EXP. 37534
Sent. Nº 132
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: YORMA COROMOTO MENDOZA DE NAVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.247.853; domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado No 46.535
DEMANDADO: GREGORIO BENITO NAVA venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.859.406, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO
FECHA DE ADMISION: diecinueve (19) de Junio de 2014
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. JAZMIN RICHARD MC GUIRE y MILAGROS RUIZ Inpreabogado No46.535 y 52.401, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ y OSIRIS JIMENEZ COLMENARES, Inpreabogado Nos 38.846 y 166.516, respectivamente.
SINTESIS:
Alega la parte actora en su escrito:
“ .. En fecha 28 de Marzo de 1984, contraje matrimonio Civil, con el ciudadano GREGORIO BENITO NAVA…celebrado el enlace civil, establecimos nuestro único y último domicilio conyugal en Campo Grande, Calle Miranda, casa No 172-A en Lagunillas Municipio Lagunillas del Estado Zulia…conviviendo en completa armonía por un lapso aproximado de once (11) años,...procreamos dos hijos…mayores de edad..nuestro matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a mi cónyuge…comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafecto e indiferencias, injuriándome …llegando al extremo de inferir insulto en mi contra, maltratándome mental verbal y moralmente…me profería insultos y ofensas graves en presencia de familiares vecinos e incluso de personas extrañas…las relaciones matrimoniales entre mi esposo y yo se rompieron definitivamente el día 15 de Diciembre de 2009, cuando mi cónyuge en una actitud grosera, vulgar y violenta decidió recoger todas y cada una de sus pertenencias y enseres personales, gritándome que se iba, que ya no me quería, que n quería seguir viviendo mas conmigo, que el se iba a rehacer su vida con otra mujer…..sin embargo a pesar de la actitud de i cónyuge yo le suplicaba que se quedara, por los años que habíamos estado juntos…la conducta asumida por mi cónyuge constituye la figura…contempladas en los ordinales segundo y Tercero del Articulo 185 del Código Civil Vigente…”
Por auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2.014, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Junio de 2014 el demandante otorgó poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE Y MILAGROS RUIZ, Inpreabogado No 46.535 Y 52.401, respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2014, la demandante, asistida por la Abog. JAZMIN RICHAR MC GUIRE, consigna copias simples necesarias a los fines de que se libre los recaudos de citación y boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha primero (01) de Agosto de 2.014, el Alguacil agrego a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2014, el Tribunal agregó a las actas la comisión librada al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde el Alguacil encargado de practicar la citación encomendada, dejó constancia de no haber logrado practicar la citación del demandado.
En diligencia de fecha veintidós (22) de Enero de 2.015, el demandado asistido por la Abog. DIGNORAY GOMEZ de JIMENEZ, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2015, el demandado confiere poder apud acta a las Abogadas en ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ y OSIRIS JIMENEZ.
En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios con asistencia de ambas partes, y con fecha cinco (05) de Mayo de 2015 se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, en donde la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvino en la demanda, alegando:
“... ES CIERTO que contrajimos matrimonio civil en fecha 28 de Marzo de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Distrito bolívar del Estado zulia, voy Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como también es cierto que establecimos nuestro domicilio conyugal en Campo Grande, Calle Miranda, casa No 172-A Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…pero ES FALSO que yo este o haya estado domiciliado en el Complejo Fabricio Ojeda, Sector Calle Falcón, Torre El Farol, apartamento No 03 piso 1 Municipio Lagunillas del Estado Zulia…..NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que la armonía de nuestro matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a mi, como consecuencia de la conducta asumida por mi persona…NIEGO que comenzara a cambia mi forma de ser y proceder y que diera muestras de desafecto, e indiferencia, injuriándola, llegando a incumplir con mis deberes u obligaciones …NIEGO Y RECHAZO que insultaba a mi cónyuge, que la maltrataba mental, verbal y moralmente….TAMBIEN ES FALSO que yo profiriera insultos y ofensas graves en presencia de familiares, vecinos y personas extrañas, tanto en la casa de habitación como en lugares publico…ES COMPLETAMENTE FALSO, que las relaciones entre mi persona y yo se rompieron definitivamente el día 15 de Diciembre de 2009, ya que es mentida que recogí todas mis pertenencias y enseres personales y me fui….siendo la oportunidad para RECONVENIR…lo hago en los siguientes términos: ….las relaciones matrimoniales entre mi esposa y yo no fueron las mejores…sin embargo siempre tuve el mejor interés de conservar ese vinculo matrimonial, ya que ella empezó a cambiar su forma de ser y trato para conmigo incumpliendo con los deberes y obligaciones…mi persona nunca dejo de cumplir con los deberes y obligaciones que me imponía el matrimonio, hasta el día diecinueve (19) de marzo de …1995,...después de tantos intentos para tratar de mantener el vinculo matrimonial resultando siempre estos intentos infructuosos y luego de una acalorada discusión, tuve que retirarme del hogar, obligado ya que de forma violenta, mi esposa …no quería vivir mas conmigo, procedió a desalojar todos mis enseres personales del hogar común, no quedándome mas remedio que retirarme…fundamentando la acción en la causa segunda del articulo 185 del Código Civil..”.-
En fecha seis de Mayo de 2015, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito de fecha catorce (14) de Mayo de 2.015, la Abogada JAZMIN RICHARD MC GUIRE Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta ratificando lo alegado en el libelo de la demanda.
