Expediente No.: 35.919
Sentencia No.122.
Motivo: Nulidad de Venta
jarm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: NELLY MARIA MONTERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.-4.706.157, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE PIÑA y ELIANA NATALY MEDINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-2.056.115 y V.-17.005.868, respectivamente, de igual domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO y CAROLINA NAVA BARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.704 y 129.573, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de Nulidad de Venta, mediante demanda incoada por la ciudadana NELLY MARIA MONTERO JIMENEZ, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE PIÑA y ELIANA NATALY MEDINA HERNANDEZ, ya identificados, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“…en fecha veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), contraje matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑA…
…
Dentro de los bienes que adquirimos para nuestra comunidad conyugal se encuentran unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un terreno ejido, ubicado en la Calle Los Teques, Barrio Francisco de Miranda, jurisdicción de la Parroquia German Ríos Linares, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
De dichas bienhechurías el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑA, presentó una declaración jurada ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil seis…
….
…por intermedio de terceras personas tuve conocimiento que mi cónyuge ANTONIO JOSE PIÑA, antes identificado, celebró en fecha quince (15) de agosto del año dos mil siete (2007), un supuesto contrato de compra venta sobre las bienhechurías y mejoras descritas, con la ciudadana ELIANA NATALY MEDINA HERNANDEZ, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en el Estado Zulia, el cual quedó asentado bajo el N° 9, Tomo 54…
…una vez que finalizó la relación sentimental entre la ciudadana ELIANA NATALY MEDINA HERNANDEZ..y mi hijo… estos pactaron la anulación de la supuesta venta..y a tales fines presentaron documento en fecha dos (2) de julio del año 2008, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas…el cual no fue firmado ..en virtud de la negativa de la hoy demandada…
Por otra parte …también tuve conocimiento de la existencia de un contrato de compra venta, suscrito entre ELIANA NATALY MEDINA HERNANDEZ y VIVIANA COROMOTO FARIA ALTUVE…titular de la cédula de identidad No. V.-11.458.034, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil siete (2007), quedando inserto bajo el No. 5, Tomo 89…
…
…la ciudadana VIVIANA COROMOTO FARIA ALTUVE….instauró procedimiento por entrega material en contra de la ciudadana ELIANA NATALY MEDINA FERNANDEZ…”.-
Por auto de fecha 11 de febrero de 2.010, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a los demandados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de contestar la demanda.-
En fecha 02 de marzo de 2.010, se libraron los recaudos de citación.-
En fecha 01 de julio de 2.010, el Alguacil de este Tribunal, consignó en actas los recaudos de citación librados a los co-demandados, manifestando que en la dirección indicada por la parte actora, no fue atendido por nadie al momento de su traslado.-
En fecha 23 de julio de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO y CAROLINA NAVA BARRERA, ya identificados; y en esa misma fecha, la parte actora solicitó al Tribunal la citación cartelaria de los demandados; posteriormente el Tribunal por auto de fecha 27 de julio de 2.010, ordenó su citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2.010, fue consignado por la parte actora un ejemplar del Diario Panorama y un ejemplar del Diario El Regional, en donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa, y por auto de la misma fecha el Tribunal los agregó a las actas.-
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2011, la parte actora solicitó la designación de un Defensor Judicial, y por auto de fecha 15 de febrero del mismo año, el Tribunal designó como defensor Judicial a la Abogada en ejercicio Zoraida Santeliz, a quién se ordenó notificar.
En fecha 05 de mayo de 2011, el alguacil consignó a las actas la boleta de notificación firmada por la defensora Judicial designada, quien en fecha 10 de mayo de ese año, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 12 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia, la citación de la defensora judicial designada en la presente causa. Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se ordenó el emplazamiento de la abogada Zoraida Santeliz en su carácter de defensor judicial de los co-demandados.
En fecha 30 de mayo de 2011, el alguacil consignó a las actas la boleta de notificación firmada por la defensora Judicial designada, quedando emplazada en este proceso.
Por escrito de fecha 28 de junio de 2011, la defensora judicial de la co-demandada ELIANA MEDINA, dio contestación a la demanda, mediante la cual expone entre otras cosas:
“…Es cierto, que el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑA…le vendió a mi representada …un inmueble…
Niego y rechazo que la ciudadana ELIANA MEDINA tuviera conocimiento que el vendedor …se encontraba casado, por cuanto el mismo tiene su residencia y convive con su hija..
