LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado de la solicitud de extensión de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por el abogado OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.064.048, inscrito en el Inpreabogado con el número 19.444, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en ese acto con el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el número 38, Tomo 68-A, suficientemente facultado por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), inscrita ante el mismo Registro Mercantil el día once (11) de octubre de dos mil siete (2007), bajo el numero 24, Tomo 109-A, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el escrito contentivo de la solicitud de extensión de la medida, presentado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), se señaló lo siguiente:

“…Por cuanto se ha dejado constatado el estado de las instalaciones, asi (Sic) como también la producción existente en los fundos denominados LA FORTUNA y LA FLORIDA, ubicados en el sector denominado Matazone, en jurisdicción del Municipio Santa Cruz de Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, adquiridos por mi representada conforme a documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, el día 01 de Marzo de1996, (Sic) bajo el No. 36, Protocolo 1°, Tomo 9° y el día 21 de Marzo de 1997, bajo el No. 24 Protocolo 1°, Tomo 12°, cuyo copia de los mismo aparece agregados a las actas. Es por lo que solicito muy respetuosamente ante este Tribunal de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, se decreta Medida Autónoma de Protección a la Producción agroalimentaria y al Trabajo, esto en virtud que se encuentran llenos los extremos legales y se ha demostrado la posesión que se ejerce sobre la Unidad de Producción conformada por los Fundos contiguos denominados LA FORTUNA y LA FLORIDA, junto con todas sus adherencias, pertenencias, mejoras, construcciones y bienhechurías, fomentado sobre esas tierras, el cual constituye una sola unidad de explotación, encerrando los mismo una superficie total de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (865 Has) el Fundo LA FORTUNA y CIENTO CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CERO QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (157.0552 Has) dentro de los siguiente linderos: FUNDO LA FORTUNA: Norte, fundo que es o fue de los hermanos Gutiérrez; Sur, propiedad que es o fue de Donardo Rincón; Este, fundo que es o fue de José del Carmen Cohen y Oeste, fundo que es o fue de Arturo Boscán; Sur, propiedad que es o fue de Héctor Troconis, intermedio Camellón; Este, parte propiedad de Arturo Boscán e Inversiones Agropecuarias La Fortuna, C.A. y Oeste, parte Hacienda Canaima y Hacienda Guaramacales; lo cual se evidencia de levantamiento topográfico donde se indica su extensión y croquis d ubicación, así como de constancias de tramitación, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Seccional de Tierras, Coordinación Santa Bárbara, los cuales también se acompañaron a la Solicitud de Inspección Judicial practicada por este Tribunal; Fundos estos que se dedican a la producción de leche y carne de ganado bovino, lo que se demuestra de Registro Nacional Agrícola, expedido por el ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 03 de abril de 2008, el cual también se acompañó en su oportunidad.
Asimismo, dadas las amenazas que existen de invasión de dichas tierras sobre el mencionado Fundo, que pretenden desconocer el Derecho de Propiedad, violando normas de Rango constitucional, se sirva mantener en consecuencia la Medida Cautelar de Amparo y Protección a la Producción decretada en Diciembre del año 2014, ampliando así el período de protección, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 207 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no solo sobre la propiedad de las tierras sino también sobre el mantenimiento de la producción existente en el Fundo, y así vela por la seguridad agroalimentaria de la Nación y sobre cualquier otro hecho que este Tribunal considere necesario. ”

II
RELACIÓN PROCESAL

En fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, ya identificado, constante de un (01) folio útil, junto a treinta y cuatro (34) folios de anexos, mediante el cual solicitó que el juzgado se trasladase y constituyera sobre la unidad de producción denominado “LA FORTUNA” y “LA FLORIDA”, a los fines de dejar constancia de los hechos perturbatorios e intentos de despojos de tierras por parte de terceras personas, que se han dedicado a entrar y salir de la finca, rompiendo las cercas en los linderos propiedad de mi representada, y los particulares requeridos en el referido escrito.

