LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado agrario de primera instancia de solicitud de extensión de la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, presentada por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.296.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.530, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUÍS ÁNGEL MORALES MEDINA y LUÍS ÁNGEL MORALES GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edades, identificados con las cédulas de identidad números V-9.733.739, V-9.733.736 y V-1.080.570, respectivamente, actuando en su nombre propio, y además el último en su carácter de Director General de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1989, bajo el Nº 03, Tomo 10-A, recibida por secretaría de este juzgado en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil quince (2015); mediante la cual expuso:

“…en fecha 26 de enero del año 2015, este Tribunal a su digno cargo decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, consistente en una unidad de producción que conforma los fundos SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, ubicados en el sector Las Tucacas, El Pino, Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio Sucre del estado Zulia, constante de una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS (432 HAS.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con Lago de Maracaibo; SUR: Linda con terrenos ocupados por fundo San Román y Fundo Santa Isabel; ESTE: Linda con Río Chimomó y por el OESTE: Linda con terrenos ocupados por fundo El Cedro y Fundo Las Palmeras; a favor de mis representados, los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUIS ANGEL (Sic) MORALES MEDINAS y LUIS ANGEL (Sic) MORALES GUTIERREZ (Sic), y la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1989, bajo el N° 03, Tomo 10-A; medida acordada en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico (Sic).
Ahora bien, como quiera que la vigencia de la presente medida es de un año contado a partir del veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015), y los actos perturbatorios se siguen presentando de manera intermitente, solicito que la presente medida sea RATIFICADA y la vigencia de la misma sea acordada al ciclo biológico de la producción realizada en el fundo agropecuario antes mencionado.
Por todas las razones antes señaladas, solicito formalmente a su competente autoridad, se sirva trasladar y constituir al Tribunal en el inmueble antes descrito,…omisis… haciéndose asesorar de prácticos en caso de considerarlos, dentro de los linderos e instalaciones de la mencionada finca a los fines de dejar constancia mediante inspección judicial de los siguientes particulares:
PRIMERO: De la existencia de la producción agrícola animal, así como, del ciclo biológico de la actividad desarrollada en la extensión que constituyen la unidad de producción antes señalada, y si el fundo se encuentra totalmente cercada, indicar el tipo de cerca, así como, de la situación actual en que se encuentran las cercas divisorias.
SEGUNDO: de la existencia de mejoras y bienhechurías e instalaciones fomentadas dentro de la unidad de producción agrícola supra mencionada, así como, de las construcciones habidas, y cualquier otro servicio existente en el fundo agropecuario objeto de la presente inspección, así como de la existencia de depósitos para el resguardo de los equipos y maquinarias utilizados en las actividades diarias para el desarrollo de dicha granja.
TERCERO: Dejar constancia, si existe alguna perturbación sobre las tierras propiedad de mis representados, y de haberlas, constatar si poseen o no autorización emitida por algún ente Administrativo o Judicial.
CUARTO: dejar constancia de cualquier otra circunstancia que para el momento de la presente evacuación de la inspección ocular puedan presentarse.
Asimismo, solicitamos a su competente autoridad, se haga asesorar de perito práctico para el desarrollo de la presente inspección.
A los fines de la realización de esta inspección, habilitamos todo el tiempo que fuere necesario jurando la urgencia para la práctica de la presente inspección, por cuanto las circunstancias, el estado o lugar de las cosas puedan cambiar en razón a factores externos que han venido siendo motivo u objeto de perturbación por parte de terceras personas, todo con la finalidad de resguardar la integridad física del medio de producción agroalimentario, ya que por dicha acción, las circunstancias, el estado o lugares de las cosas pudieran afectarse, desaparecer o modificarse alterando así dicho medio de producción.
Ciudadano Juez, una vez realizada la mencionada inspección, y una vez constatado que se cumple con todos los requisitos para que sea ratificada la cautelar solicitada, toda vez, que se afecta la actividad agroalimentaria y se causa graves daños, lo que hace requerir con carácter de urgencia proteger dicha actividad, en consecuencia se sirva RATIFIACARMEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO en base a los mandamientos legales y Constitucionales.”

