Expediente No. 38025
Sent. Nº 127
Cumplimiento de Contrato
Gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas

RESUELVE:

Visto el escrito de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.015, presentado por los ciudadanos YUSETH JOSEFINA BLANCO QUIROZ y FABIÁN ANTONIO TORRES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.841.439 y V-16.168.997, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LEXIMAR GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.616, parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido en contra de los ciudadanos WILLIAN JOSÉ PADRÓN GUERRERO y NATALIA MARIA AVILAN DE PADRÓN, titulares de la cédula de identidad No 9.751.432 y V-13.466.769, respectivamente, en el cual solicitan:

“… para garantizar las resultas del proceso …y por el peligro que la mora pueda ocasionar por la mala administración de los ciudadanos WILLIAN JOSE PADRON GUERRERO y NATALIA MARIA AVILAN DE PADRON…solicitamos…de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva acordar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble por ante el Registro Publico de los Municipios autónomos santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 2012, bajo el No 2012.884, asiento Registral 14, protocolo primero tomo 15, segundo trimestre de este año..”.

Por auto de fecha doce (12) de Enero de 2016, el Tribunal dicto auto en virtud de considerar deficientes las pruebas producidas a fin de dictar la medida solicitada, y de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, instó al solicitante de la medida en cuestión, traer a las actas prueba suficiente, para luego resolver sobre lo solicitado.

Por escrito de fecha tres (03) de Marzo de 2016, los ciudadanos YUSETH JOSEFINA BLANCO y FABIÁN ANTONIO TORRES, demandantes, asistidos por la abogada en ejercicio SILVIA VELÁSQUEZ, dieron cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha doce (12) de Enero de 2016.-

Ahora bien, este Tribunal previo a resolver sobre la medida en cuestión, observa el contenido de la norma invocada por el solicitante de la medida, contenida en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La Prohibición de enajenar y gravar
….” (Subrayado nuestro).-

Asimismo, el artículo 585 ejusdem consagra:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

De la segunda de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora), la parte actora la trata de demostrar con la siguiente documentación consignada en ambas piezas:

• Copia certificada de documento de compra venta, mediante el cual los ciudadanos WILLIAM JOSE PADRON GUERRERO y NATALIA MARIA AVILAN DE PADRON, adquieren la propiedad del inmueble que en parte conforma el objeto del presente litigio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 2012, bajo el No 14 protocolo I, tomo 15. segundo Trimestre.
• Documento de condominio del Edificio Delepiani, el cual fuera registrado en fecha veintiuno (21) de Enero de 2005, por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 2°, Primer Trimestre del año 2005.
• Documento de construcción en el cual se deja constancia de la transformación de un (01) local comercial en un apartamento vivienda, registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2011, bajo el No 02, Protocolo Primero, Tomo 10°, Primer Trimestre del año 2011.
• Copia certificada del documento de contrato de promesa bilateral de compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, bajo el No 48, tomo 51 de los libros da autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 17/06/2015.

Así tenemos, consta en actas que en fecha veintiuno (21) de Enero de 2005, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 2°, Primer Trimestre del año 2005, los para entonces propietarios del Edificio Delepiani, decidieron enajenar los locales comerciales con sus respectivas mezanines, puestos de estacionamiento y demás dependencias que lo integran por el sistema de propiedad horizontal, y con ese propósito formalmente otorgaron documento de condominio.

De la misma manera, se evidencia en actas documento de construcción en el cual se deja constancia de la transformación de un (01) local comercial en un apartamento vivienda, dicho documentos fue registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2011, bajo el No 02, Protocolo Primero, Tomo 10°, Primer Trimestre del año 2011, dejándose constancia en dicho documento que con las modificaciones realizadas el apartamento vivienda constaba de las siguientes dependencias: Cinco (05) habitaciones, todas con sala sanitaria y de baño privadas, dos (02) salas sanitarias para el uso de visitantes; una (01) sala comedor; dos (02) salas de estar; una (01) terraza, (01) balcón; una (01) cocina empotrada con gabinete de cemento y tope de cerámica; puerta principal de lamina de hierro, y las puertas internas de madera entamborada; y ventanas de romanilla de hierro y vidrio.