Durante el término probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.
Consta en actas que la Juez Natural de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber disfrutado de sus vacaciones legales reincorporándose a las labores habituales y a las funciones como Juez de este Despacho.-
Vencido el término para la presentación de Informes y cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que se fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
Y LA TERCERA LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:
La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;
El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:
La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;
El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor
La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.
El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras ay expresiones. (subrayado del Tribunal).-
Igualmente, establece el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
De tal manera, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados, obteniéndose los siguiente:
Consta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio civil celebrada por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha veintiocho de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro; que demuestra la existencia del vinculo conyugal entre los ciudadanos YORMA COROMOTO MENDOZA de NAVA y GREGORIO BENITO NAVA, cuya disolución se demanda.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, observándose:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
La parte actora reconvenida promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JAKELINE COROMOTO CORDERO GUTIERREZ y LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad No 11.248.600 y 10.214.828, respectivamente.
Es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Ahora bien, este Tribunal pasa al análisis de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ello obteniéndose lo siguiente:
La testigo JAKELINE COROMOTO CODERO GUTIERREZ, declaró bajo juramento al interrogatorio a la cual fue sometida, manifestando conocer de vista, trato y comunicación a Yorma Mendoza y Gregorio Nava, conoce en donde estos establecieron el último domicilio conyugal; a la cuarta pregunta responde: “Me consta que ya ellos desde hace tiempo tenían problemas matrimoniales el señor Gregorio Nava la insultaba delante de los familiares y amigos, un día presencie un episodio feo cuando el señor Gregorio..la insultaba con palabras verbal, un día le quiso levantar la mano delante de mi y yo en ese momento tuve que meterme…”señaló asimismo que estos se separaron el 15 de Diciembre de 2009.
En cuanto a la declaración de este Testigo considera esta Juzgadora, que la misma es ambiguo, ya que al momento de señalar la fecha en la cual ocurrió el abandono, no especifica con certeza los motivos por el cual el demandado reconviniente tomó la decisión de abandonar el hogar conyugal; ni tampoco lleva a la convicción en cuanto la causal tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, lo que de por si da a lugar por aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento civil y siguientes, se deseche su testimonio.-ASI DE DECIDE.-
Por otra parte, la testigo, LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ, al igual que la anterior manifestó conocer a los cónyuge, señalo el domicilio conyugal que estos establecieron, manifestó que ellos tenían muchos problemas, a la cuarta pregunta respondió: “.. Bueno era fatal, ellos tenían muchos problemas, el la difamaba mucho, mas que todo delante de sus niños, una vez presencie que el intentaba pegarle y tuve que meterme por los bebes…”; que las relaciones matrimoniales entre ellos se rompieron el 15 de diciembre de 2009.
De esta declaración considera esta Juzgadora que sus testimonios no hacen prueba a favor de las causales alegadas por la actora ya que sus dichos no aportan certeza, a los hechos alegados por la demandante reconvenida tal y como se evidencia cuando responde a la cuarta pregunta que la maltrataba delante de sus niños y tuvo que meterse por los bebes;: cuando en autos consta que los hijos habidos durante la unión matrimonial son mayores de edad; por otra parte, tampoco explica las razones por las cuales el demandado reconviniente abandono el hogar conyugal, aun cuando este señaló la fecha en la cual ocurrió; en tal sentido, no merece credibilidad y se desecha la misma por considerarlo no ajustado a la verdad.- ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
La parte demandada reconviniente, promovió oportunamente sus respectivas pruebas , promoviendo la prueba testimonial de los ciudadanos LUIS RAMON PRIMERA, ORLANDO ALFREDO GARCIA GONZALEZ, YANET VICTORIA ALVAREZ y ANGEL RAMON TORREALBA, titulares de la cédula de identidad No 4.804.523, 6.535.574, 10.765.158 y 10.088.826, respectivamente.
Los testigos LUIS RAMON PRIMERA y ORLANDO ALFREDO GARCIA GONZALEZ, fueron evacuados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes declararon de la siguiente manera:
El testigo LUIS RAMON PRIMERA, declaró bajo juramento al interrogatorio a la cual fue sometido, manifestando conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges, le consta que procrearon dos hijos, mayores de edad, señala en donde estos establecieron su domicilio conyugal , le consta que la señora Yorma desatendió al señor Gregorio, quien tenia que llevar a lavar la ropa, comía fuera de su casa; le consta que fue un 19 de Marzo de 1995, cuando la señora Yorma luego de una fuerte discusión con su esposo, le tiró la ropa a la calle, el la recogió y no le quedo de otra que irse de la casa a pesar de que él le suplico que lo dejara entrar de nuevo, y ella le grito que no quería vivir mas con el y no lo dejó entrar a la casa.
El testigo ORLANDO ALFREDO GARCIA GONZALEZ, al igual que el anterior declaró bajo juramento al interrogatorio al cual fue sometido, manifestando conocer de vista, trato y comunicación a los esposos NAVA MENDOZA, le consta que procrearon dos hijos, todos mayores de edad, que estos establecieron el domicilio conyugal en Campo Grande, Calle Miranda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, le consta que al principio el matrimonio se la llevaba bien, pero luego la relación fue insoportable, no lo atendía, no le lavaba la ropa, tenia que mandar a lavar a la calle , que la relación conyugal termino el 19 de marzo de 1995, luego de una fuerte discusión, vio cuando la cónyuge le tiro la ropa a la calle al señor Nava y le decía que no quería vivir más con él, que se fuera de la casa y el agarro la ropa le rogaba que le abriera la puerta y ella no quiso.-
De estas declaraciones considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-
En cuanto a los testigos YANET VICTORIA ALVAREZ LEAL y ANGEL RAMON TORREALBA GUTIERREZ, para cuya evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a quien le correspondió por Distribución; se evidencia de dicha comisión la falta de comparecencia por parte de estos testigos a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dichos actos; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide
Ahora bién, concluye esta Sentenciadora, que la parte demandante reconvenida, no probó sus respectivas afirmaciones alegadas en su escrito de demanda y de contestación a la reconvención, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no habiendo probado la demandante reconvenida lo alegado, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la presente demanda incoada por YORMA COROMOTO MENDOZA en contra de GREGORIO BENITO NAVA ASI SE DECIDE.-
No obstante, Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por el demandado reconviniente y antes analizadas, que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, evidenciándose una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos YORMA COROMOTO MENDOZA y GREGORIO BENITO NAVA, en tal sentido, demostrada la causal Segunda alegada, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
SIN LUGAR LA ACCIÒN DE DIVORCIO contenida en el juicio seguido por YORMA COROMOTO MENDOZA en contra de GREGORIO BENITO NAVA, ya identificados, en base a las causales 2ª Y 3° del artículo 185 del Código Civil.-
CON LUGAR LA RECONVENCIÓN POR DIVORCIO propuesta por el demandado GREGORIO BENITO NAVA en contra de YORMA COROMOTO MENDOZA y disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado zulia, el día veintiocho de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-
Publíquese, Regístrese .-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los NUEVE de días del mes de Marzo del año 2.016 Años: 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
La JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 132 hora11:00AM
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 09 DE MARZO 2016. LA SECRETARIA,
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