LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado de la solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agraria, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROVIRO VERA MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.676.187, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS DELTA 3, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotada bajo el No. 9, Tomo 3-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS A. CAMACHO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.495.976, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.818, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 5.991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

Del escrito contentivo de la solicitud de medida autónoma, presentado por ante la secretaría de este juzgado agrario en fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se lee lo siguiente:

“…solicito a ese Tribunal, habilitando el tiempo necesario se traslade y se constituya en el Fundo Agropecuario “LA ESPERANZA”, propiedad de mi representada INVERSIONES AGROPECUARIAS DELTA 3, C.A., ya identificada, fomentado sobre una extensión de DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA HECTAREAS (sic) CON ONCE CENTIAREAS (sic) (2.260, 11 Has.) aproximadamente, en el cual se ha desarrollado en su totalidad la explotación de la actividad agropecuaria animal, específicamente para la cría, levante y ceba de ganado bovino y producción láctea y cárnica, o sea de doble propósito, comprendido dicho fundo dentro de los siguientes linderos, según Carta de Inscripción en el Registro de Predios que lleva el Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el N° 14- 2312010188, (…), y los cuales son: Por el norte: Terreno ocupado por Elimenas Chourio y Fundo El Porvenir; por el sur: Terreno ocupado por Fundo Aponcito y Fundo La Reina; por el este: Terreno ocupado por Fundo Macoita y Fundo El Porvenir; y por el oeste: Terreno ocupado por Fundo La Esperanza que es o fue de Carmelo Contreras y Fundo El Capitan. Ubicado en el Sector El Llano, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. El cual le pertenece a mi representada (…).
Haciéndose notar que en el mencionado Fundo efectivamente se realiza actividad agraria (…)
A fin de que asistido por experto en materia agropecuaria y también por un fotógrafo proceda a efectuar inspección ocular en el Fundo Agropecuario antes mencionado, y proceda a dejar constancia sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Deje constancia el Tribunal de la ubicación territorial, linderos y condiciones en que se encuentran los predios del fundo agropecuario, donde ese Tribunal se encuentra constituido.
SEGUNDO: Deje constancia el Tribunal en el fundo agropecuario donde se encuentra constituido y objeto de esta inspección judicial de las construcciones, mejoras y bienhechurías existentes actualmente y en caso de haberlas, el estado en que se encuentran las mismas.
TERCERO: Deje constancia el Tribunal, si el referido fundo agropecuario se encuentra cercado en perímetralmente (sic) mediante alambres de púas y estantillos de madera. Y asimismo deje constancia si internamente se encuentra dicho fundo dividido con alambres de púas y estantillos de madera en distintos potreros.
CUARTO: Deje constancia el Tribunal si los predios destinados a la actividad agropecuaria que integran el referido fundo agropecuario, se encuentran cultivados de pastos artificiales propios para la alimentación de ganado bovino. Y que tipo de pastos de ser el caso, se encuentran allí cultivados.
QUINTO: Deje constancia el Tribunal si en el fundo ya identificado, se encuentra la existencia de ganado bovino, y de ser el caso la cantidad de animales existentes y se señale el hierro con el cual estén marcados el ganado mayor.
SEXTO: Deje constancia el Tribunal si en el mencionado fundo existen maquinarias, equipos, implementos y herramientas propias de la actividad agropecuaria; y de ser el caso, si los hubiere, el estado y condiciones en que estos se encuentran y a quién pertenecen.
SEPTIMO: (SIC) Deje constancia el Tribunal si en el fundo ya identificado se encuentran presentes ocupantes que no son trabajadores ordinarios de la finca; y de ser el caso, que proceda el Tribunal a solicitarles se identifiquen, y los interrogue a fin de determinar la razón, causa o motivo por la cual están ocupando parte de los predios del fundo agropecuario y por orden de quien se encuentran allí presentes.
OCTAVO: Deje constancia el Tribunal de la destrucción, desmejoramiento o demarcación de los predios que han ejecutado las terceras personas allí presentes que se contrae el particular anterior.
NOVENO: Deje constancia el Tribunal de cualquier otro hecho, rastros, huellas o señales que se puedan encontrar al momento de realizar la presente inspección judicial.
Constatados como ya han sido los diferentes particulares contenidos en Inspección Ocular ejecutándose, y muy especialmente de conformidad con el particular SÉPTIMO de la solicitud de esta Inspección Ocular, que constatando el Tribunal la presencia de ocupantes ajenos al personal que regularmente trabaja en el Fundo, y que esas personas que allí se encuentran ocupando los predios que integran el referido fundo constituyen amenaza para el desenvolvimiento normal de la actividad agraria, así como también se constituyen en una interrupción y desmejoramiento de la referida actividad agraria; en razón de lo previamente establecido por el Tribunal y soliictada por mí representada, solicito a este Tribunal con fundamento en los Artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional, los cuales consgran los principios que rigen la seguridad y soberanía alimentaria , privilegiando y desarrollando la producción animal interna, entendida ésta como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la Nación y así como también lograr la paz social en el campo, en concordancia con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respetuosamente en nombre de mi representada, solicito a ese Superior Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECRETE medida cautelar de protección a la actividad agraria que desarrolla mi representada en los predios que integran el Fundo “LA ESPERANZA”.