II
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se recibió originalmente la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad, al Ambiente y al Trabajo, presentada por los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUIS ÁNGEL MORALES MEDINAS y LUIS ÁNGEL MORALES GUTIÉRREZ, y por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, todos antes identificados.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto de admisión, mediante el cual se ordenó evacuar inspección judicial sobre los fundos SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, plenamente descritos en el cuerpo de la presente decisión, para el día miércoles tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha fijada este juzgado se trasladó y constituyó sobre los predios de los fundos SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, ya identificados, a objeto de evacuar Inspección Judicial.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, plano topográfico y auto de participación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Sur del Lago.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, ya identificada, presentó escrito mediante el cual solicitó que este juzgado se trasladara sobre los fundos denominados SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, ya identificados, a objeto de evacuar Inspección Judicial y dejar constancias de los actos perturbatorios que se siguen de manera intermitente y solicitó sea ratificada la medida de protección decretada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), se fijó el traslado y constitución sobre los fundos SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, ya identificados, para el día jueves veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am).

En la fecha fijada este juzgado se trasladó y constituyó sobre los predios de los fundos SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, ya identificados, a objeto de evacuar la inspección judicial necesaria para pronunciarse sobre la solicitud presentada.

III
LAS PRUEBAS

Como medios de prueba acompaña la parte solicitante, al escrito que encabeza la presente solicitud de medida autónoma, los siguientes documentos:

• Copias simples de acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santa Rosa del Pino S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de marzo de 1989, inserto bajo el Nº 03, Tomo 10-A.
• Copias simples de acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de julio de 2014, bajo el N° 62, Tomo 78-A.
• Copias simples de documento de mejoras y bienhechurías inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha 14 de julio de 1987.
• Copias simples de documento de propiedad del terreno, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha 13 de febrero de 1989, registrado bajo el Nº 4, adicional N° 3, tercer trimestre.
• Copias simples de documento de mejoras y bienhechurías inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha 13 de febrero de 1989, bajo el N° 42, protocolo primero, primer trimestre.
• Copias simples de documento de propiedad del terreno, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha 17 de junio de 1990, registrado bajo el Nº 25, protocolo primero, adicional N° 1, segundo trimestre.
• Copias simples de documento de mejoras y bienhechurías inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha 08 de diciembre de 1989, bajo el N° 49, protocolo primero, adicional N° 3, cuarto trimestre.
• Copias simples de documento de hierro inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el Nro. 67, protocolo primero, folio del 40 al 41, tercer trimestre.
• Copias simples de documento de hierro inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha 22 de Agosto de 1988, bajo el Nº 67, protocolo primero.
• Copia simple de certificación de inscripción en el Registro Agrario, bajo el N° CIRA_1350000817, N° de expediente 24/1694/ADT/2014/135000081
• Copia simple de comprante de Inscripción en el Registro Nacional de Productores
• Copias simples y originales de constancias de residencias emitidas por el Consejo Comunal “San Francisco del Pino” de fecha 21 de noviembre de 2014.
• Copias simples de Certificación de Inscripción ante el Registro Tributario de Tierras.
• Copias simples de constancias de inscripción en el Registro de Predios bajo los N° 142320050003, 142320050004 y 142320050002.
• Copias simples de los planos topográficos de los fundos Santa Rosa y Brisas del Sur.
• Copia simples de Informes prediales con los códigos Nº 23-20-05-0435-0100, 23-20-05-0427-0096 y 23-20-05-0265-0015.
• Copias simples de notas de inscripción del registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas, de fecha 10/11/2014.
• Copias simples de certificación del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizacions Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 04/09/2013.
• Copias simples del Registro Nacional Agrícola bajo el Nº 23-20-05-0024, de fecha 04/09/2013, N° 23-20-05-0078 de la misma fecha.
• Certificado electrónico de solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
• Comprobante de afiliación al sistema FAOV en línea.
• Copias simples de Certificación en el Registro Único de Personas que Desarrollas Actividades Económicas (RUPDAE) de fecha 11 de noviembre de 2014
• Certificación electrónico de recepción de declaración por Internet del ISLR.
• Copia simple de declaración definitiva de ISLR persona jurídica, de la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa del Pino, C.A.
• Copias simples de planillas de certificación y categorización de ganado en canal de fecha 01/08/2013, 21/07/2013, 11/03/2012, 27/11/2012, 22/11/2012
• Original de constancia de productor de leche, emitida por el Gerente de Planta de la Empresa Echel de Venezuela, C.A., en fecha 13 de agosto de 2014
• Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, N° 614353, sobre parte del terreno del fundo Santa Rosa, con copia simple del plano topográfico del lote de terreno en cuestión, con acta de participación emitida por el Instituto Nacional de Tierras del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).

Posteriormente en fecha doce (12) de enero del presente año, la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, ya identificada, actuando en nombre y representación de la parte solicitante, presentó diligencia en la cual consigna el siguiente recaudo probatorio:

• Original de constancia emitida por la empresa denominada EMPORIO LÁCTEO CASA BLANCA, C.A., en la cual manifiesta la cantidad de leche vendida a diario por la AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A.

Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. ASÍ SE DECLARA.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, mandato que se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna, el cual textualmente dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, tanto la de orden constitucional como la de orden legal, los postulados y principios fundamentales del Estado Venezolano en el tema de seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria como mecanismos para garantizar el derecho a la alimentación de la presente y futuras generaciones. Teniendo como base dichos postulados y principios, para quien suscribe, la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional.

Por su parte el citado artículo 196, consagra las denominadas medidas “autosatifactivas”, que son aquellas medidas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, teniendo como norte el interés colectivo o social, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya.

Este tipo de medidas puede decretarlas el juez agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la Nación.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes de que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agrario de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el Jurisdicente o demostradas por el solicitante.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad de que el juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas “autosatisfactivas” es la comprobación por parte del juez agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una o a un grupo de personas que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño, en tal sentido la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces agrario la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas “autosatisfactivas” previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por las razones antes expuestas este juzgador considera que, en el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, los medios de pruebas aportados por los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUÍS ÁNGEL MORALES MEDINA Y LUÍS ÁNGEL MORALES GUTIÉRREZ, ya identificados, quienes obran a título personal y el último en su carácter de Director General de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., así como la inspección judicial efectuada por quien suscribe, de la cual se logró evidenciar prima facie la actividad agroproductiva desarrollada por la solicitante.

De ellos se adquiere la apariencia de buen derecho, consistente en la posesión que detenta la parte solicitante, sobre la unidad de producción conformada por los fundos denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DE CHIMOMO”, ya identificados, así como se observa del informe rendido por el asesor práctico designado, Msc. Ingeniero Agrónomo DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, el cual explana en su parte final lo siguiente:

“CONCLUSIONES

• Los fundos cuentan con infraestructura suficiente y en regulares condiciones para la producción agropecuaria.
• Los fundos cuentan con una adecuada modulación de potreros, idónea para el máximo aprovechamiento del recurso forrajero.
• Los fundos cuentan con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• Los fundos cuentan con rebaños en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es Vaca-Novillo.
• Los parámetros productivos y reproductivos son aceptables para la ganadería doble propósito orientada al sistema de producción Vaca-Novillo.
• Desde el momento en que los mautos son destetados hasta que alcanzan un peso de beneficio de 450 kg se requiere de un lapso de tiempo aproximado de 12 meses.”

Asimismo, de la Inspección Judicial evacuada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), en los fundos denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DE CHIMOMO”, ya identificados, se dejó constancia de lo siguiente:

“(…)PRIMERO: El Tribunal con la debida asistencia del asesor practico designado se pudo constatar la existencia de varios lotes de ganado vacuno mestizo clasificado de la siguiente manera: ciento cuarenta y tres (143) becerros, cinco (05) ovejos, trescientos cincuenta y seis (356) mautos, setenta y siete (77) vacas escoteras, cinco (05) toros y ciento diecisiete (117) mautas, cuarenta y seis (46), cinco (05) equinos; con un total de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (754) CABEZAS DE GANADO. Aunado a esto, el tribunal con asesoramiento del asesor práctico designado deja constancia que el fundo agropecuario de la presente inspección se encuentra cercado por todos sus linderos y divisiones internas con cinco (05) y cuatro (04) pelos de alambre con púas con estantillos de madera cada dos metros (2 Mts.) y madrina cada cincuenta metros (50 Mts.), en buen estado de conservación y mantenimiento. SEGUNDO: El tribunal deja constancia con la debida asesoría del práctico designado de las Instalaciones, construcciones, mejoras y bienhechurías que se encuentran en los fundos “SANTA ROSA Y BRISAS DE CHIMOMO”, que a continuación se determinan: ENTRADA PRINCIPAL DEL FUNDO: Por medio de un portón de estructura de hierro, por medio de camellones de tierra compacta y engranzonada. VAQUERA PRINCIPAL: Cercada en varetas con pilares de concreto, techo de zinc sobre una estructura de hierro, comederos lineales de concreto y bebederos lineales de concreto, cuatro (04) corrales con pisos de cemento rustico, una (01) manga, una (01) casa construida con paredes de bloques frisados y pintados con techo de zinc y pisos de cemento rustico, un (01) tanque de almacenamiento de concreto de una capacidad de ocho mil litros (8.000 Lts.) con su respectiva bomba de tres caballos de fuerzo (3 Hp.). Se observa el siguiente ganado: ciento cuarenta y tres (143) becerros, cinco (05) ovejos, ciento noventa y seis (196) mautos y novillos…”

