Expediente: 38096.
Divorcio 185-A
Sent. No. 131.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
SOLICITANTES: JAVIAN JOSE CAMPOS AMESTY y SINDY ALRDEINYS ROMERO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V.-20.455.842 y V.-20.454.310, respectivamente, domiciliado el primero en Calle Independencia, casa NO. 03, Sector Las Morochas, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda en la Av. 57, casa número 95ª-47, Buena Vista, Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ENTRADA: ocho (08) de Marzo de 2016.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta de actas que los ciudadanos JAVIAN JOSE CAMPOS AMESTY y SINDY ALRDEINYS ROMERO VILLALOBOS, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, con Inpreabogado No. 47.853, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, presentaron solicitud de Divorcio 185-A, alegando lo siguiente:
“…En fecha Primero (01) de Febrero del 2013, Contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registrador Civil, de la Parroquia Libertad, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, …Después de contraído el prenombrado Matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Avenida 57, casa S/N, Sector la H y Cabillas, del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia; en donde vivimos en completa armonía, felicidad y socorro mutuo, cumpliendo cada uno a cabalidad los deberes que nos imponía el vínculo matrimonial que duro hasta el Trece (13) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2014), por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma hasta la actualidad.,…
…Ahora bien de conformidad con lo previsto en Sentencia …del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los termino señalados en la sentencia N° 446/2014…pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin, declare nuestro Divorcio con todos los pronunciamientos de la Ley,…”
En fecha 09 de diciembre de 2015 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 15 de enero de 2016 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó y publicó sentencia declarándose Incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia para conocer de la misma a este Juzgado, exponiendo en la resolución dictada, entre entras cosas, lo siguiente:
“…De lo expuesto observa este Juzgador que la separación de hecho de los ciudadanos JAVIAN JOSE CAMPOS AMESTY y SINDY ALRDEINYS ROMERO,…ocurrió en fecha trece (13) de noviembre de 2014…siendo que los cónyuges manifiestan que la ruptura vida conyugal ocurrió en el año 2014, es por lo que, no correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de esta causa, y no siendo posible derogar esta competencia y conforme a lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia, y declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien tiene competencia funcional y territorial…”
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos JAVIAN JOSE CAMPOS AMESTY y SINDY ALRDEINYS ROMERO, recibida en declinatoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es impretermitible entrar a analizar la Competencia en la presente causa, siendo éste una atribución legal para que este órgano subjetivo entre a conocer a plenitud el caso en concreto.
II
DE LA COMPETENCIA
El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
De igual manera, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “
En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...” (Negrillas y Cursivas por el Tribunal)
A este respecto, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en la disposición del articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declina la competencia a este Tribunal, dicho artículo establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellas podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En este sentido, si bien es cierto, en la Ley in comento instituye como requisito a fin de solicitarse el divorcio por cualquiera de los cónyuges, el tiempo de separación, y que el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil regula la competencia para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, no es menos cierto, que se encuentran establecidas las disposiciones a fin de distribuirse la competencia en cuanto a la jurisdicción ordinaria y voluntaria, en este sentido, establece el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, que la competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigne la ley al tribunal; En efecto, es necesario transcribir lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, en donde se modificó la competencia a nivel nacional de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, disponiendo en el artículo 3, lo siguiente:
“….Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.
En virtud a lo anteriormente plasmado, se puede evidenciar que la presente solicitud, se refiere a una solicitud de divorcio planteada conforme al articulo 185–A del Código Civil, interpuesta por ambos cónyuges ciudadanos JAVIAN JOSE CAMPOS AMESTY y SINDY ALRDEINYS ROMERO, lo que significa que es un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en el cual no admite contención, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, como en el presente caso, que se observa claramente que ambos cónyuges están dispuestos a solicitar el DIVORCIO por los motivos expresados en su escrito de solicitud, y no se trata de un asunto que deba tramitarse por el procedimiento ordinario, o mediante la competencia que establece el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, norma invocada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASI SE CONSIDERA.
En derivación yerra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en deducir entonces que por cuanto los cónyuges manifiestan que la ruptura de la vida conyugal ocurrió el trece (13) de noviembre del 2014, -sin advertirse del libelo fecha cierta por observarse error material de la fecha indicada en letras-, corresponde el conocimiento de este asunto a este Tribunal de Primera Instancia en atención a lo dispuesto en el artículo 185 –A del Código Civil, en el cual se establece que si los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio, sin antes, verificar las designaciones especiales para conocer de las causas por procedimiento especiales monitorios o que en aplicación a los normas ordinarias de competencia sean los Juzgado de Primera Instancia, o en competencia de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, o de cualesquiera de las esferas de poderes y atribuciones que objetivamente asigne la ley al tribunal para el conocimiento de la causa.
En este sentido, y acogiendo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, en consecuencia el tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado de Municipio, el cual conocerá de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, como ya se especificó anteriormente, y en atención a ello deben proceder los Juzgados de Municipio, para conocer de la presente causa, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe declarar su incompetencia para conocer de la presente solicitud y así lo declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la presente solicitud que por DIVORCIO 185-A fuera incoada por los ciudadanos JAVIAN JOSE CAMPOS AMESTY y SINDY ALRDEINYS ROMERO, SE DECLARA:
- INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud que por DIVORCIO 185-A fuera incoada por los ciudadanos JAVIAN JOSE CAMPOS AMESTY y SINDY ROMERO; solicitándose en consecuencia la Regulación de Competencia, por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien se ordena remitir las actuaciones originales que conforman este expediente, mediante oficio. Ofíciese. Así se decide.
- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese e Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y l57º de la Federación.
La Juez,
MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 131.
La Secretaria,
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