REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: EDIS ENRIQUE VERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la identidad número V-5.823.703, trabajador del campo, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: MIRIAM PARDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.787.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.336, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano EDIS ENRIQUE VERA GONZÁLEZ, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, ambos plenamente identificados en actas, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), constante de cuatro (04) folios útiles, acompañado de treinta y seis (36) folios anexos, requiriendo que se le declare Título Supletorio sobre una serie de mejoras y bienhechurías, edificadas sobre un lote de terreno denominado “MONTE DE SINAI”.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015) este juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud, en consecuencia se ordenó practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre las instalaciones del mencionado fundo, la cual sería fijada en auto por separado.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), el ciudadano EDIS ENRIQUE VERA GONZÁLEZ, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, ya identificados, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron fuera fijado día y hora para el traslado y constitución de este juzgado, a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial ordenada en el auto de admisión. Dicha diligencia fue consignada con tres (03) folios anexos, contentivos de las copias de los documentos de identidad de los tres testigos promovidos, vale decir, ciudadano GERMÁN ENRIQUE GUTIÉRREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.750.418, ciudadano UBALDO ANTONIO GONZÁLEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.775.500, y ciudadano OSCAR ANTONIO GONZÁLEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.973.914.
En la misma fecha fue consignada otra diligencia mediante la cual el ciudadano EDIS ENRIQUE VERA GONZÁLEZ, confirió poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, ambos identificados anteriormente.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante auto se fijó la Inspección Judicial a practicarse sobre el fundo denominado “MONTE DE SINAI”, ubicado en el Sector Los Tres Portones, asentamiento campesino ninguno, parroquia Los Potreritos, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (32 ha 745 M²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Mervín Villalobos, SUR: Terreno ocupado por José Martínez, ESTE: Vía penetración y OESTE: Terreno ocupado por hacienda El Escondido; para el día lunes dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), la cual se llevó a cabo en la referida fecha.
El cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia, la parte solicitante, pidió se fijara día y hora para escuchar la declaración jurada de los ciudadanos Germán Gutiérrez Muñoz, Oscar González y Ubaldo González.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante auto fue fijada la evacuación de las testimoniales promovidas en la solicitud del presente Título Supletorio, para el día veintitrés (23) del mismo mes y año.
En la fecha fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas, fue declarado desierto el acto de evacuación del testigo GERMÁN ENRIQUE GUTIÉRREZ MUÑOZ, ya identificado, siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos OSCAR ANTONIO GONZÁLEZ PARRA y UBALDO ANTONIO GONZÁLEZ CHOURIO.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”
Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías o mejoras que posean los fundos, y al respecto señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios en la República Bolivariana de Venezuela, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento. Esto conlleva al tribunal a efectuar un análisis del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y de los recursos naturales renovables.
Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo tribunal de justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agropecuarias.
En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “MONTE DE SINAI”, ya identificado, descritas así:
“1) Cercado perimetral del terreno del terrenote alambres con púas de seis (06) pelos y estantillos de madera y alambres con púas. 2) Siembra de pastos naturales en diversas especies en QUINCE (15) hectáreas (15 has) aproximadamente, de las especies de pastos alemán y estrella. 3) Construcción de una vivienda, con paredes, techos de zinc, pisos de cemento, compuesta por dos (2) cuartos, sala, cocina, baño, con una superficie de construcción de ochenta metros cuadrados aproximadamente. 4) Construcción de un pozo perforado, con una profundidad de ciento veinte metros (120mts) y de ocho pulgadas (8) de diámetro, con su respectiva bomba eléctrica de cinco caballos de fuerza (5hp). 5) Una (1) contrucción de techos y paredes de zinc, pisos de cemento que sirve para depósito de alimentos. 6) Un acueducto interno para el fundo, incluyendo tres (3) bebederos para el ganado, y nueve (9) comederos. 7) Una construcción sin techo para gallinero. 8) Construcción de dos (2) tanques de cemento para almacenamiento de agua, uno con una capacidad aproximada de ciento cuarenta y cuatro mil litros (144.000 lts)(sic) y el otro con una capacidad de diez mil litros (10.000lts)(sic). 9) Diez (10) comederos de cemento rectangular y redondos, de seis (6) de media pipa de lata, y ocho (8) de tubos de plástico de catorce pulgadas (14pul). 10) Siembra del patio del terreno de arboles de guanabana, 6 mangos, 1 toronja, 4 limones, 2 bucares. 11) Instalación de tendido electrico de un solo pelo, con una longitud de doscientos treinta y cinco metros lineales (235mts), incluyendo su respectivo transformador de 15 KVA. 12) Un (1) corral de alambres de púas y estantillos de madera, una vaquera techada en acerolit y estructura de hierro, pisos de cemento y cabillas con sus respectiva (sic) deposito de cemento y techos de placa para deposito de leche (lechera), con un embarcadero y la manga, de construcción aproximadamente de quinientos veintiocho metros cuadrados (528mts2) 13) Cuatro (04) saleros para alimentación del ganado. 14) se encuentran además los siguientes animales: un (1) caballo, tres (3) pavos, cuatro (4) pavas, dos (2) gallos, diez (10) gallinas ponedoras, un (1) ovejo, dos (2)ovejas, tres (03) vacas paridas, tres (03) vacas próxima a parir (sic), dos (2) toros, catorce (14) mautes, cuatro (4) becerros, doce (12) novillas, diez (10) mautas, y dos (2) becerras. 14)(sic) También en el terreno se encuentran una bomba de agua de siete (7) caballos de fuerza (7hp), dos (2) bombas de dos caballos de fuerza (2hp) y una bomba de medio caballo de fuerza (1/2hp), dos (2) escardillas, una (1) carretilla, palas de albañil, maquinas de soldar, equipo de acetileno, moto sierra(sic), bomba de fumigación.”
Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio, así pues, a juicio de quien suscribe, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los tribunales agrarios.
Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
Establecido lo anterior, quien suscribe pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
1. Dos (2) Copias fotostáticas de la cédula de identidad del solicitante EDIS ENRIQUE VERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.823.703 (Insertas en los Folios 05 y 32).
2. Original de Certificación de Inscripción de Registro Agrario (CIRA), expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), firmado por Dora María Herrera, identificada con la cédula de identidad número V-11.875.472. Sello húmedo del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Oficina Regional Zulia, firmado y fechado. (Folio 06). Documento que también fue consignado en copias fotostáticas simples (Folios 16 y 28).
3. Original de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. Inscripción emitida a través del Sistema RUNOPPA. Sello húmedo del INTI Oficina Regional Zulia, firmado y fechado. (Folio 07).
4. Original de Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Número 24344171814RAT0000637, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano EDIS ENRIQUE VERA GONZÁLEZ. Dicho instrumento, quedó anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el No. 51, Folio 108, 109, Tomo 3254, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), en Caracas, Distrito Capital. (Folios 8 y 9).
5. Original del Registro de Hierro, inserto ante la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), bajo el N° 5, Folio 5 del Tomo 2 del Protocolo de Hierros y Señales del año dos mil catorce (2014). (Folios 10,11 y 12).
6. Original de documento emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Oficina Regional de Hierros y Señales, INSAI-Zulia, Hierro: Criador, Libro No. 10, Página No. 182-183, Número: 660, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil catorce (2014). Solicitud No. 666. (Folio 13).
7. Copia Simple de Visita de Inspección Técnica, emanada del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. (Folio 33).
8. Tres Copias Fotostáticas Simples de Constancia de residencia, emanadas del Consejo Comunal Los Tres Portones, la primera de fecha quince (15) de junio de dos mil catorce (2014) (inserta en el Folio 15), y la segunda de fecha veinticuatro (24) de junio del mismo año (Insertas en el Folio 25 y 27).
9. Copias fotostáticas simples de documento de solicitud de Registro de Hierro para Ovinos y Caprinos. (Folios 17, 18, 19, 20 y 21). Y copia simple de documento emanado del Instituto Nacional de Salud Integral, INSAI-Zulia, Tipo de señal de ovinos y caprinos criador, libro: 10, página No. 194.195, Número: 719, de fecha: siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), Solicitud No. 719. (Folios 22, 23 y 24).
10. Copia Fotostática Simple de Plano Topográfico del fundo Monte de Sinai, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). (Folio 30).
11. Comprobante electrónico de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano EDIS ENRIQUE VERA GONZÁLEZ (Folio 31).
12. Original de Certificado Nacional de Vacunación, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), sello húmedo y firmado. (Folios 35, 36 y 37).
13. Original de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis. (Folios 38, 39 y 40).
14. Copias de la Cédula de identidad de los testigos, vale decir, ciudadanos GERMÁN ENRIQUE GUTIÉRREZ MUÑOZ, UBALDO ANTONIO GONZÁLEZ CHOURIO, OSCAR ANTONIO GONZÁLEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.750.418, V-3.775.500 y V-7.973.914, respectivamente. (Folios 44, 45 y 46).
Las documentales señaladas en los numerales 1 y 14 se componen de copias simples de un documento público, las cuales deben ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,; de las mismas se desprende la identidad de la parte solicitante, así como de los testigos promovidos. Así se establece.
Las Documentales de los números 7, 9, 10 y 11 se componen de copias de Documentos Públicos Administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de las mismas, el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte del solicitante. Así se establece.
Las Documentales de los números 2, 3, 4, 6, 12 y 13 se componen de Originales de Documentos Público Administrativos, los cuales tienen valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Desprendiéndose de las mismas el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte del solicitante. Así se establece.
La documental del números 5 se compone del original de un documentos público, la cual tienen valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; desprendiéndose de la misma el hierro que posee el solicitante. Así se establece.
Asimismo, fue practicada inspección judicial en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), en la cual mediante acta se dejó constancia de la constitución de este Juzgado en un lote de terreno denominado “MONTE DE SINAI”, ubicado en el Sector Los Tres Portones, asentamiento campesino ninguno, parroquia Los Potreritos, del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de una superficie de TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (32 ha con 745 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Mervin Villalobos; SUR: Terreno ocupado por José Martínez; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terreno ocupado por Hacienda El Escondido; oportunidad en la cual se dejó constancia que se observó la existencia de unas mejoras, bienhechurías e instalaciones del fundo agrícola antes mencionado, de la siguiente manera:
“El fundo se encuentra cercado perimetral con estantillos de madera y alambres con púas de seis (06) pelos; posee trece (13) divisiones internas o potreros, también de estantillos de madera y alambres con púas; el mismo posee siembra de pastos naturales en diversas especies, entre ellas pasto alemán y estrella; posee una (01) vivienda, con paredes y techos de zinc, pisos de cemento, compuesta por dos (2) cuartos, sala, cocina, baño; posee un (01) pozo perforado, con una profundidad aproximada de ciento veinte metros (120mts) y de ocho pulgadas (8) de diámetro, con su respectiva bomba eléctrica de cinco caballos de fuerza (5hp); posee una (01) construcción de techos y paredes de zinc, pisos de cemento que sirve para depósito para alimentos; posee un tanque de mil quinientos litros (1500 lts); posee tres (3) bebederos para el ganado y nueve (9) comederos; posee una construcción sin techo para gallinero; posee dos (2) tanques de cemento para almacenamiento de agua, uno con una capacidad aproximada de ciento cuarenta y cuatro mil litros (144000lts) y el otro con una capacidad aproximada de diez mil litros (10.000lts.); Posee diez (10) comederos de cemento rectangular y redondos; posee instalación de tendido eléctrico de un solo pelo, incluyendo su respectivo transformador de 15 KVA; posee un (1) corral de alambres de púas y estantillos de madera; posee una vaquera techada con acerolit y estructura de hierro, pisos de cemento y cabillas con sus respectiva depósito de cemento y techos de placa para depósito de leche (lechera), con un embarcadero y la manga; posee cuatro (4) saleros para alimentación del ganado; posee una bomba de agua de siete (07) caballos de fuerza (7hp), dos (2) bombas de dos caballos de fuerza (2hp) y una bomba de medio caballo de fuerza (1/2hp).”
La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante sobre el fundo “MONTE DE SINAI”.
En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos UBALDO ANTONIO GONZÁLEZ CHOURIO y OSCAR ANTONIO GONZÁLEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.775.500 y V-7.973.914, respectivamente, domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios sesenta (60) al folio sesenta y uno (61); quien suscribe en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “MONTE DE SINAI”.
En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano EDIS ENRIQUE VERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.823.703, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano EDIS ENRIQUE VERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.823.703, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “MONTE DE SINAI”, ubicado en el Sector Los Tres Portones, asentamiento campesino ninguno, parroquia Los Potreritos, del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; constante de una superficie de TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (32 ha con 745 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Mervin Villalobos; SUR: Terreno ocupado por José Martínez; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terreno ocupado por Hacienda El Escondido; consistentes en: “El fundo se encuentra cercado perimetral con estantillos de madera y alambres con púas de seis (06) pelos; posee trece (13) divisiones internas o potreros, también de estantillos de madera y alambres con púas; el mismo posee siembra de pastos naturales en diversas especies, entre ellas pasto alemán y estrella; posee una (01) vivienda, con paredes y techos de zinc, pisos de cemento, compuesta por dos (2) cuartos, sala, cocina, baño; posee un (01) pozo perforado, con una profundidad aproximada de ciento veinte metros (120mts) y de ocho pulgadas (8) de diámetro; posee una (01) construcción de techos y paredes de zinc, pisos de cemento que sirve para depósito para alimentos; posee un tanque de mil quinientos litros (1500 lts); posee tres (3) bebederos para el ganado y nueve (9) comederos; posee una construcción sin techo para gallinero; posee dos (2) tanques de cemento para almacenamiento de agua, uno con una capacidad aproximada de ciento cuarenta y cuatro mil litros (144000lts) y el otro con una capacidad aproximada de diez mil litros (10.000lts.); posee diez (10) comederos de cemento rectangular y redondos; posee instalación de tendido eléctrico de un solo pelo, incluyendo su respectivo transformador de 15 KVA; posee un (1) corral de alambres de púas y estantillos de madera; posee una vaquera techada con acerolit y estructura de hierro, pisos de cemento y cabillas con sus respectivo depósito de cemento y techos de placa para depósito de leche (lechera), con un embarcadero y la manga; posee cuatro (4) saleros para alimentación del ganado…” Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 013-2016. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACÍN.
|