Expediente No. 38075
Sentencia No. 121.
Daños y Perjuicios
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Juzgado, la ciudadana YOKSANA DEL VALLE VALLES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.862.892, domiciliada en Ciudad Ojeda jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84077, parte demandante en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado en contra de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., Rif J070234695, con registro por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, No. 12, Tomo 2-A, de fecha 12/02/1982, con última reforma por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, estado Miranda, No. 4, Tomo 200-A, de fecha 02/07/2010, solicitó MEDIDAS DE EMBARGO sobre bienes, propiedades, cuentas por cobrar, cuentas bancarias, haberes y otros, a fin de garantizar las resultas del proceso y fundamenta en los artículos 585, 747, 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, expresando entre otros puntos lo solicitado de la siguiente manera:

“…Especialmente solicito decrete 1) medidas de embargo sobre los haberes cuentas por cobrar en la Empresa Petróleos de Venezuela en todas sus áreas…2) Decrete medidas Preventivas de embargo sobre las cuentas que tenga la Empresa San Antonio Internacional C.A que tenga en los bancos: Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento, Banco Banesco, Banco Mercantil, Banco City Bank…3) Solicito el embargo de todos los sobre bienes, propiedades…”

Para resolver sobre lo solicitado, este Juzgado hace las consideraciones:
Se tiene que “La Prevención”, es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace previas las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles
…”.-

De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la parte actora trajo a las actas los siguientes documentos contenidos en la pieza principal:
- Copias certificadas libradas en el juicio de Divorcio signado con el No. 35380 incoado por la ciudadana YOKSANA DEL VALLE VALLES CHAVEZ contra OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA, la copia certificada entre otros contiene medida de embargo preventivo decretada en dicha causa con fecha 06 de marzo de 2009, acta de ejecución con fecha 15 de abril de 2009, medida de embargo de fecha 10 de diciembre de 2009, oficios librados a la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. signados con Nos. 35380-331-10 y 35380-149-12.

Ahora bien, dispone el artículo 585, ya transcrito, que se decretaran las medidas preventivas, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del análisis de las documentales acompañadas, que fueron especificadas anteriormente, y de lo expuesto por la parte que solicita la medida, y en cuanto a garantizar las resultas de la presente acción, cuenta con la posibilidad de que el demandado se insolvente, y que de una u otra manera con sus hechos (que debe necesariamente ser demostrado) burle o desmejore la efectividad de la sentencia esperada, acota esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas indicadas, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente, en este sentido, no se evidencia, presunciones graves del fundamento de la medida solicitada, o el fundado temor de que el demandado pueda causar un daño o lesión de difícil reparación a la actora, causales que han de demostrarse con pruebas fehacientes, por lo que se evidencia que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos, nombrados anteriormente, siendo deficientes las pruebas aportadas. Así se considera.

Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide que del texto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deriva el elemento fundamental para acordar la medida cautelar que es la presunción grave del derecho que se reclama que, en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato, pero en las obligaciones extracontractuales, su verificación implicaría para el Juez adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión. Es por lo que en relación a lo anterior resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho en los juicios de daños y perjuicios, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.

Adicionalmente, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que lo procedente en derecho en la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS es negar las Medidas de Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora, debido a que de las probanzas acompañadas no se deduce la infructuosidad de su reclamación y a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, no llevando a esta sentenciadora a establecer la presunción de buen derecho respecto a los daños y perjuicios objeto de la acción incoada.- Así se considera.

Es de acotar, que las medidas cautelares, configuran el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente.

En razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos considerando lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente ha de negarse el decreto de las medidas de embargo solicitadas sobre bienes, propiedades, cuentas por cobrar, cuentas bancarias, haberes y otros bienes muebles propiedad del demandado, medidas especificada en el escrito presentado de fecha 25 de febrero de 2016, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.
I
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por YOKSANA DEL VALLE VALLES CHAVEZ contra empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., lo siguiente:

1.-) Se NIEGA el pedimento de Medidas de EMBARGO DE BIENES MUEBLES solicitadas por la parte actora, en el escrito de solicitud de medida de fecha 25 de febrero de 2016.

2.-) No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MOARLES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 121, en el legajo respectivo.
La Secretaria,