II
RELACIÓN PROCESAL

En fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fue recibido por ante la secretaría de este juzgado agrario escrito contentivo de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, suscrita por el ciudadano JOSÉ ROVIRO VERA MORALES, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS DELTA 3, C.A., asistido por el abogado en ejercicio LUIS A. CAMACHO, constante de tres (03) folios útiles, acompañado de cuarenta (40) folios anexos.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada y curso de ley a la presente causa, formándose expediente y numerándose, ordenándose practicar inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, sobre el cual recae la solicitud de medida autónoma, el día jueves diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).

En la fecha fijada este juzgado dejó constancia, mediante acta que levantó al constituirse sobre el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, constante de siete (07) folios útiles, de haberse efectuado inspección judicial ordenada previamente.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), presentó diligencia el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter de Asesor Práctico designado en la evacuación de la inspección judicial, mediante la cual consignó Informe Técnico sobre la unidad de producción denominada “LA ESPERANZA”, constante de treinta y tres (33) folios útiles, junto a trece (13) folios anexos, del cual se extrae lo siguiente:

“… CONCLUSIONES:
• El fundo La Esperanza cuenta con infraestructuras suficientes y en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo La Esperanza cuenta con maquinarias e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo La Esperanza cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• Los parámetros productivos y reproductivos son aceptables para la ganadería doble propósito.
• Con la ganancia de peso diaria promedio durante todo el ciclo comprendido entre el destete de la becerra y lograr llevarla a primer parto se requiere de un lapso de tiempo de 24 meses.”