Lo que no es cierto, por lo que niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ELIANA NATALY MEDINA..conociera que para el momento de la compraventa…perteneciera a la comunidad conyugal..”.-
Por escrito de fecha 28 de junio de 2011, la defensora judicial del co-demandado ANTONIO JOSE PIÑA, dio contestación a la demanda, mediante la cual expone entre otras cosas:
“…informo a este tribunal que en fecha 19 de Mayo del presente año me dirigí a la dirección que indica la demandante …el señor ANTONIO PIÑA me atendió pero con dificultad ya que no puede caminar con facilidad y de lo que pude observar no parece estar con capacidad mental para razonar…
Basándome en la conversación que sostuve con mi representado …contesto la demanda en los siguientes términos:
Es cierto que mi representado …y la demandante…contrajeron matrimonio…
Es cierto, que el inmueble …forma parte de la comunidad conyugal.
Lo que no es cierto, por lo que niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑA, celebrara ningún contrato de compraventa con la ciudadana ELIANA NATALY MEDINA HERNANDEZ… sobre el inmueble anteriormente identificado.
Por cuanto mi representado me informa que nunca firmó ningún documento de venta y tampoco recibió cantidad alguna por la supuesta negociación, desconozco e impugno, en su contenido y firma, el documento presentado por la demandante …
Niego que el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑA recibiera de manos de la ciudadana ELIANA MEDINA …la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES….”.-
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora presentó su correspondiente escrito de promoción, siendo agregado a las actas en fecha 01 de agosto de 2011, y por auto de fecha 08 de agosto de 2.011, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Venta, es importante realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1.133 del Código Civil, expresa una definición clara del Contrato de la siguiente manera:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.-
Tenemos entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.-
Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1.141, los elementos para la existencia de un contrato:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.-Consentimiento de las partes;
2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.-Causa lícita”.-
Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato y lo hace inexistente.-
Ahora bien, de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que alega que la venta que pretende anular fue realizada sin su consentimiento ni autorización, en virtud de que el bien inmueble antes mencionado y objeto de la referida venta, forma parte de la comunidad conyugal.-
Al respecto, el artículo 170 del Código Civil, consagra lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.-
Así las cosas, tenemos que para que proceda la acción de nulidad intentada por la ciudadana NELLY MARIA MONTERO JIMENEZ, a la que se refiere el artículo 170 del Código Civil, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber:
a) En primer lugar, es impretermitible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.
b) En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges, no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y;
c) En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.-
Corresponde entonces a esta Juzgadora analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en el contrato de venta que la parte actora pretende anular, concurren los supuestos o requisitos de procedencia establecidos en la doctrina conforme al artículo 170 del Código Civil, para que dicha acción de nulidad prospere en derecho.-
En tal sentido, es menester puntualizar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
En razón de lo cual, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a.- Copia certificada de acta de Matrimonio, signada con el Nº 693, expedida por la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
La referida prueba constituye la demostración del vinculo conyugal contraído por los ciudadanos NELLY MARIA MONTERO JIMÉNEZ y ANTONIO JOSE PIÑA, en fecha 21 de diciembre del año 1.968; en tal sentido, por cuanto emana de un funcionario público con facultades para otorgarla y no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de la misma emana. Así se decide.-
b.- Documento de mejoras realizado por el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑA, debidamente autenticado en fecha 10 de octubre de 2.006, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 30, tomo 62, de los libros respectivos.-
En cuanto a la documental bajo análisis, se observa que el co-demandado ANTONIO JOSE PIÑA, manifiesta en el documento, que las bienhechurías las ha fomentado desde hace veinte años, no obstante, dicha declaración la realiza de forma unilateral en el año 2.006 (fecha de autenticación del documento), y dentro de la comunidad conyugal; aunado al hecho, que en dicho documento se identifica como de estado civil soltero, cuando en realidad era de estado civil casado; por lo tanto, y al ocultar el estado civil al momento de suscribir el documento, hace prueba a favor de la parte actora en cuanto a los hechos expuestos en el escrito libelar; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte actora, así como también hace plena prueba de la propiedad de dichas mejoras y pertenecientes a la comunidad conyugal. Así se decide.-
c.- Planilla de inscripción de inmuebles, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas.