En fecha siente (07) de octubre de dos mil quince (2015), se dictó auto de aprehensión del ciudadano Juez Temporal, MARCOS ENRIUE FARÍA QUIJANO, al conocimiento de la presente causa, estableciendo que la fijación de su traslado y constitución sobre la unidad de producción denominado “LA FORTUNA” y “LA FLORIDA”, se realizaría en auto por separado.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), presentó diligencia el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, antes identificado, solicitando se fijara fecha y hora para llevar a cabo el traslado y constitución del Tribunal, solicitando asimismo, se designara un experto para la práctica de dicha actuación, lo cual fue proveído por auto de fecha veinte (20) del mismo mes y año, acordándose el traslado y constitución para el día jueves (05) de noviembre del mismo año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.)

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante auto se acordó diferir la evacuación de la inspección judicial fijada, ello en virtud de las múltiples ocupaciones de este juzgado, siendo fijada la misma para el día viernes trece (13) de noviembre del mismo año.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), este juzgado dejó constancia mediante acta, levantada al constituirse sobre la unidad de producción denominada “LA FORTUNA” y “LA FLORIDA”, de los hechos y particulares explanados por la parte solicitante.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), presentó escrito el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, antes identificado, mediante el cual consignó constancia expedida por el representante de la empresa Agrotransporte Arenales.

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), presentó diligencia el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, identificado en las actas procesales que anteceden, actuando con el carácter de perito avaluador designado en fecha trece (13) de noviembre del año en curso, consignó informe técnico sobre la unidad de producción denominada “LA FORTUNA” y “LA FLORIDA”, constante de treinta y dos (32) folios útiles, junto con veintiséis (26) folios anexos, del cual se extrae lo siguiente:

“…El Fundo La Fortuna, se encuentran enclavados en una zona tipificada por haciendas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino doble propósito, tomando en cuenta, las condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
(…)
El fundo La Fortuna se encuentra sembrado con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona y con pastos naturales, cuenta con módulos de pastoreos bien definidos, divididos en 75 potreros distribuidos en toda la finca, con cercas de alambre de púas de 4 hilos, estantillos de madera, en buenas condiciones.
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 1.376,00 Unidades animales.
Es importante destacar que para el momento de la inspección técnica se observó sobre pastoreo en algunos potreros del Fundo La Fortuna, igualmente se observó que se están practicando labores agronómicas para la recuperación de los potreros sobre pastoreados.
(…)
El fundo cuenta con 2.017,00 animales bovinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 1.368,10 unidades animales distribuidas en una superficie de pastizales de 860,00 ha., lo que nos da una carga animal por hectárea de 1,59 UA/ha
(…)
Su producción se basa en la producción de leche y venta de novillos de 450 kg de peso. Para el momento de la inspección la producción de leche estaba en un promedio de 500,00 lts día, con 174 vacas en ordeño, lo que nos da un promedio de 2,87 litros de leche por vaca. Es de resaltar que los bovinos presentan un ciclo natural de disminución de pariciones entre los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, lo cual repercute en la producción láctea, dicho ciclo de pariciones se activa en los meses de Diciembre, Enero y Febrero.
El peso promedio al destete es de 160 kg a los 8 meses de edad para las becerras y de 170 kg a los 8 meses para los machos, los cuales son promedios ajustados para la cuenca del lago de Maracaibo.
El peso promedio de venta de los novillos es de 450 kg, lo cual se logra en un periodo de 12 meses después del destete, lo que nos da un promedio de ganancia de peso diario desde que se desteta hasta que es llevado a sacrificio de 0,76 kg/día, lo cual es un buen promedio de ganancia.
(…)

CONCLUSIONES
• El Fundo La Fortuna cuenta con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El Fundo La Fortuna cuenta con maquinarias e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El Fundo La Fortuna cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es Vaca-Novillo.
• Los parámetros productivos y reproductivos son aceptables para la ganadería doble propósito orientada al sistema de producción Vaca-Novillo.
• Se observó sobre pastoreo en algunos potreros del Fundo.
• Con la ganancia de peso diaria promedio durante todo el ciclo comprendido entre el destete y lograr el peso de beneficio de 460 kg de los animales machos se requiere de un lapso de tiempo de 12 meses.”

