LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado agrario de primera instancia de solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, presentada por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.296.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.530, actuando en representación de la Asociación Cooperativa Alto Viento R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha primero (01) de septiembre del 2010, bajo el número 7, Tomo 10, Protocolo de Transcripción; Asociación Cooperativa Fundo Zamorano Freyzukri R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha catorce (14) de noviembre del 2011, bajo el número 35, Tomo 9, Protocolo de Transcripción; Asociación Cooperativa Bandera Nro. 3 R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha nueve (09) de enero del 2014, bajo el número 6, Tomo 1, Protocolo de Transcripción; Asociación Cooperativa Familiar Los Pedrozos 10 10 R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha doce (12) de noviembre del 2012, bajo el número 34, Tomo 9, Protocolo de Transcripción; Asociación Cooperativa Mi Comandante Por Siempre R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de octubre del 2012, bajo el número 9, Tomo 9, Protocolo de Transcripción; recibida por secretaria en fecha siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual expuso:

“CAPITULO I
ANTECEDENTES
“Mis representadas son ocupantes desde hace un (01) año aproximadamente, de los Fundos agropecuarios denominados MONTE LLANO y LA TRINIDAD, los cuales son colindantes entre sí; dicho fundo se encuentra ubicado en la parroquia Simón Rodríguez, Municipio F. Javier Pulgar del Estado Zulia, constante de una superficie de terrenos de UN MIL TREINTA HECTÁREAS CON TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.030,33 Has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda Hacienda La Múcura; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Carlos Magiolo; ESTE: Linda con hacienda Bramadero y con propiedad que es o fue del Sr. Robiro; y OESTE: Linda con hacienda La Trinidad.
Es de hacer notar ciudadano Juez Agrario, que mis representadas despliegan en el fundo arriba descrito en sus linderos y superficie, una actividad agrícola vegetal, el cual consta en inspección judicial que se acompaña a la presente solicitud marcada con la letra “B”
Ahora bien Ciudadano Juez, desde hace varios meses en el lote de terreno en cuestión, han venido aconteciendo unos hechos de perturbación a la PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, (dicha perturbación consta de inspección judicial que se agrega el presente escrito), trayendo como consecuencia el menoscabo a la productividad de los rubros antes señalados, siendo esta afectadas por personas ajenas que no permitan el normal desenvolvimiento de la actividad desarrollada por mis representantes, ahora bien, las mencionadas personas manifiestan de manera arbitraria que quieren tierras, alegando que ellos también tienen derechos, aunado a eso, estas personas no cuentan con ningún tipo de documentación ni administrativa ni judicial que le acredite algún derecho, por lo que sus actuaciones vulneran a todo evento las actividades desplegadas en el fundo agropecuario antes mencionado; Este grupo de personas han ingresado al fundo mencionado de ocasiónanos daños patrimoniales, afectando de manera significativa en la producción diaria de la actividades agroalimentaria desarrolladas en el mencionado terreno.
Asimismo, es importante mencionar ciudadano Juez Agrario, que mis representadas forman parte de la RED SOCIALISTA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PISCÍCOLAS LIBRES Y ASOCIADO DE REIVINDICACIÓN AGRARIA BLOQUE POPULAR BOLIVARIANO, el cual cuenta con un promedio trimestral de venta de plátano de DOSCIENTOS SETENTA MIL KILOGRAMOS (270.000 Kg), aproximadamente…
Una vez analizados y comprobados los 3 requisitos de procedencia para el otorgamiento de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicito le sea otorgada a mi representada, por parte de este Digno Juzgado Agrario.
A lo largo de la narración de todos los hechos antes descritos, y de la inspección realizada por su competente autoridad queda fehacientemente demostrado y ratificado que mis representadas han ejercido en la unidad de producción denominada “MONTE LLANO y LA TRINIDAD”, la posesión y ocupación sobre el lote de terreno antes señalado trabajándolo agrícolamente, cumpliendo con la función social.
(…)
En Conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le solicito en nombre de mi representada se sirva decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO realizada sobre el antes indicado lote de terreno.”

II
RELACIÓN PROCESAL

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada y curso de ley a la referida solicitud.

En quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), este juzgado decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada en los Fundos denominados “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”, en el siguiente sentido:

