Exp. 37984
DIVORCIO
Sent. Nº 119.
Tc/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta de autos que la ciudadana LILIBETH COROMOTO GOMEZ MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.469.120, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.800, parte demandada en este proceso, en el presente juicio de DIVORCIO que ha incoado en su contra el ciudadano EUSTRATO COSTANTINO GONZALEZ CHACIN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.582.598, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó de conformidad con los artículos 139 y 191 del Código Civil, medida preventiva de embargo en contra del referido ciudadano como trabajador al servicio de la empresa POLIPROPILENOS DE VENEZUELA (PROPILVEN) sobre los siguientes conceptos:“…el cincuenta por ciento (50%) del salario, Prestaciones, Caja de Ahorros, Fideicomiso e intereses de fideicomiso…Vacaciones, Bono Vacacional, comisiones Bono de Transferencia, Bono de Alimentación (Cesta Ticket), Utilidades o aguinaldos, liquidas, e intereses sobre prestaciones sociales…...”.-

Ahora bien, impuesta la Juez de este Tribunal del contenido de las actas observa, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Miranda del Estado Zulia, signada con el Nº 26, de fecha 26 de Junio de 2006, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos EUSTRATO COSTANTINO GONZALEZ CHACIN y LILIBETH COROMOTO GOMEZ MAVARES, por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente; en consecuencia esta Juzgadora, considera procedente decretar las medidas preventivas a que haya lugar solicitadas por la parte demandante. Así se declara.

Así la cosas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 139 del Código Civil, el cual consagra:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.

Asimismo, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarías (Artículo 91).

Por cuanto, encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandante para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral que le pueda corresponder al ciudadano EUSTRATO COSTANTINO GONZALEZ CHACIN, antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa Polipropilenos de Venezuela (PROPILVEN), dicha cantidad de dinero deberá ser entregada personalmente a la demandada, ciudadana LILIBETH COROMOTO GOMEZ MAVARES, ya identificada; asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de Comisiones, Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas que le pueda corresponder al referido ciudadano en el presente año 2016, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de esté Tribunal.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: …
3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que por concepto de Prestaciones Sociales, intereses sobre Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, Bono de Transferencia y Vacaciones, que le corresponden al ciudadano EUSTRATO COSTANTINO GONZALEZ CHACIN, antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa Polipropilenos de Venezuela (PROPILVEN); debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de embargo sobre Bono de Alimentación (cesta Ticket), y evidenciándose que con las medidas decretadas anteriormente, se cubre suficientemente la Pensión de Alimentos para la demandada, ciudadana LILIBETH COROMOTO GOMEZ MAVARES, y garantiza dicha pensión la subsistencia vital y personal de la misma; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Referente a la solicitud de medida de embargo sobre el concepto Caja de Ahorros, considerando la norma referida al artículo 70 de la Ley de Caja de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros similares a fin de garantizar los haberes de los asociados, resulta inembargable dicho concepto, por lo que se niega la medida de embargo solicitada sobre el mismo.- Así se establece.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO seguido por EUSTRATO COSTANTINO GONZALEZ CHACIN contra LILIBETH COROMOTO GOMEZ MAVARES, DECRETA:

- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral que le pueda corresponder al ciudadano EUSTRATO COSTANTINO GONZALEZ CHACIN, antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa Polipropilenos de Venezuela (PROPILVEN), dicha cantidad de dinero deberá ser entregada personalmente a la demandada, ciudadana LILIBETH COROMOTO GOMEZ MAVARES, ya identificada; asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de Comisiones, Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas que le pueda corresponder al referido ciudadano en el presente año 2016, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de esté Tribunal todo ello, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Igualmente decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que por concepto de Prestaciones Sociales e intereses de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses de Fideicomiso, Bono de Transferencia y Vacaciones, que le corresponden al ciudadano EUSTRATO COSTANTINO GONZALEZ CHACIN, antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa Polipropilenos de Venezuela (PROPILVEN); debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.; esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Se niega la medida de embargo solicitada sobre los conceptos Bono de Alimentación (cesta Ticket) y Caja de Ahorros, por las razones antes expuestas.- Así se decide.-

- Para la ejecución de la Medida de Embargo decretada, se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho.- Líbrese despacho y remítase con oficio a la URDD.-.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2016.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 10:30, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 119, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 07 de marzo de 2016.-

La Secretaria