Con respecto a esta prueba y a petición de la parte actora, el Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Catastro en cuestión, solicitando entre otras informaciones la existencia de la Planilla de Inscripción, tal y como consta del oficio librado en fecha 08 de mayo de 2.012, signado con el No. 35.919-628-12; sin embargo, no consta en actas respuesta a lo requerido por este Tribunal.-
No obstante lo anterior, se hace necesario señalar, que el documento emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas, se tiene que el mismo es considerado un instrumento público administrativo que emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos públicos, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde se ratificó la sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, de la misma Sala, y se dejó establecido “que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…..”.
En tal sentido, y en virtud de que el documento en cuestión no fue desvirtuado en la oportunidad legal por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de él emana y que hace plena fe entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.
d.- Copia certificada de documento de compra-venta sobre el cual se solicita su nulidad, debidamente autenticado en fecha 15 de agosto de 2.007, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 9, tomo 54, de los libros respectivos; en el cual el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑA le vende a la ciudadana ELIANA NATALY MEDINA, unas mejoras y bienhechurías situadas en el Barrio Francisco de Miranda, Calle los Teques, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Con respecto a esta prueba y a petición de la parte actora, el Tribunal ordenó oficiar a la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitando información a cerca de la existencia de dicho documento, tal y como consta del oficio librado en fecha 08 de agosto de 2.011, signado con el No. 35.919-986-11.-
El mencionado oficio fue contestado por la referida Notaria y agregado a las actas en fecha 16 de abril de 2.012, signado con el Nº 035-12, mediante el cual remite copia certificada del documento en cuestión.-
El referido documento demuestra la venta cuya nulidad se pide, del mismo se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑA le vende a la ciudadana ELIANA NATALY MEDINA, el inmueble objeto del presente litigio, y el Notario Público lo identifica como de estado civil soltero; sin embargo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alega el co-demandado ANTONIO JOSE PIÑA, que nunca firmó ningún documento de venta, por lo que desconoció e impugnó en su contenido y firma el documento presentado.-
Al respecto esta Sentenciadora por ser el instrumento principal de la presente acción, considera procedente analizar el mismo, en párrafos subsiguientes y en concatenación con los demás medios probatorios. Así se considera.-
e.- Documento de anulación de venta, presentado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, elaborado en el sentido de que los ciudadanos ANTONIO PIÑA y ELIANA MEDINA, manifestaban su acuerdo de anular el documento autenticado en fecha 15 de agosto de 2007; alegando la parte actora en su escrito libelar, que la co-demandada no firmó la anulación en cuestión.-
Con respecto a esta prueba y a petición de la parte actora, el Tribunal ordenó oficiar a la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitando información a cerca de la existencia de dicho documento de anulación, tal y como consta del oficio librado en fecha 08 de agosto de 2.011, signado con el No. 35.919-986-11.-
El mencionado oficio fue contestado por la referida Notaria y agregado a las actas en fecha 16 de abril de 2.012, signado con el Nº 035-12, mediante el cual informa al Tribunal que si fue presentado el documento en esa Notaría, generando derechos registrales y notariales mediante planilla No. 00592, no pudiendo informar si fue anulado y el motivo de su retiro.-
El referido documento, el cual no fue autenticado por culminación del lapso legal para su otorgamiento, y a juicio de quien decide, al no haber sido tachado, ni impugnado, en ninguna forma, en los lapsos procesales establecidos en la Ley, en consecuencia dicha probanza da certeza de lo que de dicho instrumento se desprende, en razón de lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio a favor de la parte actora. Así se decide.-
f.- Copia certificada de solicitud de entrega material incoada por la ciudadana VIVIANA COROMOTO FARIA ALTUVE, contra la co-demandada ELIANA MEDINA, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 5.470.-
Ahora bien, de acuerdo a la promoción hecha, se deduce efectivamente la compra venta realizada por la co-demandada ELIANA MEDINA a la ciudadana VIVIANA COROMOTO FARIA, y esta última, ejerciendo la entrega material del inmueble que alega la parte actora pertenecer a la comunidad conyugal con el ciudadano ANTONIO PIÑA; es por ello, que al no ser objeto de impugnación la prueba en cuestión, este Tribunal lo considera favorable en cuanto al derecho reclamado por la actora, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
La parte actora, en su escrito de pruebas promueve las siguientes:
a.- Ratifica las documentales consignadas junto con el escrito libelar.
