LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este juzgado agrario primero de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Zulia, de demanda por Acción Posesoria, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELIAS MONTIEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.157.881, contra las ciudadanas AINICIA GONZÁLEZ, CARLOTA GONZÁLEZ y CIRA ELENA PAZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cedulas de identidad números V-16.988.866, V-9.796.955 y V.- 13.428.381, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Guajira.
II
RELACIÓN PROCESAL
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió escrito de solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción vegetal y animal presentado por la abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.718.453, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98020, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual expuso:
“… Es el caso, ciudadano Juez que, hace aproximadamente cinco (5) meses las ciudadanas AINICIA ROSARIO GONZALEZ (Sic), CIRA ELENA PAZ y CARLOTA GONZÁLEZ … la segunda de las nombradas … según …documento de justificativo de testigo evacuado a mi favor, en fecha 6 de diciembre de 2001, ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, reconoció mi posesión y afirma que son vecinos de mi representado, aun (Sic) así acompañadas de aproximadamente Treinta (Sic) (30) personas, entre las que se encontraba para ese momento; …sin ningún tipo de autorización, ni consentimiento de parte de mi representado, mediante actos de violencia y arbitrariedad, rompiendo la cerca, tumbando y quemando los árboles, ocupando en forma violenta un área aproximada de ocho (8) hectáreas de la mencionada parcela, … y hasta la presente fecha pese a la innumerables diligencias que ha realizado el ciudadano JOSE (Sic) ELIAS MONTIEL LOPEZ (Sic) … ha sido imposible que las personas que lo perturban y despojaron de su posesión pacifica, pública e ininterrumpida, con ánimo de dueño, las cuales aun permanece y NO HAN ABANDONADO; ocasionando con esto un daño grave a la producción desplegada en su parcela y a sus bienhechurias.
…
De conformidad con lo establecido en los artículos 163 de la ley de Tierra y Desarrollo, en concordancia con lo establecido en el artículo 255, ejusdem, adminiculado con las disposiciones 585 y 588, párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se procede a sustentar los extremos legales para ser decretada la medida innominada solicitada de la siguiente forma:
• fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho que se reclama; en vista que el demandante: JOSE (Sic) ELIAS MONTIEL LOPEZ (Sic), quien explota una Unidad Producción conformada por dos lotes de terreno; denominado Taguaira, no solo han acreditado suficientemente con las documentales consignadas junto al escrito libelar…Omissis…
Así mismo, como el bien jurídico tutelado por el Derecho Agrario es la actividad agraria, y efectivamente el demandante JOSE (Sic) ELIAS MONTIEL LOPEZ (Sic), se encuentran despegando una actividad pecuaria, para la producción del rubro carne de cerdo, chivo y pollo, y una parte de siembras de yuca, que fueran consignadas junto al escrito libelar. Con lo cual, se establece el primer requisito de presunción del buen derecho reclamado.
fumus (Sic) Periculum in mora, o peligro grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto los hechos narrados en la primera parte del presente escrito, donde el demandante y peticionante de la medida se encuentran en la actualidad en la imposibilidad de utilizar un camino que atraviesa su misma Unidad de Producción, no pudiendo pasar por dicho el ganado haciendo mas gravoso el trabajo en los módulos de pastoreo que posee el fundo…
fumus (Sic) Periculum in damni, que consiste en el fundado temor, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil repararon al derecho de la otra; es el caso, que las demandadas AINICIA ROSARIO GONZALEZ (Sic), CIRA ELENA PAZ y CARLOTA GONZÁLEZ, que perturban y despojaron su posesión pacifica de unas hectáreas de terreno, gravándolo de tal manera, que evidentemente por una simple operación lógica lesiona gravemente los derechos de el demandante ciudadano JOSE (Sic) ELIAS MONTIEL LOPEZ (Sic), lo cual con el transcurso la complicación y gravosidad que causas para el desempeño de las labores agrarias dentro de dichas hectáreas, arremetiéndose en consecuencia contra la producción desplegada por este ciudadano, lo cual, resultaría de difícil reparación para el demandante.
…
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, que en garantía de la continuidad de la producción agroalimentaria constitucional protegida, ya que en ello yace al fortalecimiento de la seguridad alimentaría de la Nación venezolana, y la consolidación de la producción agraria, en un ambiente de confianza y sosiego solicito a este digno Tribunal decrete: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION (Sic) A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD PECUARIA DE MI REPRESENTADO: JOSE (Sic) ELIAS MONTIEL LOPEZ (Sic) contra los actos de las ciudadanas: AINICIA ROSARIO GONZALEZ (Sic), CIRA ELENA PAZ, CARLOTA GONZÁLE (Sic) Y (Sic) LOS TERCEROS DESCONOCIDOS; asimismo solicito sean declarada con lugar esta solicitud y sea oficiado la Guardia Nacional y se les entere de la decisión del presente tribunal para que coadyuven a hacer cumplir ese mandato…”
En fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), mediante auto se dejó constancia que quien suscribe se pronunciaría sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, en auto por separado, considerando necesario para ello la práctica de una inspección judicial, sobre las instalaciones del fundo denominado “Taguaira”.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que fuese fijada fecha y hora a los fines de realizar la inspección judicial, siendo que por auto de fecha veintidós (22) del mismo mes y año, se fijó traslado y constitución de este juzgado, para el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), debido a las múltiples ocupaciones de este Juzgado Agrario, se acordó diferir la evacuación de la inspección judicial, para el día once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016).
