Exp. 38033
NULIDAD DE DOCUMENTO
Sent. No. 126.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Comparece por ante este Despacho la ciudadana GIOVANNA PAOLA PEROZO PALUDI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-24.953.195, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ACOSTA, inpreabogado Nos. 22.871, parte demandante en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO que ha incoado en contra del ciudadano ALEXANDERANTONIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.760, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del código de Procedimiento Civil Medida de Secuestro sobre: un Vehículo con las siguientes características: Clase: CAMION, Tipo: CHASIS, Marca: MITSUBISHI, Año: 2014, Modelo: CENTER FE85 TD/N/A; Serial de Motor: N72465; Serial de Carrocería: 8X3FE85P4EB000084 Placas: A14CA3M, Color: VERDE, Uso: PARTICULAR...”.-

Este Tribunal previo a resolver dichos pedimentos, debe tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados…”.


En este sentido, la parte actora solicitó al Tribunal decrete Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, el cual establece lo siguiente:
Se decretará el secuestro:
1º. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2º. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º. De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, le reclame de quienes hubiere tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º. De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6º. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder a la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”


La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

Siendo así las cosas, con la medida de secuestro solicitada no puede la parte garantizar las resultas del juicio, toda vez que estamos en presencia de un juicio por nulidad de documento; si la actora con tal pedimento lo que persigue es evitar la enajenación del vehículo objeto del presente litigio, es inoficioso una medida que pretenda evitar lo ya ocurrido; ya que precisamente la parte actora ha intentado la acción con el fin de proteger el derecho de un bien del cual dice le han sido lesionados los derechos que posee sobre el mismo, lo cual se persigue con la solicitud de medida de secuestro, no sólo por ser el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, como ya se dijo, sino que ello implica la sustracción del poder de quien posee o detenta, para ponerlo en cuidado de un tercero, siendo que además ello pueda significar un juicio al fondo de la controversia, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable, en consecuencia, huelga todo pronunciamiento de ésta Sentenciadora sobre las pruebas producidas para la obtención de la medida bajo análisis, en atención a la improcedencia ya esbozada. Así se declara.

Asimismo es importante acotar a la parte actora, que en las medidas preventivas, y más aún, en caso específico de la medida de secuestro, no tiene cabida la temeridad, aunque ella sea factible, más todavía en el caso de autos cuando de obtener una sentencia favorable el actor podrá ejecutar la misma sin importar en poder de quien se encuentre, es por ello que le es dable a esta Juzgadora negar dicho pedimento por las razones antes expuestas, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, establece esta Sentenciadora que la medida de Secuestro solicitada sobre el vehículo antes identificado, no cumple con los requisitos establecidos en la ley. Así se establece.

En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de Medida de Secuestro solicitada por la parte Actora, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por GIOVANNA PAOLA PEROZO PALUDI en contra de ALEXANDER ANTONIO MORA, Declara:
- Improcedente la medida de Secuestro solicitada por la parte demandante, en consecuencia, se NIEGA la misma.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente resolución.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho(08) días del mes de Marzo de 2016.- Años: 205º de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,


MARIA CRITINA MORALES.
LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo la(s) 11:00, a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 126.-
La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Marzo de 2016.-

La Secretaria Temporal,