Establecido todo lo anterior, se observa que del escrito de solicitud de medida autónoma que impulsa la presente acción, así como de los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, se logró demostrar la existencia de un proceso productivo agrario, de lo cual se adquiere el fundado temor que éste sea dañado, arruinado, destruido o desmejorado, verificándose sino se tomasen los correctivos necesarios para detener aquellos que amenazan su continuidad, por lo que se encuentra cubierto el requisito del periculum in mora.

En cuanto al periculum in damni se pudo evidenciar en la Inspección Judicial que se llevó a cabo por este juzgado, actos de perturbación por parte de personas ajenas a los trabajadores que laboran para los solicitantes, específicamente en el lindero Norte de los fundos denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DE CHIMOMO”, ya identificados, circunstancia esta que representa un agravante del normal desarrollo agroproductivo que hoy se valora, tomando en cuenta que se evidenció el deterioro de la playa del río que colinda con el fundo, así como las manifestaciones de estas personas quienes no quisieron identificarse señalando que ellos formaban parte de un grupo mayor que pretendía tomar posesión de esa parte del fundo.

Con fundamento en el artículo 196 in comento, el juez agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, se considera PROCEDENTE el decreto de la extensión de la medida autónoma, evidenciando la efectiva producción agropecuaria y el carácter de productores por parte de los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUÍS ÁNGEL MORALES MEDINA y LUÍS ÁNGEL MORALES GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edades, identificados con las cédulas de identidad números V-9.733.739, V-9.733.736 y V-1.080.570, respectivamente, quienes obran a título personal, y el último también en su carácter de Director General de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1989, bajo el Nº 03, Tomo 10-A, recibida por secretaría de este Tribunal en fecha nueve (09) de noviembre del 2015. Así se establece.

Precisado lo anterior, debe quien suscribe, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas de los fundos en cuestión, y en tal sentido, se observa el contenido del Informe Técnico rendido por el asesor práctico designado en la presente solicitud, el cual señala entre sus conclusiones que “…Desde el momento en que el becerro es destetado hasta que alcanza su peso de beneficio se requiere de un lapso de tiempo aproximado de 12 meses”, tiempo este que considera quien decide, atendiendo a todo el material técnico y a las condiciones fácticas productivas, debe fijarse en doce (12) meses de vigencia de la presente medida, para el cumplimiento total del ciclo biológico productivo desarrollado por los solicitantes de la presente medida autónoma, en los fundos “SANTA ROSA” y “BRISAS DE CHIMOMO”.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en los fundos denominados denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DE CHIMOMO”, que conforman una unidad de producción agrícola, ubicados en el sector Las Tucaras, El Pino, parroquia Monseñor Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS HECTÁREAS (438 Has.), comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Lago de Maracaibo y fundo Las Palmas; SUR: Terrenos ocupados por los fundos San Román, Santa Isabel, El Cedro; ESTE: Río Chimomó, Terreno ocupado por San Román; y OESTE: Terreno ocupado por los fundos El Cedro y Las Palmeras; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica, pública o privada, que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción agropecuaria que allí se despliega, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por un lapso de tiempo de doce (12) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, Guardia Nacional Bolivariana con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; a la Policía Regional con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (ORT) Oficina Regional Sur del Lago del estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en los fundos denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DE CHIMOMO”, que conforman una unidad de producción agrícola, ubicados en el sector Las Tucaras, El Pino, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS HECTÁREAS (438 Has.), comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Lago de Maracaibo y fundo Las Palmas; SUR: Terrenos ocupados por los fundos San Román, Santa Isabel, El Cedro; ESTE: Río Chimomó, Terreno ocupado por San Román; y OESTE: Terreno ocupado por los fundos El Cedro y Las Palmeras; a favor de de los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUÍS ÁNGEL MORALES MEDINA y LUÍS ÁNGEL MORALES GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edades, identificados con las cédulas de identidad números V.-9.733.739, V.-9.733.736 y V.-1.080.570, respectivamente, el último en su carácter de Director General de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1989, bajo el Nº 03, Tomo 10-A; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche, levante de ganado vacuno, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por un lapso de tiempo de doce (12) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada en los referidos fundos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 024-2016, y se libraron los oficios signados bajo los números 087, 088, 089, 090, 091 y 092-2016.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.