III
DE LAS PRUEBAS
La parte actora, solicitante de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN VEGETAL Y ANIMAL, promovió y consignó los siguientes medios probatorios:
Pruebas Documentales:
1. Original de Título de Adjudicación, emanado del antiguo Instituto Agrario Nacional, en el cuarto Trimestre del año de mil novecientos noventa y cinco (1995), acordado en la sesión No. 44-95, mediante resolución No. 2185 del día primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), Título de adjudicación No. 365, el cual, fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil uno (2001), bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional, Cuarto Trimestre. (Folios 5 al 7 de la pieza principal)
La anterior documental se trata del original de un documento público, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil; de la misma se desprende la adjudicación en propiedad, a título provisional, de un lote de terreno denominado “Taguaira”, efectuada por el antiguo Instituto Agrario nacional (IAN) del Ministerio de Agricultura y Cría, al demandante de autos. Así se establece.
2. Original de Carta de inscripción en el Registro de Predios bajo el No. 002316040711, inserto ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005). (Folio 16 de la pieza principal)
La anterior documental consiste en el original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose del mismo la inscripción del predio efectuada por el demandante de autos, ante la Oficina Seccional de Tierras Subregión Guajira . Así se establece.
3. Copia simple del certificado de inscripción del Registro Tributario de Tierras de la parcela Taguaira, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 24).
La anterior documental consiste en la copia simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose del mismo la inscripción del predio efectuada por el demandante de autos, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece
Prueba de Inspección Judicial:
En fecha once (11) enero de dos mil dieciséis (2016), se práctico Inspección Judicial sobre la parcela s/n denominada “Taguaira”, ubicada en la jurisdicción de la parroquia Guajira, municipio autónomo Páez del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: vía Paraguaipoa-Paraguachón; SUR: lote que es o fue ocupado por CIRA PALMAR; ESTE: vía penetración; y OESTE: Lote que es o fue ocupado por DALIA RAMÍREZ.
Este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez que el juez aprecie por todos sus sentidos.
En dicha ocasión, quien suscribe pudo constar personalmente las condiciones actuales del fundo denominado “Taguaira”, en el cual señala la parte demandante en la presente causa, que se desarrolla el proceso productivo que peticiona se proteja por medio de la presente medida, evidenciándose claramente que en las instalaciones del referido fundo no se adelanta ningún proceso productivo, que afecte positivamente a la colectividad, siendo que únicamente se logró evidenciar una cochinera, con algunos animales del tipo porcino, y una gallinera, con algunas aves, sin que se pueda evidenciar ningún tipo de actividad agrícola.
Igualmente, se logró evidenciar la existencia de unas construcciones de tipo informal (palos, zinc y lona plástica) a la margen izquierda de las instalaciones principales del fundo, en las cuales se en encuentran un grupo de personas quienes reconocieron haberse metido sin ningún tipo de autorización en dicha parcela de terreno. Así se establece.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Juez Agrario de velar y proteger la producción agroalimentaria de la nación, para lo cual decretará medidas tendentes protegerla y tutelarla, este mandato se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna y que seguidamente se procede a transcribir en los siguientes términos:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
El fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario, van más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil. No simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa. Existe un motivo económico, social y ambiental, el cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente.
Las medidas cautelares, fundadas en los amplios poderes del Juez Agrario, se constituyen en un instrumento procesal fundamental para el éxito de la administración de justicia agraria.
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Consagran las disposiciones antes transcritas, tanto la de orden constitucional como la de orden legal, los postulados y principios fundamentales del Estado Venezolano en el tema de seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria como mecanismos para garantizar el derecho a la alimentación de la presente y futuras generaciones. Teniendo como base dichos postulados y principios, para quien suscribe, la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho.
Por su parte el citado artículo 196, consagra las denominadas medidas “autosatifactivas”, que son aquellas medidas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, teniendo como norte el interés colectivo o social, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya.
Este tipo de medidas puede decretarlas el juez agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la Nación.
La ratio legis de la citada norma, además desarrolla un postulado constitucional, en el cual reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes de que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agrario de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el Jurisdicente o demostradas por el solicitante.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“… Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad de que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos, los cuales son: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas “autosatisfactivas” es la comprobación por parte del juez agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas que de manera deliberada y voluntariamente causen daños, en tal sentido la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces agrarios la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas “autosatisfactivas” previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establecido todo lo anterior, se observa del escrito de medida cautelar innominada solicitada, así como de los medios probatorios aportados durante el desarrollo del proceso, que no se logró demostrar la existencia de un proceso productivo agrario, que afecte positivamente a la colectividad, en las instalaciones del fundo denominado “TAGUAIRA”, por lo que no podría existir riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agropecuaria desempeñada por el solicitante JOSÉ ELIAS MONTIEL LÓPEZ, concluyéndose necesariamente que no existen elementos de convicción suficientes para decretar la medida solicitada.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia, en la dispositiva del presente fallo declarará la IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN VEGETAL Y ANIMAL, solicitada por el ciudadano JOSÉ ELIAS MONTIEL LÓPEZ, plenamente identificado, al no estar apegada a los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico, ni a las previsiones del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN VEGETAL Y ANIMAL, sobre el Predio TAGUAIRA, ubicado en el sector San Rafael de Paraguachón, parroquia Guajira, municipio Páez del estado Zulia, constante de una superficie de sesenta y siete hectáreas con mil seiscientos metros cuadrados (67 has con 1600 mts²), según Carta de Inscripción en el Registro de Predios, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: vía Paraguachón; SUR: lotes que son o fueron de CIRA PALMAR, CARMEN GONZÁLEZ, JOSÉ MONTIEL, CARLOS GONZÁLEZ y CARMEN FERNÁNDEZ; ESTE: vía de penetración; y OESTE: Lote que es o fue de ODALIA RAMÍREZ; solicitada por el ciudadano JOSÉ ELIAS MONTIEL LÓPEZ, plenamente identificado en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOFIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco del medio día (12:45 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 014-2016.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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