III
DE LAS PRUEBAS

La parte solicitante de la presente Medida de Protección a la Actividad Agraria, promovió los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copias Fotostáticas simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA DELTA 3, C.A. (INADELCA), inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 09, Tomo 3-A, de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). (Inserta en los folios 04 al 16).
2. Copias Fotostáticas Simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 7, Tomo 44-A 485, de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil quince (2015). (Inserto en los folios 17 al 24).
3. Copias Fotostáticas Simples de documento emanado del Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, Numero 2014-549, Asiento Registral 1. Matricula: 475.21.8.3.2264, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014). (Inserto del Folio 25 al 34).
4. Copia Fotostática Simple de Plano Topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras Zulia Norte, Oficina Seccional de Tierras Machiques de Perijá, del fundo “LA ESPERANZA”, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012). (Inserto en el Folio 35).
5. Copia Fotostática Simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, inscrito en el Registro bajo el No. 14-2312010188, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Inserto en el Folio 36).
6. Copias Fotostáticas Simples de Certificado Nacional de Vacunación, emitido del Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI). (Inserto en los folios 37 y 38).
7. Un ejemplar de prensa, del Diario LA VERDAD, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), constante de dos (02) cuerpos. (Inserto en el Folio 39).
8. Copias Fotostáticas Simples de Título de Hierro, emitido por el Registro Subalterno de Machiques, de fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001), bajo el No. 18, Protocolo Primero. (Inserto en los folios 40 al 43).
9. Copias Fotostáticas Simples de Guía Única de Despacho de Movilización, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, serie B. BOVINOS Y OTROS, números de guía: 2007015302, 2007015353, 200092179902, 208092042888, 20209185994, 204081929013, 204081929014, 201093731179, 201093731178, 201093731177, 2090437162, 062444505, 062444506. (Consignados al momento de practicarse la inspección judicial).
10. Copias Fotostáticas Simples de Recibos de Captación, emitidas por Lácteos Memosa, S.A., Registro de Información Fiscal No. J-29716899-0, números: 31210, 31315, 31487, 31590, 31857, 31962, 32107, 32285, 32345, 32455, 32541, 32601, 32712, 32896, 32994, 33045, 33207, 33461, 33701, 33905, 34003, 34198, 34305, 34602, 34845, 34906, 35204, 35409, 36208, 36526, 36756, 36954. (Consignados al momento de practicarse la inspección judicial).
11. Copias Fotostáticas Simples de Recibos de Captación, emitidas por Genica, números: 66701, 66705, 66708, 66711, 66717, 66720, 66729, 66733, 66738, 66744, 66747, 78405, 73887, 78416, 78420, 78428, 73964, 78448, 72951, 72958, 72961, 72966, 72972, 72976, 72982, 72991, 72995, 72996, 73000, 082255, 082258, 082262, 082265. (Consignados al momento de practicarse la inspección judicial).
12. Copia Fotostática Simple de Remisión de denuncia y actuaciones, por la presunta invasión, matanza de animales y aprovechamiento de productos forestales y actuaciones realizadas por efectivos militares, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscrito por el Capitán José Alejandro Román Solorzano, Comandante de la Primera Compañía, Destacamento No. 114 – Comando de Zona No. 11, anexándose a dicha comunicación en copias fotostáticas simples Acta de Denuncia, antepuesta en esa Unidad Fundamental por el ciudadano José Roviro Vera Morales, identificación del denunciante, Acta de Inspección Ocular, Reseña Fotográfica. (Consignado mediante diligencia de fecha once (11) de marzo del presente año).
13. Original de Constancia de Proveedor, emitido por Lácteos Melean Moran, S.A., (MEMOSA), suscrito por el ciudadano Dirimo Melean, actuando como Presidente de dicha empresa mercantil, hace constar que Agropecuaria Delta 3, C.A., es proveedor de leche líquida a su planta desde el año 2014 recibiendo un promedio mensual de DOS MIL (2.000) litros de leche siendo de buena calidad su producción lechera. (Consignado mediante diligencia de fecha once (11) de marzo del presente año).

Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley, serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud, atendiendo a su pertinencia en relación a la presente causa. Así se establece.

En la inspección judicial practicada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), quien suscribe, pudo constatar personalmente lo siguiente:

