REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: JAIME SEGUNDO JAIME CALDERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.372.978, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL OLIVARES PRINCIPAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.330, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JAIME SEGUNDO JAIME CALDERA, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL OLIVARES PRINCIPAL, ambos plenamente identificados, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), constante de dos (02) folios útiles, acompañado de veintiuno (21) folios anexos, requiriendo que se le declare Título Supletorio sobre una serie de mejoras y bienhechurías, edificadas sobre un lote de terreno denominado “DOÑA NONOY”.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), este juzgado le dio entrada y curso de Ley, a la presente solicitud, ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el fundo objeto de la presente solicitud.
En fecha veintiuno (21) de octubre del mismo año, el ciudadano JAIME SEGUNDO JAIME CALDERA, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL OLIVARES PRINCIPAL, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijará fecha y hora para practicar la inspección judicial ordenada en el auto de admisión; lo cual fue proveído por auto de fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, se fijándose el traslado y constitución de este juzgado para el día martes diez (10) de noviembre del mismo año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), sobre una serie de mejoras y bienhechurías, edificadas sobre un lote de terreno denominado “DOÑA NONOY”, ubicado en el sector Las Palmas Km. 38, asentamiento campesino sin información, Parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (74 HAS CON 7.037 Mts²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por José Rafael Gómez; SUR: Vía de penetración hacia el pueblo San Joaquín de la Vega; ESTE: Terreno ocupado por Jhonny Anciani; y, OESTE: Vía de penetración que conduce a Mene Mauroa y Oleoducto de PDVSA.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), en virtud de las múltiples ocupaciones de este juzgado, y por cuanto en la fecha acordada para el traslado se realizaría la visita de la Virgen de Chiquinquirá Patrona de los Zulianos, a la Sede Judicial de Maracaibo (Torre Mara), se acordó diferir la inspección judicial.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil quince (2015), este juzgado ordenó fijar nuevamente la inspección judicial para el día martes veintiséis (26) de enero del dos mil dieciséis (2016).
En la fecha fijada, siendo las nueve (09:00 a.m.), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre un lote de terreno denominado DOÑA NONOY, dejando constancia de las mejoras, instalaciones y bienhechurías existentes en el mismo, en el acta levantada al efecto.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia la parte solicitante solicitó se fijara día y hora para escuchar la declaración jurada de los ciudadanos MATÍAS ANTONIO OCANDO SEMECO, ACENCION MARÍA DORANTE MACHO y NIRSON GUILLERMO MANZANO LEAL, lo cual fue proveído mediante auto de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, fijándose para ello el día martes primero (01) de marzo del mismo año.
En la fecha fijada fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MATÍAS ANTONIO OCANDO SEMECO, ACENCION MARÍA DORANTE MACHO y NIRSON GUILLERMO MANZANO LEAL.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, este juzgado procede a hacerlo, previo a lo cual hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías o mejoras que posea el fundo, en tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señaló lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga al juzgador a efectuar un análisis del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.
Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo tribunal de justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes trascrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los juzgados agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agropecuarias.
En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “DOÑA NONOY”, ya identificado, descrita así:
“…En cuanto a la cría de ganado vacuno se refiere, teniendo actualmente unas veinticinco (25) vacas lecheras y cuarenta y un (41) becerros, dos (02) toros, pastos artificiales como mombaza, brisanta, estrella, bermuda, tanzania, taner, sembrados a lo largo y ancho de toda la extensión de terreno, dichas bienhechurías consisten en una casa habitación familiar, contentiva de las siguientes dependencias; una sala-comedor, una (1) sala de estar, cocina, dos (2) habitaciones, una (1) sala de baño,(3) enramadas, con seis (6) ventanas (dos (2) de hierro y cuatro (4) de hierro y vidrio), cinco (5) puertas de madera y dos (2) puertas hierro; construidos con paredes de bloques, techos cinc (SIC), pisos de cemento, con todas sus instalaciones de aguas blancas, aguas servidas y electricidad. Además posee una (1) vaquera con becerrera (16,00 mts x 9,00 mts), manga, embarcadero y embudo (23, 00 mts), dos (2) corrales cercados con madera y varetas (21,00 mts x 16,00 mts), con comedores internos de ambos lados (10,50 mts), con techos de láminas de zinc de 12 pies, con horcones de madera, pisos de cemento, y sus respectivos portones, dos (2) bebederos de concreto (3,00 mts), con capacidad para treinta (30) pipas, tanque de almacenamiento de agua con capacidad de ciento cincuenta (150) pipas, de cinco (5) anillos de concreto (3,00 mts c/u), cercado de alambre y estantillos de curari, nueve (9) jagüeyes; la cual poseo actualmente, al igual que sus cercas perimetrales, construidas con estantillos de madera, posicionadas de dos a dos metros y cinco pelos de alambre d púas, acometida eléctrica… ”
Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio, así pues, a juicio de quien suscribe, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los tribunales agrarios. Así se establece.
Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
1. Original de Título de adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 24349176614RAT0002136, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano JAIME SEGUNDO JAIME CALDERA. (Folio del 3 a 5).
2. Original del Plano Topográfico junto con las coordenadas del Fundo “DOÑA NONOY”, emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Zulia Norte, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014). (Folio 6).
3. Original de la Constancia de Residencia tramitada por el Consejo Nacional Electoral y avalada por el Registrador Civil, de fecha junio de dos mil quince (2015) (Folio 7).
4. Original de inscripción del Registro único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas del ciudadano JAIME SEGUNDO JAIME. (Folio 8).
5. Original de ficha catastral emanado de la Alcaldía Bolivariana Municipio Miranda del estado Zulia, Gerencia de Catastro y tierras, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014). (Folio 9).
6. Original de registro predial expedido del ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015). (Folio 10).
7. Original del Registro de Hierro, inserto ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) insertado bajo el número 19, Tomo 1, Protocolo: Primero. (Folios del 11 al 16).
8. Original de Certificación de Inscripción de Registro Agrario (CIRA), expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), firmado por Yoimar Sulbaran, portadora de la cédula de identidad número V-14.134.146. Sello húmedo del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Oficina Regional Zulia. (Folio 17).
9. Original del certificado del comprobante electrónico de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano JAIME SEGUNDO JAIME CALDERA (Folio 18 y 19).
10. Copias simple de la Cédula de identidad de los testigos, vale decir, ciudadanos, MATÍAS ANTONIO OCANDO SEMECO, ACENCION MARÍA DORANTE MACHO y NIRSON GUILLERMO MANZANO LEAL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-5.180.709, V-7.872.637 y V-11.893.203, respectivamente. (Folios 20, 21 y 22).
11. Una (01) Copia simple de la cédula de identidad del solicitante JAIME SEGUNDO JAIME CALDERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.372.978 (Folio 23).
La documental número 1, se compone del original de un documento público administrativo, emanado por el Instituto Nacional de Tierras, previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual debe ser valorado de conformidad con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por el adjudicatario. En ese sentido el referido acto administrativo, afirma la posesión de la ciudadana JAIME SEGUNDO JAIME CALDERA, sobre el lote de terreno denominado DOÑA NONOY. Así se establece.
La documental número 2, el referido plano determina la ubicación geográfica y puntos de coordenadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), del fundo denominado DOÑA NONOY.
La precitada prueba documental se compone de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la ubicación exacta del referido fundo, así como sus linderos. Así se establece.
La documental número 3, consistente en un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose del mismo la dirección exacta de residencia de solicitante. Así se establece.
La documental número 4, consistente de un documento público administrativo original, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la inscripción en el registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas del ciudadano JAIME SEGUNDO JAIME CALDERA. Así se establece.
La documental número 5, consistente de un documento público administrativo original, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la ficha catastral en la cual hace constar que se registró un levantamiento topográfico sobre el fundo DOÑA NONOY y cuyo número es: LT-2014-23-14-04-371. Así se establece.
La documental número 6, se refiere al registro predial del lote de tierra denominado “DOÑA NONOY”, efectuado por el ciudadano JAIME SEGUNDO JAIME CALDERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.372.978, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual fue consignado en original y constituye un documento público administrativo, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoríedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario. Así se establece.
La documental número 7, consistente en un documento público, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; del mismo se desprende el hierro que posee, para fines comerciales lícitos de ganado al ciudadano JAIME SEGUNDO JAIME CALDERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.372.978. Así se establece.
La documental número 8, contentivo de un documento original el cual tiene valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; desprendiéndose del cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte del solicitante. Así se establece.
Las documentales distinguidas con los números 9, 10 y 11, se componen de copias simples de un documento público y de un documento público administrativo original, las cuales deben ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de las mismas se desprende la identidad de la parte solicitante y los ciudadanos promovidos como testigos, así como los datos relativos a la inscripción del solicitante en el Registro de Información Fiscal (RIF) llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.