En cuanto a esta prueba en particular, esta Juzgadora hizo el pronunciamiento respectivo en párrafos anteriores, razón por la cual, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-
b.- Promueve y consigna las siguientes documentales: Informe emitido por la Unidad de Diagnóstico por Imagen Indio Mara, C.A.; Informe emitido por la Unidad de Neurofisiología Clínica; Informe de Ecocardiograma emitido por la Unidad de Diagnóstico Anagerly Servicio de Cardiología; e Informe médico realizado en el Hospital General de Cabimas; todos ellos correspondientes a la enfermedad que padece el co-demandado ANTONIO PIÑA.
En relación a los Informes emitidos por la Unidad de Diagnóstico por Imagen Indio Mara, C.A.; la Unidad de Neurofisiología Clínica y la Unidad de Diagnóstico Anagerly Servicio de Cardiología, se observa de actas, que no fue objeto de impugnación por la parte contraria, no obstante, no se le concede pleno valor probatorio por cuanto tales informes emanan de un tercero ajeno al presente juicio, la cual debió ser demostrada su legalidad conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Juzgadora no los considera procedente en este juicio. Así se decide.
En cuanto al Informe médico realizado en el Hospital General de Cabimas; correspondiente a la enfermedad que padece el co-demandado ANTONIO PIÑA, y a petición de la parte actora, el Tribunal ordenó oficiar al Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´ Empaire, departamento de Historias Médicas, solicitando información en relación a que si el co-demandado fue tratado en dicho hospital por presentar cuadro compatible con enfermedad cerebro vascular; librándose oficio bajo el No. 35919-989-11; siendo ratificado por oficio No. 35919-631-12.-
En fecha 22 de junio de 2011, se agregó a las actas comunicación No. 201-12, en la cual solicita el suministro de mayor información, ya que en sus archivos se encuentran varias historias clínicas con el mismo nombre. Es por ello, que a solicitud de la parte actora, se libró oficio No. 35919-870-12, el cual fue respondido por comunicación No. 676-12, e igualmente sin suministrar ninguna información por carecer de mayores datos. Razón por la cual, y al no constar la efectiva evacuación de dicha prueba, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en esta acción. Así se decide.-
c.- Prueba de Informes. Solicitó oficiar a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, Sucursal Cabimas.
Con respecto a la presente prueba de informes, en fecha 08 de agosto de 2011, se libró oficio No. 35.919-985-11, en los términos señalados por la parte actora, siendo ratificado por oficio No. 35919-627-12.
En fecha 15 de mayo de 2012, se agregó a las actas comunicación emitida por dicha entidad bancaria, en la cual informa su imposibilidad de atender lo requerido, por cuanto los requerimientos deben ser solicitados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; en tal sentido y a solicitud de la parte promovente, se emitió oficio al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, con No. 35919-869-12; la cual fue respondida por la entidad financiera Banco Mercantil, informando que de una revisión de los meses de Julio a Diciembre del año 2007, no figura el cheque No. 56087207, solicitando además la fecha de emisión o cobro para poder ubicarlo en sus registro.
Así las cosas, la parte actora solicita la ratificación de dicha comunicación por cuanto la entidad en mención no dio respuesta a todos los particulares requeridos; para lo cual se libró oficio bajo el No. 35919-1327-12, sin embargo, en fecha 13 de diciembre de 2012, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado en la cual ratifica la información dada anteriormente; en consecuencia, al haber sido ratificada la titularidad de la cuenta corriente a nombre de la Sociedad Mercantil Taller Refri Elio C.A., se tiene que la misma hace prueba a favor de la parte actora en cuanto a los hechos expuestos en el escrito inicial de demanda, son razones suficientes para que esta Juzgadora le otorgue valor probatorio. Así se decide.-
d.- Prueba de Informes. Solicitó oficiar a la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia.
En cuanto a esta prueba en particular, esta Juzgadora hizo el pronunciamiento respectivo en párrafos anteriores, razón por la cual, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-
e.- Prueba de Informes. Solicitó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia.
Con respecto a la presente prueba de informes, en fecha 08 de agosto de 2011, se libró oficio No. 35.919-987-11, en los términos señalados por la parte actora, siendo ratificado por oficio No. 35919-628-12, sin embargo, no consta en actas las resultas del mismo, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.
f.- Prueba de Informes. Solicitó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en Cabimas del Estado Zulia.
Con respecto a la presente prueba de informes, en fecha 08 de agosto de 2011, se libró oficio No. 35.919-988-11, en los términos señalados por la parte actora, siendo ratificado por oficio No. 35919-630-12, sin embargo, no consta en actas las resultas del mismo, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.
g.- Prueba de Informes. Solicitó oficiar al Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´ Empaire, departamento de Historias Médicas.
En cuanto a esta prueba en particular, esta Juzgadora hizo el pronunciamiento respectivo en párrafos anteriores, razón por la cual, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-
h.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DESIREE PIÑA, LIUBER CALDERA, JUVENAL HERNANDEZ y ROBIRO MARIN.
En relación a la presente prueba, observa esta Sentenciadora, que la misma no fue evacuada, en virtud de que la parte que la promueve, a quien correspondía desplegar la actividad probatoria, no realizó las diligencias necesarias a los fines de impulsarla y lograr su evacuación ya que no consignó las copias fotostáticas ordenadas por este Tribunal a los fines de librar el despacho de prueba correspondiente, y por ende dicha prueba alcanzara su finalidad, en consecuencia esta Sentenciadora desecha la referida prueba testimonial de este proceso. Así se decide.
En razón de la falta de diligenciamiento en la evacuación de las pruebas que deben tener las partes, considera oportuno esta juzgadora transcribir lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 828 de fecha cuatro (4) de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, así:
“…Al respecto, coincide esta Sala con el Juzgado a-quo constitucional en cuanto a que el Juzgado supuesto agraviante no actuó fuera de su competencia, con abuso de poder ni se extralimitó en sus funciones, cuando juzgó procedente la pretensión de desalojo y declaró con lugar la demanda en su contra, por no haber demostrado sus alegatos, juzgamiento éste ajustado a derecho puesto que los vicios de procedimiento alegados fueron convalidados por el accionante, quien confesó no haber apelado del auto que declaró inadmisible las pruebas que había promovido (ex artículo 402 del Código de Procedimiento Civil), al tiempo que no realizó gestión alguna ante el Tribunal de la causa para que dicho órgano jurisdiccional dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido y que le fueron dadas por admitidas con fundamento en lo que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión, cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas” conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho éste que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido…”.
Lo anterior es resaltado en función de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa; así se considera.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, es necesario para esta Sentenciadora acotar lo siguiente:
Valoradas las anteriores probanzas, resta el análisis exhaustivo del documento objeto de esta acción y sobre el cual se solicita su nulidad, correspondiente a la copia certificada de documento de compra-venta debidamente autenticado en fecha 15 de agosto de 2.007, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 9, tomo 54, de los libros respectivos; en el que el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑA le vende a la ciudadana ELIANA NATALY MEDINA, unas mejoras y bienhechurías situadas en el Barrio Francisco de Miranda, Calle los Teques, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, alega el co-demandado ANTONIO JOSE PIÑA, a través de la Defensora Judicial abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, que nunca firmó ningún documento de venta, por lo que desconoció e impugnó en su contenido y firma el documento presentado; no obstante, y dada la defensa alegada, no fue ejercido el medio de defensa al que hace mención el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la co-demandada ELIANA MEDINA, igualmente a través de la Defensora Judicial abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, manifestó que es cierto que el ciudadano ANTONIO PIÑA le vendió el inmueble ya identificado, negando que tuviera conocimiento que dicho inmueble perteneciera a la comunidad conyugal.
Sin embargo, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 147 ejusdem, en los siguientes términos:
“Artículo 147. Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”
Es preciso acotar, y conforme a lo dispuesto en el artículo 147 ya transcrito, que los litisconsortes son litigantes diferentes y por ende no aprovechan ni perjudican a los demás; siendo la característica del litis consorcio, la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos a los cuales se trate de materias de orden público.
Se puede señalar a título de ejemplo, que el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hechas valer individualmente, sin que para ello sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio, y en otros, obliga, como en el primer aparte del artículo 168 del Código Civil, que para la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad conyugal, sea necesario el consentimiento de ambos cónyuges, es decir, que acudan todos los integrantes del litisconsorcio.
En efecto, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, “...Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...”. Evidentemente, esta norma tiene carácter potestativo, quiere decir, la intención del legislador es que el litisconsorcio pueda demandar en conjunto o individualmente, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.
Sin embargo, y si bien es cierto, medió impugnación por parte del co-demandado ANTONIO PIÑA, sobre el instrumento fundamental de la acción, se hace importante hacer referencia, que el derecho reclamado por la parte actora en su condición de cónyuge del co-demandado, se circunscribe al hecho de que según su dicho, fue sustraído un bien inmueble de los haberes de la comunidad conyugal sin su consentimiento; por lo tanto, en este caso en particular prevalece lo establecido por el legislador en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dispone que: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables….”; razones suficientes, en concatenación con los demás medios probatorios analizados anteriormente, para otorgarle pleno valor probatorio al documento autenticado en fecha 15 de agosto de 2.007. Así se decide.
En observancia a los fundamentos antes esbozados, y del análisis de las pruebas aportadas en el presente litigio, considera esta Jurisdicente que en la presente acción de Nulidad de Venta, concurren los tres requisitos para su procedencia:
En primer lugar quedó demostrado con el acta de matrimonio signada con el Nº 693, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NELLY MARIA MONTERO JIMÉNEZ y ANTONIO JOSE PIÑA, de lo cual se deduce, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Civil, que el aludido bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal existente entre la parte actora y el co-demandado ANTONIO JOSE PIÑA, mientras no se pruebe que se trata de un bien propio de uno solo de los cónyuges. Así se considera.-
En segundo lugar, la presente acción de nulidad de venta, intentada por la ciudadana NELLY MARIA MONTERO JIMÉNEZ, evidencia su falta de consentimiento en el negocio jurídico mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑA, dispuso del bien integrante de la comunidad conyugal, ya que se observa del documento de compra venta, que el Notario Público deja constancia que el estado civil del vendedor es soltero, cuando en realidad era de estado civil casado; aunado al hecho, que en el documento no aparece la parte actora y cónyuge del co-demandado, autorizando la venta realizada por éste, siendo importante resaltar que quedó demostrado con las pruebas cursantes en actas, que el bien inmueble allí vendido pertenecía a la comunidad conyugal. Así se considera.-
Y en tercer lugar, se evidencia de actas que la compradora del bien identificado en actas, ciudadana ELIANA NATALY MEDINA, tenía pleno conocimiento del real estado civil del vendedor ciudadano ANTONIO JOSE PIÑA, por cuanto no fue desvirtuado en la oportunidad legal correspondiente, el hecho de la relación sentimental que mantuvo con el hijo del co-demandado y de la parte actora; es por lo que, indefectiblemente se da el tercer supuesto establecido en la doctrina para que proceda la presente acción de Nulidad, referente a que “quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal”. Así se decide.-
En tal sentido, quedó demostrado que la presente acción de nulidad de venta es procedente en derecho, razón y fundamento para que este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente deba declarar CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por la ciudadana NELLY MARIA MONTERO JIMENEZ, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE PIÑA y ELIANA NATALY MEDINA HERNANDEZ, antes identificados, y por ende la nulidad del documento autenticado en fecha 15 de agosto de 2.007, ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 9, tomo 54, de los libros respectivos; lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por la ciudadana NELLY MARIA MONTERO JIMENEZ, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE PIÑA y ELIANA NATALY MEDINA HERNANDEZ, antes identificados en la parte narrativa de este fallo, y en consecuencia:
a.-) Se declara NULA la venta realizada por el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑA a la ciudadana ELIANA NATALY MEDINA HERNANDEZ, sobre unas mejoras y bienhechurías construidas sobre zona de terreno ejido, situado en la Calle Los Teques, Barrio Francisco de Miranda, jurisdicción de la parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2.007, anotado bajo el No. 9, tomo 54, de los libros respectivos. Ofíciese en tal sentido y en la oportunidad legal correspondiente a la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia.-
2.-) Se condena en costas a la parte demandada y totalmente vencida en esta Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 122.
La Secretaria.
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