Riela en actas, copia certificada de documento de compra venta, mediante el cual los ciudadanos WILLIAM JOSE PADRON GUERRERO y NATALIA MARIA AVILAN DE PADRON, adquieren la propiedad del inmueble destinado a vivienda, el cual tiene un área de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (270,46 mts2), y consta de las siguientes dependencias de las siguientes dependencias: Cinco (05) habitaciones, todas con sala sanitaria y de baño privadas, dos (02) salas sanitarias para el uso de visitantes; una (01) sala comedor; dos (02) salas de estar; una (01) terraza, (01) balcón; una (01) cocina empotrada con gabinete de cemento y tope de cerámica; puerta principal de lamina de hierro, y las puertas internas de madera entamborada; y ventanas de romanilla de hierro y vidrio. Dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 2012, bajo el No 14, Protocolo I, Tomo 15, Segundo Trimestre del año 2012.

Finalmente, se evidencia en actas copia certificada de documento contrato de promesa bilateral de compra venta, autenticado en fecha diecisiete (17) de Junio de 2015, por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas en el Estado Zulia, bajo el No 48, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre los ciudadanos WILLIAM JOSE PADRON GUERRERO y NATALIA MARIA AVILAN DE PADRON, por una parte y por la otra los ciudadanos FABIAN ANTONIO TORRES y YUSETH JOSEFINA BLANCO QUIROZ, todos plenamente identificados en actas.

Ahora bien, se observa que en el referido contrato de promesa bilateral de compra venta se deja constancia que el objeto del mismo lo constituye un apartamento de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes línderos: NORTE: Fachada posterior del Edificio, Calle Colón; SUR: Mezznina correspondiente al Local N° 47 y al Local N° 49 correspondiente; ESTE: Fachada lateral posterior izquierda del Edificio (hasta el Estacionamiento); y OESTE: Fachada lateral derecha del Edificio. Igualmente se deja constancia que dicho inmueble le pertenece a los promitentes vendedores según se evidencia en documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el cual les pertenece conforme a documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 2012, bajo el No 14, Protocolo I, Tomo 15, Segundo Trimestre del año 2012.

Por lo anterior, no puede pasar por alto esta Juzgadora que existe una diferencia entre los metros del inmueble adquirido por los promitentes vendedores en fecha 13 de Junio de 2012, y el prometido en venta mediante documento autenticado en fecha diecisiete (17) de Junio de 2015, lo cual explican los demandantes fue producto de una remodelación posterior a la adquisición, mediante la cual dividieron el apartamento para vivienda en dos (2) inmuebles para uso residencial, lo cual igualmente se evidencia en el documento de promesa bilateral de venta; no obstante, ello no puede menoscabar el hecho de que en atención a las anteriores normas ut supra transcritos, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida del periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos acompañados; en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, ubicado en la Calle Miranda con Calle Colon, esquina Calle el Triunfo, Parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y Municipio Cabimas, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en actas, y así será plasmado en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos YUSETH JOSEFINA BLACO y FABIAN ANTONIO TORRES ROMERO, en contra de los ciudadanos WILLIAN JOSE PADRON GUERRERO Y NATALIA MARIA AVILAN DE PADRON, todos plenamente identificados en las actas procesales, DECRETA:

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento que forma parte de la Segunda Planta del Edificio DELEPIANI, construido sobre una parcela de terreno de forma irregular, integrada por tres (3) lotes contiguos que hoy forman una sola unidad constante de una superficie de mil ochocientos setenta metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (1.870,62 mts2), ubicado en la Calle Miranda (antes Gómez y Rehabilitación) con Calle Colon, Esquina Calle El Triunfo, Parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, signado con el Número Catastral 023-003-06-16-31-03-L-90-A, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 21 de Enero de 2005, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 2005. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada posterior del Edificio, terraza, balcón (Calle Colon); SUR: Mezzanina correspondiente al local No 47 y al Local No 49 correspondiente; ESTE: Fachada lateral posterior izquierda del Edificio (hacia el estacionamiento); y OESTE: Fachada lateral derecha del Edificio. El cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Junio de 2012, bajo el No 14, Protocolo Primero, Tomo 15°, Segundo Trimestre del año 2012. Ofíciese a la citada oficina de Registro haciéndole las participaciones de ley.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 11:30am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 127 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 08 DE MARZO 2016


LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS