Expediente No. 37443
Divorcio
Sent. Nº 129.
NF.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el ciudadano WILFREDO RIVAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.795.035, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio NILSON PADRÓN, con Inpreabogado No. 42896, demandó por DIVORCIO a la ciudadana MARIELE MASSIEL ROVERO CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.087.351, con domicilio en jurisdicción del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.

La presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 03 de abril de 2014 emplazándose a las partes para la realización de los actos conciliatorio y acto de contestación a la demanda. Para la citación de la demandada se ordenó comisión a un Juzgado de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de abril de 2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia en actas de que le fueron consignadas las copias simples requeridas. En la misma fecha la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicios NORKA GARCÍA FIGUEROA y NILSON PADRÓN SOTO.

En fecha 30 de abril de 2014 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se libro despacho de citación con oficio No. 37443-624-14.

En fecha 15 de mayo de 2014 el alguacil del Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de agosto de 2014 se agregó a las actas las resultas del despacho de citación librado con oficio No. 37443-624-14.
En fecha 08 de agosto de 2014 el abogado NILSON PADRÓN, apoderado actora solicitó al Tribunal la citación por carteles de la demandada.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal ordenó agotar la citación personal de la parte demandada ordenándose comisión nuevamente al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 17 de septiembre de 2014, el abogado NILSON PADRÓN consigno copia simples a fin de que sena librados los recaudos de citación.

En fecha 22 de septiembre de 2014 el Tribunal libró despacho de citación con oficio No. 37443-1193-14.
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en la presente causa:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que luego de librarse el despacho de citación en fecha 22 de septiembre de 2014, las partes no han ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, y es menester para esta Juzgadora acotar el criterio establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, Expediente No. 2338-15-12, así:
“…Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve. (Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente, el cual se aplica al caso concreto, queda claro que en aquellos casos de citación por comisión, luego de que la parte actora suministre el domicilio procesal de los demandados y realice actos de impulso procesal, como la solicitud de libramiento de comisión, con los cuales demuestra interés en la prosecución del juicio, se interrumpe la perención breve, quedando en manos del tribunal realizar las gestiones necesarias para materializar la comisión y de esta manera lograr la citación de los demandados. Agrega el referido criterio que, interrumpida la perención breve, comenzará a correr la perención anual a partir del día siguiente del primer acto de impulso procesal, tiempo dentro del cual queda a cargo del accionante la carga de suministrar al alguacil del tribunal comisionado, los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados…”. (Negrillas del presente fallo).
Transcrito lo anterior se concluye, que en aquellos casos de citación por comisión, el demandante al solicitar el libramiento de la respectiva comisión, ineludiblemente, debe suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa las copias conducentes y la dirección respectiva con el fin de que se libre el despacho comisorio con la respectiva compulsa de citación, a los efectos que se interrumpa la perención breve y comience a computarse el término de la perención anual igualmente previsto en el artículo 267 ibidem…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En efecto y de acuerdo a lo expresado anteriormente, si bien es cierto la parte actora cumplió con la carga de suministrar las copias simples a fin que se libraran los recaudos de citación e interrumpir con dicha actuación la perención breve, comenzó a computarse el término de la perención anual igualmente previsto en el artículo 267 ibidem, y se observa que desde la fecha 22 de septiembre de 2014 fecha en la cual este Tribunal libra la comisión para la citación de la demandada, no se ejecutó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.

D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la instancia en el juicio de DIVORCIO seguido por WILFREDO RIVAS HERNANDEZ en contra de MARIELE MASSIEL ROVERO CALDERA, identificados en la parte narrativa de este fallo.

B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y l57° de la Federación.
La Juez,


MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 129, siendo la (s) 09:30 a.m. La Secretaria.