“Precisado lo anterior, debe quien suscribe, atendiendo al criterio sentado por la sentencia N° 368 de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas de los fundos en cuestión, y en tal sentido, se observa el contenido del Informe Técnico rendido por el asesor práctico designado en la presente solicitud, el cual señala entre sus conclusiones que “…El ciclo de producción del cultivo de plátano bajo estas condiciones es de 12 meses”, tiempo este que considera quien decide, atendiendo a todo el material técnico y a las condiciones fácticas productivas, debe fijarse en doce (12) meses de vigencia de la presente medida, para el cumplimiento total del ciclo biológico productivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en los Fundos MONTE LLANO y LA TRINIDAD, los cuales son colindantes entre sí, dichos fundos se encuentra ubicado en la parroquia Simón Rodríguez, Municipio Javier Pulgar del Estado Zulia, constante de una superficie de terrenos de UN MIL TREINTA HECTÁREAS CON TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.030,33 Has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda Hacienda La Múcura; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Carlos Magiolo; ESTE: Linda con hacienda Bramadero y con propiedad que es o fue del Sr. Robiro; y OESTE: Linda con hacienda La Trinidad; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica, pública o privada, que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción que allí se despliega, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por un lapso de tiempo de doce (12) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la notificación de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; a la Policía Regional y Municipal, con sede en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (ORT) Oficina Regional Sur del Lago del estado Zulia, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem. IV DISPOSITIVO Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en los Fundos MONTE LLANO y LA TRINIDAD, los cuales son colindantes entre sí; dicho fundo se encuentra ubicado en la parroquia Simón Rodríguez, Municipio F. Javier Pulgar del Estado Zulia, constante de una superficie de terrenos de UN MIL TREINTA HECTÁREAS CON TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.030,33 Has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda Hacienda La Múcura; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Carlos Magiolo; ESTE: Linda con hacienda Bramadero y con propiedad que es o fue del Sr. Robiro; y OESTE: Linda con hacienda La Trinidad; a favor de la Asociación Cooperativa Alto Viento R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha primero (01) de septiembre del 2010, bajo el número 7, Tomo 10, Protocolo de Transcripción; de la Asociación Cooperativa Fundo Zamorano Freyzukri R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha catorce (14) de noviembre del 2011, bajo el número 35, Tomo 9, Protocolo de Transcripción; de la Asociación Cooperativa Bandera Nro. 3 R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha doce (12) de noviembre del 2012, bajo el número 34, Tomo 9, Protocolo de Transcripción; de la Asociación Cooperativa Familiar Los Pedrozos 10 10 R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha doce (12) de noviembre del 2012, bajo el número 34, Tomo 9, Protocolo de Transcripción; de la Asociación Cooperativa Mi Comandante Por Siempre R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, de este mismo domicilio, bajo el número 9, Tomo 9, Protocolo de Transcripción; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sean natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche, carne y palma aceitera, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por un lapso de tiempo de doce (12) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada por las referidas asociaciones cooperativas.

En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), el alguacil natural de este juzgado dejó constancia que hizo entrega de la notificaciones ordenadas al COMANDANTE DEL CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL CON SEDE EN EL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, al COMANDANTE DEL CUERPO BOLIVARIANO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN EL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, a la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y al COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS SUR DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, las cuales constan insertas en los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta y dos (172) del presente expediente.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el alguacil natural de este juzgado dejó constancia que hizo entrega de la notificaciones ordenadas, al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL ZONA 11 y al COMANDANTE DE LA GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO ZULIA, loa cuales constan insertas en los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) del presente expediente.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la medida de protección acordada; siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 962 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual estableció como el iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrrollo Agrario, el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según los cuales en primer lugar, se debe dejar transcurrir un lapso tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas, seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y finalmente, se prevé un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que el juzgado que dictó originariamente la medida, proceda a pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la misma; quien suscribe, procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore y lo hace de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

El artículo transcrito pone de manifiesto la intención del legislador, atendiendo a la declaración del Constituyente, de dar amplias facultades al juez agrario, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere prudente en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaría de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos legales necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Se puede concluir entonces que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que se puedan dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas que son de carácter provisional y que se dictan para proteger un interés de carácter general y que por propia su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:

“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo juzgado de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales; siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, este juzgado procede transcribir los fundamentos de hecho y derecho, en los que se basó para considerar la procedibilidad de la medida dictada:

-.De los Medios de Pruebas Aportados.-

“Conoce este juzgado agrario de primera instancia de solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria,…omisis…, recibida por este Tribunal en fecha siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015); mediante la cual promovieron los siguientes medios:

• Copia simple del acta número 1° de asamblea extraordinaria de la Red Socialista de Integración de Productores Agropecuarios y Piscícola Libres y Asociados de Reivindicación Agrario Bloque Popular Bolivariano, celebrada el día 23 de enero de dos mil trece (2013), inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), bajo el número 30, Tomo 2. (Folios 08 al 15)
• Copia simple del registro de información fiscal (RIF) número J-40049374-9, de la Red Socialista de Integración de Productores Agropecuarios y Piscícola Libres y Asociados de Reivindicación Agrario Bloque Popular Bolivariano. (Folio 16)
• Original de constancia expedida por la Asociación Cooperativa MUCHACHOSERVICIO R.L. (Folio 17)
• Copia certificada de las resultas de Inspección Judicial signada bajo el número 1146 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. (Folios 18 al 151)

Ahora bien, quien suscribe, dando cabal cumplimiento con el procedimiento a seguir bajo el marco de la norma adjetiva civil, señalado por la jurisprudencia, consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En razón a lo anterior, al no haberse formulado oposición al decreto de la medida, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, articulación que de igual forma se entenderá abierta haya habido o no oposición.