Asimismo, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), se practicó inspección judicial, en la cual se dejó constancia de la constitución del juzgado en un lote de terreno denominado “DOÑA NONOY”, sector Las Palmas Kilómetro 38, asentamiento campesino sin información, Parroquia San Antonio del municipio Miranda del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (74 Has con 7.037 Mts²), cuyos linderos constan en el cuerpo de la presente decisión; oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones: “…Se deja constancia que el fundo se encuentra alinderado perimetralmente con estantillo de madera cada dos metros (2 mts) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts), con alambre de púas de nueve (9) pelos, en el patio principal se encuentra una vivienda (01) de habitación, construida con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zonc (SIC) sobre una estructura metálica, piso de cemento rústico, puertas y ventanas de hierro, con sala sanitaria externa; un (01) tanque para almacenamiento de agua de tres (03) anillos de concreto; dos (02) corrales de estructura de madera, horcones y varetas, con portones de hierro, estructura de metal con techo de zinc, piso de cemento rústico y arena, con su embarcadero, bebederos de concreto cilíndricos, con su manga y embudo, comedero lineal doble; dos corrales (02) de tierra, sin techo, con estantillos y alambres de púas; el fundo posee aproximadamente diecinueve (19) potreros, cercados con estantillos de madera y alambre de púas de cuatro (04) pelos, con un (01) bebedero de concreto, igualmente se encuentra dotado de aproximadamente once (11) jagüeyes artificiales, así como de un (01) tanque para almacenamiento de agua de cinco (05) anillos de concreto; el fundo se encuentra dotado de callejuelas internas construidas con piso de arena compactada; así como también se encuentra dotado de electricidad monofásica suministrada por CORPOELEC con sus líneas de alimentación…”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez que el juez aprecie por todos sus sentidos, desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurias e instalaciones que posee el solicitante sobre el fundo “DOÑA NONOY”,
En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MATÍAS ANTONIO OCANDO SEMECO, ACENCIÓN MARÍA DORANTE MACHO y NIRSON GUILLERMO MANZANO LEAL, plenamente identificados en actas, domiciliados en el municipio Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, cuyas declaraciones reposan en actas, insertas a los folios del cuarenta (40) al folio cuarenta y dos (42); quien suscribe en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “DOÑA NONOY”.
En consecuencia, este Juzgado considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano JAIME SEGUNDO JAIME CALDERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.372.978, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano JAIME SEGUNDO JAIME CALDERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.372.978, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “DOÑA NONOY”, ubicado en el sector Las Palmas, asentamiento campesino sin información, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (74 Has con 7.037 Mts²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por José Rafael Gómez; SUR: Vía de penetración hacia el pueblo San Joaquín de la vega; ESTE: Terrenos ocupado por Jhonny Anciani y, OESTE: Vía de penetración que conduce a Mene Mauroa y Oleoducto de Pdvsa; consistentes en las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones: Se encuentra alinderado perimetralmente con estantillo de madera cada dos metros (2 mts) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts), con alambre de púas de nueve (9) pelos, en el patio principal se encuentra una vivienda (01) de habitación, construida con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zonc (SIC) sobre una estructura metálica, piso de cemento rústico, puertas y ventanas de hierro, con sala sanitaria externa; un (01) tanque para almacenamiento de agua de tres (03) anillos de concreto; dos (02) corrales de estructura de madera, horcones y varetas, con portones de hierro, estructura de metal con techo de zinc, piso de cemento rústico y arena, con su embarcadero, bebederos de concreto cilíndricos, con su manga y embudo, comedero lineal doble; dos corrales (02) de tierra, sin techo, con estantillos y alambres de púas; el fundo posee aproximadamente diecinueve (19) potreros, cercados con estantillos de madera y alambre de púas de cuatro (04) pelos, con un (01) bebedero de concreto, igualmente se encuentra dotado de aproximadamente once (11) jagüeyes artificiales, así como de un (01) tanque para almacenamiento de agua de cinco (05) anillos de concreto; el fundo se encuentra dotado de callejuelas internas construidas con piso de arena compactada; así como también se encuentra dotado de electricidad monofásica suministrada por CORPOELEC con sus líneas de alimentación.
Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al cuarto (04) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo las nueve de lo mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº -2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACÍN.
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