“PRIMERO: Se deja constancia que el fundo agropecuario antes descrito se encuentra ubicado en el sector El Llano, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual abarca una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTAS SESENTA HECTÁREAS CON ONCE CENTIÁREAS (2.260,11 has.), de tierras propias; comprendido entre los siguientes linderos generales: Norte: Terreno ocupado por Eliminas Chourio y Fundo el Porvenir; Sur: Terreno ocupado por Fundo Aponcito y Fundo la Reina; Este: Terreno ocupado por Fundo Macoita y Fundo el Porvenir; y Oeste: Terreno Ocupado que es o fue de Carmelo Contreras y Fundo El Capitán. SEGUNDO: Se deja constancia de las siguientes mejoras y bienhechurías: 1) Vaquera o Retiro La Esperanza, el cual representa la capital o centro de producción, ésta compuesta: 1.1) Una (1) casa principal la cual está conformada por techo de placa con cubierta de teja, piso de cemento, con cubierta de granito, paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de marco de aluminio tipo romanilla, la casa de esta conformada por dos plantas, y cuenta con los siguientes espacios: Cocina, comedor, sala de estar, cuatro habitaciones, tres salas de baño, estacionamiento techado y balcón, Una casa de habitación para encargado, con techo de placa, piso de cemento pulido, paredes de bloques, frisadas y pintadas. 1.2) Una (1) casa para obreros, techos de asbesto, sobre estructura de madera, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas y pintadas. 1.3) Una (1) cocina para obreros, con techo de zinc y estructura de madera, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisadas y pintadas. 1.4) Una (1) casa para obreros, con techos de zinc sobre estructura de madera, paredes de bloques frisadas y pintadas y pisos de cemento pulido. 1.5) Salas de sanitarias, con techos de zinc sobre estructura de madera, paredes de bloque frisadas y pintadas y pisos de cemento pulido. 1.6) Un (1) galpón para maquinarias con techos de zinc, pisos de cemento rustico, estructura tubular de hierro. 1.7) Una (1) vaquera de estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento acabado rustico, delimitada por cuatro cintas de hierro. 1.8) Cuatro (4) corrales, delimitados por cuatro cintas de hierros, con manga de manejo de animales, pisos de tierra. 1.9) Una (1) lechera, techos de zinc estructura de hierro, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas y pintadas. 1.10) Una (1) casa para mecánicos, con techos de zinc sobre estructura de madera, paredes de bloques frisadas y pintadas y pisos de cemento pulido. 1.11) Un (1) pozo perforado, de doce (12”) pulgadas. 2) Vaquera o Retiro Santa Inés, el cual está conformado por: 2.1) Una (1) vaquera la cual está compuesta por una estructura de hierro, pisos de cemento rustico, delimitada por cuatro cintas de hierro, con postes de hierro, no presenta techado (el cual manifiesta el solicitante fue hurtado). 2.2) Tres (03) corrales delimitados por cuatro cintas de hierros, con manga de manejo de animales, pisos de tierra. 3) Vaquera o Retiro La Nueva, el cual se encuentra constituido por: 3.1) Una (1) vaquera, un techo de zinc, sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico, delimitado por cuatro cintas de hierro con postes de hierro. 3.2) Una (1) casa con techo de platabanda, paredes de bloque frisadas y pintadas, y piso de cemento pulido. 3.3) Una (1) casa de obreros, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, paredes de bloque pintadas y frisadas. 3.4) Un (1) depósito de techo de zinc, sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, paredes de bloques pintadas y frisadas, piso de cemento pulido. 3.5) Dos (2) depósitos de maquinarias de techo de zinc, sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, paredes mitad de bloques pintados y frisados y la otra mitad de cerca de ciclón. 3.6) Un (1) pozo perforado de doce (12’) pulgadas de diámetro. 4) Vaquera o Retiro El Chao, el cual se encuentra conformado por: 4.1) Una (1) Vaquera de estructura de hierro, techo de láminas de zinc, delimitada por cuatro (4) cintas de hierro con postes de hierro. 4.2) Dos (2) corrales, con piso de cemento rustico, delimitado por cuatro (4) cintas de hierro con postes de hierro con manga de manejo de animales. 4.3) Una (1) lechera, paredes de bloque frisadas y pintados, piso de cemento pulido, techos de platabanda. 5) Vaquera o Retiro Dinamarca, el cual se encuentra conformado por: 5.1) Una (1) Vaquera de estructura de hierro, techo de láminas de zinc, delimitada por cuatro (4) cintas de hierro con postes de hierro. 5.2) Tres (3) corrales, con piso de cemento rustico, delimitado por cuatro (4) cintas de hierro con postes de hierro, con manga de manejo de animales. 5.3) Una (1) romana con capacidad de mil kilogramos (1.000 Kg.). 6) Vaquera o Retiro El Rincón, el cual se encuentra conformado por: 6.1) Una (1) Vaquera de estructura de hierro, el cual no presenta techado (el cual manifiesta el solicitante fue hurtado). Delimitada por cuatro (4) cintas de hierro con postes de hierro. 6.2) Dos (2) corrales, con piso de cemento rustico, delimitado por cuatro (4) cintas de hierro con postes de hierro, con manga de manejo de animales. 7) Vaquera o Retiro Materita, el cual se encuentra conformado por: 7.1) Una (1) Vaquera de estructura de hierro, con techo de zinc, delimitada por cuatro (4) cintas de hierro con postes de hierro. 7.2) Tres (3) corrales, con piso de cemento rustico, delimitado por cuatro (4) cintas de hierro con postes de hierro, con manga de manejo de animales. 7.3) Una (1) casa, con piso de cemento pulido, paredes de bloque frisadas y pintadas, no presenta techo. 8) Vaquera o Retiro El Cobre, el cual se encuentra conformado por: 8.1) Una (1) Vaquera de estructura de hierro, con techo de zinc, delimitada por cuatro (4) cintas de hierro con postes de hierro. 8.2) Cuatro (4) corrales, con piso de cemento rustico, delimitado por cuatro (4) cintas de hierro con postes de hierro, con manga de manejo de animales. 8.3) Una (1) lechera, techos de zinc estructura de hierro, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas y pintadas. 8.4) Una (1) casa para obreros, techos de zinc, sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas y pintadas. 8.5) Un (1) pozo artesano de dos metros (2 mts.) de diámetro. 9) Vaquera o Retiro La Victoria, el cual se encuentra conformado por: 9.1) Una (1) Vaquera de estructura de hierro, con techo de zinc, delimitada por cuatro (4) cintas de hierro con postes de hierro. 9.2) Tres (3) corrales, con piso de tierra, delimitado por cuatro (4) cintas de hierro con postes de hierro, con manga de manejo de animales. 9.3) Una (1) casa para obreros, la cual no presenta techo, sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas y pintadas. 9.4) Un (1) pozo artesano de dos metros (2 mts.) de diámetro. 10) Vaquera o Retiro La Rinconada, el cual se encuentra conformado por: 10.1) Una (1) Vaquera de estructura de hierro, con techo de zinc, delimitada por cuatro (4) cintas de hierro con postes de hierro. 10.2) Cinco (5) corrales, con piso de cemento rustico, delimitado por cuatro (4) cintas de hierro con postes de hierro, con manga de manejo de animales, presenta comederos y bebederos de cemento. 10.3) Una (1) Vaquera, de estructura de hierro, con techo de zinc, delimitada por cuatro (4) cintas de hierro con postes de hierro. 10.4) Una (1) Lechera, techos de platabanda, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas y pintadas. 10.4) Una (1) Casa de habitación para obreros, constante de techo de zinc, sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido. TERCERO: Se deja constancia que el fundo agropecuario antes descrito se encuentra alinderado tanto externa como internamente con estantillos de madera y alambre de púas, de cinco (5) pelos en su parte externa y con cuatro (4) pelos en su parte interna, con madrinas cada cincuenta metros; asimismo, se constató que el referido fundo existen quinientos veinte (520) potreros aproximadamente, alinderado con cuatro (4) pelos de alambre de púas y estantillos de madera, con madrinas cada cincuenta metros. CUARTO: Se deja constancia que los predios destinados a la actividad agropecuaria que conforman el fundo se encuentran cultivados de pastos artificiales, propios para la alimentación del ganado bovino, con la siguientes especies o tipos de pastos: pasto guinea, pasto humidícola, mombasa, estrella, pasto andropogon, entre otros. Asimismo se constató que existe una superficie de ciento ochenta hectáreas (180 ha.) regadas por inundación. CINCO: Se deja constancia que se encuentra la cantidad dos mil cuatrocientos treinta y ocho (2.438) unidades de ganado bovino, discriminadas de la siguiente manera: A) Novecientas ochenta (980) Vacas. B) Setecientos cuarenta (740) Becerros. C) Veinte (20) Toros. D) Seiscientas Noventa y Ocho (698) Mautas y Novillas. Asimismo, que el referido ganado bovino, se encuentra marcado con el hierro ______. SEXTO: Se evidencian las siguientes maquinarias: Un (1) tractor agrícola marca new holland, modelo 1740, el cual se encuentra inoperativo, Cuatro (4) tractores marca new holland, modelo 830, de los cuales uno (1) se encuentra inoperativo y tres (3) operativos, Tres (3) tractores marca Same, modelo Laser 130, los cuales se encuentran operativos, Dos (2) tractores marca Jhon Deere, modelo 940, los cuales se encuentran operativos, Dos (2) tractores marca Jhon Deere, modelo M50, los cuales se encuentra operativo, Un (1) tractor, marca Jhon Deere, modelo 3350, el cual se encuentra inoperativo, Una (1) excavadora, marca Jhon Deere, la cual se encuentra operativa, Cuatro (4) tractores, marca Jhon Deere, modelo 6605, los cuales se encuentra operativos, Un (1) tractor, marca Massey Fergunson, modelo 298, el cual se encuentra inoperativo, Tres (3) tractores, marca Same, los cuales se encuentra dos operativo y uno inoperativo, Dos (2) tractores, Caterpillar, modelo D3, los cuales se encuentran inoperativos, todos los tractores anteriormente mencionados son agrícolas; Un (1) tractor, Caterpillar, modelo D4, el cual se encuentra operativo. Asimismo, se evidencian los siguientes implementos y equipos: Tres (03) Tanques de enfriamiento de leche en acero inoxidable, con su respectivo compresor con capacidad para dos mil setecientos litros (2.700 lts.) cada uno. Un (1) tanque de enfriamiento de leche en acero inoxidable, con su respectivo compresor con capacidad para mil quinientos litros (1.500 lts). Tres (3) tanques metálicos cilíndricos para almacenamiento de melaza con capacidad para veinte (20) toneladas. Un (1) tanque metálico cilíndricos para almacenamiento de melaza con capacidad para seiscientos kilogramos (600 Kg). Un (1) tanque de fumigación de cuatrocientos (400) litros con sistema de aguilón. Un (1) tanque fumigación de cuatrocientos (400) litros con sistema mano de tigre. Seis (6) rolos argentinos. Un (1) tanque de metal para gasoil con capacidad para diez mil litros (10.000 lts.). Dos (2) carretas doble eje. Dos (2) vagones cerrajeros. Dos (2) rastras de tiro de veinte (20) discos cada una. Cinco (5) rotativas de levante hidráulico. Una (1) ensiladora embutidora marca menta. Una (1) mezcladora para elaboración de silo, marca New Holland, modelo 358. Una (1) sembradora de cuatro cuerpos. Una (1) mezcladora para elaboración de silo, marca Tormex, modelo 1100. Tres (3) cosechadoras de forraje marca Menta. Una (1) cosechadora de forraje marca Kuhl, modelo MC90S. Una (1) microenciladora marca Trialum. Dos (2) tolvas fertilizadoras. Una (1) planta eléctrica Marca Caterpillar de 55 kva. 12 kilómetros (km) de acometida eléctrica trifásica. Un (1) Banco de Transformadores, compuestos por Tres (3) Transformadores de 25 Kilovatios cada uno, así como también se encuentran Un (1) Transformador en cada Vaquera o Retiro. SÉPTIMO: Se deja constancia que al momento de practicarse la presente actuación no se encontró personas ajenas al fundo. OCTAVO: Se deja constancia que se observó tala de árboles de la especie Samán, los cuales según el propietario fueron talados por personas desconocidas, igualmente quemas de pastos, hurto de láminas de zinc en las vaqueras o retiros Santa Inés y El Rincón. Así como hurto de mallas de ciclón en la vaquera o retiro La Nueva. NOVENO: El abogado asistente de la parte solicitante, consigna en este acto, constante de treinta (30) folios útiles, copias simples guías de movilización de ganado y recibos de captación de leche emitidos por Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral y las Sociedades Mercantiles Lácteos Memosa S.A. y GENICA.”

IV
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, mandato que se encuentra enmarcado en el artículo 305 de nuestra Carta Magna, el cual textualmente dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Resulta evidente entonces que, la citada disposición constitucional concede jerarquía fundamental a la seguridad alimentaria de la nación, otorgándole rango de garantía constitucional, desprendiéndose de ella los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades de producción agroproductivas, de tal manera que permita alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agropecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.

Por su parte el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “…la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Resaltando entonces el ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.



Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas autosatisfactivas agrarias, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra las denominadas medidas “autosatifactivas” en materia agraria, que son aquellas medidas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar general, sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006) (Expediente 03-839), se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte,…”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“…Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Partiendo de lo establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el juez agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello, todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agrario de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el Jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que el juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas “autosatisfactivas” es la comprobación por parte del juez agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño, en tal sentido la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces agrario la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas “autosatisfactivas” previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo antes expuesto, se pasa verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, y en tal sentido considera quien suscribe, que en el presente caso se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, los medios de pruebas documentales aportados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA DELTA 3, C.A. (INADELCA), así como de la inspección judicial practicada por este juzgado, los cuales demuestran prima facie la actividad agroproductiva desarrollada por la solicitante, así como su impacto en el colectivo, al demostrar la producción de rubros como la carne y la leche.

De ellos se adquiere la apariencia de buen derecho, consistente en la posesión y producción que desarrolla la solicitante, sobre la unidad de producción conformada por el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”; así como también se observa el Informe rendido por el asesor práctico, Msc. Ingeniero Agrónomo DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, al momento de efectuar la inspección judicial ordenada en la presente causa, el cual explana en su parte final lo siguiente:

“… CONCLUSIONES:
• El fundo La Esperanza cuenta con infraestructuras suficientes y en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo La Esperanza cuenta con maquinarias e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo La Esperanza cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• Los parámetros productivos y reproductivos son aceptables para la ganadería doble propósito.
• Con la ganancia de peso diaria promedio durante todo el ciclo comprendido entre el destete de la becerra y lograr llevarla a primer parto se requiere de un lapso de tiempo de 24 meses.”

Establecido todo lo anterior, se observa que del escrito de solicitud de medida que impulsa la presente acción, así como de los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, se logró demostrar la existencia de un proceso productivo agrario, el cual afecta positivamente a la colectividad, de lo cual se adquiere el fundado temor que éste pueda ser dañado, arruinado, destruido o desmejorado, sino se tomasen los correctivos necesarios para detener aquellas conductas o actividades que amenazan su continuidad, tal como fue el conato de invasión sufrido por el referido fundo, por lo que se encuentra cubierto el requisito del periculum in mora.

En cuanto al periculum in damni se pudo evidenciar en la Inspección Judicial que se llevó a cabo por este Tribunal, se logró observar en la Inspección Judicial practicada en fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) “…OCTAVO: Se deja constancia que se observó tala de árboles de la especie Samán, los cuales según el propietario fueron talados por personas desconocidas, igualmente quema de pastos, hurto de láminas de zinc en las vaqueras o retiros Santa Inés y El Rincón. Así como hurto de mallas de ciclón en la vaquera o retiro La Nueva...”, actos que evidentemente entorpecen el proceso productivo, circunstancias estas que representa un agravante del normal desarrollo agroproductivo que hoy se valora.

Con fundamento en el artículo 196 in comento, el juez agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, se considera PROCEDENTE la medida solicitada, evidenciando la efectiva producción agropecuaria y el carácter de productora de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIA DELTA 3, C.A. (INADELCA), solicitada ante este juzgado en fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Precisado lo anterior, debe quien suscribe, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión, y en tal sentido, se observa el contenido del Informe Técnico rendido por el asesor práctico designado en la presente solicitud, el cual señala entre sus conclusiones que “…Con la ganancia de peso diaria promedio durante todo el ciclo comprendido entre el destete de la becerra y lograr llevarla a primer parto se requiere de un lapso de tiempo de 24 meses.”, tiempo este que se considera, atendiendo a todo el material técnico y a las condiciones fácticas productivas, debe fijarse en veinticuatro (24) meses de vigencia de la presente medida, para el cumplimiento total del ciclo biológico productivo desarrollado por la solicitante de la presente medida autónoma en el fundo “LA ESPERANZA”.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA desplegadas en el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector El Llano, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual abarca una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTAS SESENTA HECTÁREAS CON ONCE CENTIÁREAS (2.260,11), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Elimenas Chourio y Fundo El Porvenir; Sur: Terreno ocupado por Fundo Aponcito y Fundo La Reina; Este: Terreno ocupado por Fundo Macoita y Fundo El Porvenir; Oeste: Terreno ocupado por Fundo La Esperanza que es o fue de Carmelo Contreras y Fundo El Capitán; a favor de la sociedad mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIA DELTA 3, C.A.” (INADELCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el No. 9, Tomo 3-A; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica, pública o privada, que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche y carne, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por veinticuatro (24) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Machiques de Perija del estado Zulia; a la Policía Municipal del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; haciendo se su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Maracaibo del estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector El Llano, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual abarca una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTAS SESENTA HECTÁREAS CON ONCE CENTIÁREAS (2.260,11), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Elimenas Chourio y Fundo El Porvenir; Sur: Terreno ocupado por Fundo Aponcito y Fundo La Reina; Este: Terreno ocupado por Fundo Macoita y Fundo El Porvenir; Oeste: Terreno ocupado por Fundo La Esperanza que es o fue de Carmelo Contreras y Fundo El Capitán; a favor de la sociedad mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIA DELTA 3, C.A.” (INADELCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el No. 9, Tomo 3-A; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche y carne, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por veinticuatro (24) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 026-2016.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.