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), presentó escrito el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, antes identificado, mediante el cual consignó acta de denuncia efectuada ante el Comando de Zona número 11, Destacamento número 115 de la Primera Compañía, del Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), presentó escrito el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, antes identificado, mediante el cual solicita la continuidad de la medida de protección a la producción agroalimentaria.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), este juzgado decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada sobre la unidad de producción denominado “LA FORTUNA” y “LA FLORIDA”, en el siguiente sentido:

“Precisado lo anterior, debe quien suscribe, atendiendo al criterio sentado por la sentencia N° 368 de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas de los fundos en cuestión, y en tal sentido, se observa el contenido del Informe Técnico rendido por el asesor práctico designado en la presente solicitud, el cual señala entre sus conclusiones que “…Con la ganancia de peso diaria promedio durante todo el ciclo comprendido entre el destete y lograr el peso de beneficio de 460 kg de los animales machos se requiere de un lapso de tiempo de 12 meses…”, tiempo este que considera quien decide, atendiendo a todo el material técnico y a las condiciones fácticas productivas, debe fijarse en doce (12) meses de vigencia de la presente medida, para el cumplimiento total del ciclo biológico productivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegadas en el fundo agropecuario “LA FORTUNA”, constante de una superficie aproximada de OCHOCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (865 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo que es o fue de los hermanos Gutiérrez; SUR: Propiedad que es o fue de Donardo Rincón; ESTE: Fundo que es o fue de José del Carmen Cohen; y, OESTE: Fundo que es o fue de Federico Bravo; y, en el fundo agropecuario “LA FLORIDA” el cual posee una extensión de terreno aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CERO QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (157 HAS con 0552 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda Canaima y parte que es o fue de Arturo Boscán; SUR: Propiedad que es o fue de Héctor Troconis, intermedio camellón; ESTE: Parte propiedad de Arturo Boscán e Inversiones Agropecuarias La Fortuna, C.A.; y, OESTE: Parte hacienda Canaima y hacienda Guaramacales, ubicados ambos en Jurisdicción del Municipio Santa Cruz del Zulia, Distrito Colon (hoy día municipio Colón) del estado Zulia; a favor de la sociedad mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A,”, fundos que le pertenecen según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, el día 01 de marzo de 1996, bajo el Nº 36, Protocolo 1°; Tomo 9°, y el día 21 de marzo de 1997, bajo el Nº 24, Protocolo 1°, Tomo 12°; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica, pública o privada, que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche y carne, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la notificación de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.”

En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), el alguacil natural de este juzgado dejó constancia que hizo entrega de la notificación ordenada a la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la cual consta inserta en los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento setenta y nueve (179) del presente expediente.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el alguacil natural de este juzgado dejó constancia que hizo entrega de la notificaciones ordenadas, al COMANDANTE DE LA GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO ZULIA, al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL ZONA 11, al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN EL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, al COMANDANTE DEL CUERPO BOLIVARIANO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, al COMANDANTE DEL CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL CON SEDE EN EL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, y al COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS SUR DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, los cuales constan insertas en los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y cuatro (194) del presente expediente.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la medida de protección acordada; siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 962 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual estableció como el iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrrollo Agrario, el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según los cuales en primer lugar, se debe dejar transcurrir un lapso tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas, seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y finalmente, se prevé un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que el juzgado que dictó originariamente la medida, proceda a pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la misma; quien suscribe, procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore y lo hace de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

El artículo transcrito pone de manifiesto la intención del legislador, atendiendo a la declaración del Constituyente, de dar amplias facultades al juez agrario, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere prudente en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaría de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos legales necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Se puede concluir entonces que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que se puedan dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas que son de carácter provisional y que se dictan para proteger un interés de carácter general y que por propia su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:

“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo juzgado de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales; siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Siendo, que se puede en cualquier grado y estado del juicio, decretar las medidas que considere necesarias y cumplan con los extremos legales que exige el legislador, esto no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia. Por otro lado, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de quien suscribe, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el juez agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte, siempre que encuentre pruebas suficientes.

Finalmente, sobre las medidas autosatisfactivas, es necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas especiales agrarias que fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

Aunado al criterio jurisprudencial patrio, la doctrina internacional ha definido el término autosatisfactivo de las medidas, específicamente en la obra del autor Argentino Osvaldo Ontiveros, que lleva por título “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirmando que:

“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”

De lo antes expuesto se puede extraer que, la característica fundamental de las medidas autónomas, es que la misma se solicita, se decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta, esto en razón de su finalidad que no es otra que, proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria; en virtud del poder discrecional que el legislador le otorga al Juez Agrario, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resultando como hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria. Esta institución debe concatenarse con otra similar denominada "RES IUDICATA" (en el Digesto aparece como res iudicata pro veritatae habetur) mediante la cual lo decidido, que adquiere la fuerza de verdad verdadera, solo afecta a quienes han sido parte en el proceso; pero el contenido del decreto, la medida, propiamente dicha, es sustituible, lo que significa que no existe en el decreto una inmutabilidad ni mucho menos una imperatividad, es decir, la medida no tiene característica de cosa juzgada, llámese formal o llámese material.
Así pues, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a continuación se transcribe:

“245.- Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.”

En concordancia con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, como auxilio o norma supletoria de los vacíos legales que contenga el texto legislativo agrario antes citado:

“601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”

Todo lo anterior implica entonces que, en las medidas autónomas, por su carácter autosatisfactivo, no hay lugar a ejecución voluntaria y/o forzosa, por la especialidad de la materia agraria y los principios aplicables al procedimiento ordinario agrario, tales como la inmediación, brevedad y concentración. En consecuencia, el decreto de medida autónoma, se vale por sí mismo, sin dar a lugar a poner en movimiento este órgano de jurisdicción, por tener efectividad inmediata.

En este sentido, debe quien suscribe señalar que, toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, y su ejecución tiene en cada medida un momento único y especial, en virtud que constituye un fin en sí misma; evidenciándose de las actas procesales que el solo decreto de la medida y la entrega efectiva de los oficios librados a los Organismos de Seguridad y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sus dependencias administrativas correspondientes comporta el inicio de la ejecución del decreto cautelar.

Ahora bien, este juzgado procede transcribir los fundamentos de hecho y derecho, en los que se basó para considerar la procedibilidad de la medida dictada:

-.De los Medios de Pruebas Aportados.-

“Conoce este juzgado agrario de primera instancia de solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria,…omisis…, recibida por este Tribunal en fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015); mediante la cual promovieron los siguientes medios:

1. Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 01 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 38, Tomo 68-A.
2. Copia certificada acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de en fecha 16 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 35, Tomo 11-A.
3. Copia certificada acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de en fecha 11 de octubre de 2007, bajo el Nro. 24, Tomo 109-A.
4. Copia certificada de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha de marzo de 1996, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre.
5. Copia certificada de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre.
6. Copia certificada del Registro Nacional Agrícola N° 23-04-01-0484.
7. Copia certificada de carta de Inscripción en el Registro de Predios, ante el Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº 062304010104.
8. Copia certificada de plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
9. Copia certificada de documento de Hierro, autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, bajo el N° 96, Tomo 37 de los libros respectivos.
10. Copia de listado de nomina del 19/10/2014 al 01/11/2014.
11. Copia certificada de guía de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 29/05/2014.
12. Copia certificada del Certificado de Vacunación de fecha 22/11/2013, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
13. Copia certificada de protocolo de Registro de Actividad de Tuberculización en fundos, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha 28/03/2014.
14. Copia certificada de Certificación de vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) N° 274644.
15. Copia certificada de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis, N° 105507, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
16. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 13/01/2014.
17. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 11/08/2014.
18. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 11/09/2014.
19. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 05/05/2014.
20. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 20/03/2014.
21. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 19/05/2014.
22. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 13/02/2014.
23. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 06/02/2014.
24. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 30/01/2014.
25. Copia certificada de Planilla de Clasificación y Categorización de Ganado, emitida por el Ministerio de agricultura y Tierras, de fecha 17/02/2014.
26. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 07/03/2014.
27. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 06/03/2014.
28. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 02/10/2014.
29. Copia certificada del Certificado Nacional de vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 14/06/2014.
30. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 29/09/2014.
31. Copia certificada de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 30/10/2014.
32. Copia simple de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 25/11/2015.
33. Copia simple de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 10/04/2015.
34. Copia simple de planilla de Clasificación y Categorización de Ganado en Canal, de fecha 03/03/2015.
35. Copia simple de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 06/05/2015.
36. Copia simple de planilla de Clasificación y Categorización de Ganado en Canal, de fecha 13/02015.
37. Copia simple de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 26/06/2015.
38. Copia simple del Control de Beneficios Bovinos, de fecha 01/07/2015.
39. Copia simple del Control de Beneficios Bovinos, emitido por el Frigorífico Industrial Catatumbo C.A., de fecha 03/07/2015.
40. Copia simple de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 06/08/2015.
41. Copia simple del Control de Beneficios Bovinos, emitido por el Frigorífico Industrial Catatumbo C.A., de fecha 13/08/2015.
42. Copia simple de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 07/09/2015.
43. Copia simple de planilla de Clasificación y Categorización de Ganado en Canal, de fecha 27/08/2015.
44. Copia simple de guías de movilización emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha 10/04/2015.
45. Copia simple de planilla de Clasificación y Categorización de Ganado en Canal, de fecha 04/03/2015.
46. Copia simple de listado de nomina del 06/09/2015 al 19/09/2015.
47. Original de constancia de producción, emitida por Agrotransporte Arenales, C.A., de fecha 12/11/2015.
48. Original de Acta de Denuncia N° 150, efectuada ante el Comando de Zona número 11, Destacamento número 115 de la Primera Compañía, del Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional.

Ahora bien, quien suscribe, dando cabal cumplimiento con el procedimiento a seguir bajo el marco de la norma adjetiva civil, señalado por la jurisprudencia, consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En razón a lo anterior, al no haberse formulado oposición al decreto de la medida, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, articulación que de igual forma se entenderá abierta haya habido o no oposición.

Ahora bien, no constando en actas que algún tercero interesado haya comparecido a hacer oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria decretada por este juzgado, así como tampoco se evidencia que se hayan presentado pruebas tendientes a desvirtuar la misma, y siendo que no se ha logrado evidenciar que hayan variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada la medida en la presente causa, es por lo que quien suscribe se encuentra en el deber de rarificar la medida de protección a la producción agroalimentaria decretada por este juzgado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), tal como se hará contar de manera expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ratifica la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), desplegada en el fundo agropecuario “LA FORTUNA”, constante de una superficie aproximada de OCHOCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (865 HAS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo que es o fue de los hermanos Gutiérrez; SUR: Propiedad que es o fue de Donardo Rincón; ESTE: Fundo que es o fue de José del Carmen Cohen; y, OESTE: Fundo que es o fue de Federico Bravo; y, en el fundo agropecuario “LA FLORIDA” el cual posee una extensión de terreno aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CERO QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (157 HAS con 0552 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda Canaima y parte que es o fue de Arturo Boscán; SUR: Propiedad que es o fue de Héctor Troconis, intermedio camellón; ESTE: Parte propiedad de Arturo Boscán e Inversiones Agropecuarias La Fortuna, C.A.; y, OESTE: Parte hacienda Canaima y hacienda Guaramacales, ubicados ambos en Jurisdicción del Municipio Santa Cruz del Zulia, Distrito Colon (hoy día municipio Colón) del estado Zulia; a favor de la sociedad mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS LA FORTUNA, C.A,”, los cuales le pertenecen según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, el día 01 de marzo de 1996, bajo el Nº 36, Protocolo 1°; Tomo 9°, y el día 21 de marzo de 1997, bajo el Nº 24, Protocolo 1°, Tomo 12°; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche y carne, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACHÍN.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos (03:10 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 022-2016.-
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACHÍN.