Exp. 37778
Divorcio
Sent. No. 118.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de actas que la ciudadana ANGIE AYNETH DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.860.027, con domicilio en Calle Venecia, casa No. 5, jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO MATHEUS, con Inpreabogado No. 84.077, demandó por DIVORCIO al ciudadano JESUS RAMON DIAZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.883, con domicilio en Sector 5 Bocas, Calle Impulso, casa No. 22, jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha 19 de Marzo de 2015, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes para los actos conciliatorios y el acto de contestación a la demanda. Se ordena la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha 24 de marzo de 2015 la secretaria del Tribunal dejó constancia en auto que le fueron consignadas las copias simples requeridas.
En fecha 26 de marzo de 2015 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y recaudos de citación al demandado.
En fecha 08 de abril de 2015 la parte demandante asistida de abogado expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil del Tribunal para practicar la citación del demandado y notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 09 de abril de 2015 el alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de los emolumentos recibidos.
En fecha 09 de abril de 2015 el alguacil del Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de junio de 2015 la parte demandante ciudadana ANGIE AYNETH DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, asistida por el abogado JOSE GREGORIO MATHEUS, consigno escrito de reforma a la demanda.
En fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal admite la reforma a la demanda presentada por la parte actora y emplaza a las partes para los actos conciliatorios y el acto de contestación a la demanda. Se ordena la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha 15 de enero de 2016, el ciudadano JESUS RAMON DIAZ, parte demandada, asistido de abogado se dio por notificado en la presente causa y solicito el avocamiento de la Juez.
Ahora bien, de una revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve:
El Profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado.(Subrayado del Tribunal)”
De tal manera que esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal)
En sentencia dictada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)
Previamente, y en atención al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguientes, a partir del día doce (12) de junio de 2015, fecha en la cual esta Instancia Jurisdiccional admitió la reforma a la demanda, contados desde el día siguiente a esta fecha, este día es, trece (13) de junio del año 2015, (inclusive); dicho lapso transcurrió así:
MES DE JUNIO DE 2015: Sábado trece (13), Domingo catorce (14), Lunes quince (15), Martes dieciséis (16), Miércoles diecisiete (17), Jueves dieciocho (18), Viernes diecinueve (19), Sábado veinte (20), Domingo veintiuno (21), Lunes veintidós (22), Martes veintitrés (23), Miércoles veinticuatro (24), Jueves veinticinco (25), Viernes veintiséis (26), Sábado veintisiete (27), Domingo veintiocho (28), Lunes veintinueve (29), Martes treinta (30).
MES DE JULIO DE 2015: Miércoles primero (01), Jueves dos (02), Viernes tres (03), Sábado cuatro (04), Domingo cinco (05), Lunes seis (06), Martes siete (07), Miércoles ocho (08), Jueves nueve (09), Viernes diez (10), Sábado once (11), Domingo doce (12).
Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez, Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa esta Juzgadora del cómputo realizado que en este Tribunal desde el día, trece (13) de junio del año 2015, día siguiente a la fecha de admisión de la demanda, hasta el día doce (12) de julio de 2015, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta (30) días calendarios.
Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso del demandante, para que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.
La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:
A) Por falta de actividad
B) Por extemporánea.
Dentro del mismo orden de ideas, debe acotarse en cuanto a la procedibilidad de la perención breve, o perención de los treinta días, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2.003 declaró el perfeccionamiento de la Perención de la Instancia.
El fundamento del Tribunal Superior, en la decisión originada por el fallo ocurrido, lo fue el desinterés del demandante al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que se fuese practicada la citación del demandado argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
“Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme a lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.
Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N°1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:
“...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”
Asimismo, es menester destacar por este Tribunal el criterio establecido igualmente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha quince (15) de Febrero del año 2.012, en relación al deber y/u obligaciones de la parte demandante para hacer posible o lograr la citación del demandado de autos, a la mayor brevedad posible, se transcribe textualmente lo considerado por el mencionado Juzgado:
“…Dada las Jurisprudencias precedentemente transcritas, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, siempre y cuando, en lo que respecta a este último deber, la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, esto con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme la Ley. Lo anterior, se trata de una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte, por ende, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.
Por lo antes expresado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual, para lograr este cometido, las partes deben cooperar con el Estado, siendo una de las formas de cooperación correspondientes al actor, entre otras, el hacer posible que la citación del demandado se logre a la mayor brevedad posible…” (Subrayado y Negrillas por el Tribunal)
De esta manera, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que luego de admitir la reforma a la demanda en fecha 12 de junio de 2015, no consta en actas, dentro del lapso perentorio de treinta días de despacho siguientes a la fecha de admisión de la reforma a la demanda, actuaciones o diligencias por parte de la demandante de autos orientada a impulsar la citación del demandado, requisitos expuestos anteriormente en el cuerpo de la presente resolución.
No obstante, a que incumbe al Juzgador velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley al demandante para practicar la citación, es el deber de colaboración principalmente que tiene el actor de dicha obligación, que se patentiza como lo establece el Juzgado Superior en el criterio antes transcrito, con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal de celeridad al proceso, y para lograr este cometido, se necesita indefectiblemente que las partes cooperen con el Estado.
Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte de la actora en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, lo cual hace presumir, y de acuerdo nuevamente, a otro criterio establecido por el Juzgado de Alzada de esta Circunscripción Judicial, que comparte esta Juzgadora completamente, que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es, el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto en esta causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Así se considera.
En conclusión, en atención y en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal los diversos criterios antes transcritos, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido para verificar la perención, sin que la parte demandante haya cumplido con los requisitos esenciales para practicar la citación de la demandada, requisitos que fueron expuestos anteriormente en esta resolución, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. Así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Perimida la Instancia en el juicio de DIVORCIO seguido por ANGIE AYNETH DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ contra JESUS RAMON DIAZ CORDERO, antes identificados.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, insértese y notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 118. La Secretaria,
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