Siendo, que se puede en cualquier grado y estado del juicio, decretar las medidas que considere necesarias y cumplan con los extremos legales que exige el legislador, esto no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia. Por otro lado, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de quien suscribe, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el juez agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte, siempre que encuentre pruebas suficientes.

Finalmente, sobre las medidas autosatisfactivas, es necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas especiales agrarias que fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

Aunado al criterio jurisprudencial patrio, la doctrina internacional ha definido el término autosatisfactivo de las medidas, específicamente en la obra del autor Argentino Osvaldo Ontiveros, que lleva por título “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirmando que:

“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”

De lo antes expuesto se puede extraer que, la característica fundamental de las medidas autónomas, es que la misma se solicita, se decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta, esto en razón de su finalidad que no es otra que, proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria; en virtud del poder discrecional que el legislador le otorga al Juez Agrario, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resultando como hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria. Esta institución debe concatenarse con otra similar denominada "RES IUDICATA" (en el Digesto aparece como res iudicata pro veritatae habetur) mediante la cual lo decidido, que adquiere la fuerza de verdad verdadera, solo afecta a quienes han sido parte en el proceso; pero el contenido del decreto, la medida, propiamente dicha, es sustituible, lo que significa que no existe en el decreto una inmutabilidad ni mucho menos una imperatividad, es decir, la medida no tiene característica de cosa juzgada, llámese formal o llámese material.
Así pues, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a continuación se transcribe:

“245.- Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.”

En concordancia con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, como auxilio o norma supletoria de los vacíos legales que contenga el texto legislativo agrario antes citado:

“601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”

Todo lo anterior implica entonces que, en las medidas autónomas, por su carácter autosatisfactivo, no hay lugar a ejecución voluntaria y/o forzosa, por la especialidad de la materia agraria y los principios aplicables al procedimiento ordinario agrario, tales como la inmediación, brevedad y concentración. En consecuencia, el decreto de medida autónoma, se vale por sí mimo, sin dar a lugar a poner en movimiento este órgano de jurisdicción, por tener efectividad inmediata.

En este sentido, debe quien suscribe señalar que, toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, y su ejecución tiene en cada medida un momento único y especial, en virtud que constituye un fin en sí misma; evidenciándose de las actas procesales que el solo decreto de la medida y la entrega efectiva de los oficios librados a los Organismos de Seguridad y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sus dependencias administrativas correspondientes comporta el inicio de la ejecución del decreto cautelar.

Ahora bien, no constando en actas que algún tercero interesado haya comparecido a hacer oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria decretada por este juzgado, así como tampoco se evidencia que se hayan presentado pruebas tendientes a desvirtuar la misma, y siendo que no se ha logrado evidenciar que hayan variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada la medida en la presente causa, es por lo que quien suscribe se encuentra en el deber de rarificar la medida de protección a la producción agroalimentaria decretada por este juzgado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), tal como se hará contar de manera expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ratifica la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), desplegada en los Fundos MONTE LLANO y LA TRINIDAD, los cuales son colindantes entre sí; dicho fundo se encuentra ubicado en la parroquia Simón Rodríguez, Municipio F. Javier Pulgar del Estado Zulia, constante de una superficie de terrenos de UN MIL TREINTA HECTÁREAS CON TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.030,33 Has), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda Hacienda La Múcura; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Carlos Magiolo; ESTE: Linda con hacienda Bramadero y con propiedad que es o fue del Sr. Robiro; y OESTE: Linda con hacienda La Trinidad; a favor de la Asociación Cooperativa Alto Viento R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha primero (01) de septiembre del 2010, bajo el número 7, Tomo 10, Protocolo de Transcripción; de la Asociación Cooperativa Fundo Zamorano Freyzukri R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha catorce (14) de noviembre del 2011, bajo el número 35, Tomo 9, Protocolo de Transcripción; de la Asociación Cooperativa Bandera Nro. 3 R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha doce (12) de noviembre del 2012, bajo el número 34, Tomo 9, Protocolo de Transcripción; de la Asociación Cooperativa Familiar Los Pedrozos 10 10 R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha doce (12) de noviembre del 2012, bajo el número 34, Tomo 9, Protocolo de Transcripción; de la Asociación Cooperativa Mi Comandante Por Siempre R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, de este mismo domicilio, bajo el número 9, Tomo 9, Protocolo de Transcripción; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sean natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar, interrumpir, paralizar o a arruinar la producción agroalimentaria desarrollada en dichos fundos, los recursos naturales renovables y la biodiversidad del mismo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACHÍN.
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos (02:15 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 015-2016.-
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACHÍN.