Exp. 37750
Cobro de Bolívares (I)
Sent. No. 120.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de autos que el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, con Inpreabogado No. 46674, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A Qto, demando por COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN a la sociedad mercantil CONSULTORIA E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES Y MECANICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CIOCIMECA), inscrita originalmente mediante documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 19 de julio de 2004, bajo el No. 46, tomo 2-A, y el ciudadano ENDER JOSÉ MARIN TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.696.970.
Esta demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Febrero del año 2.015, intimándose a la parte demandada al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 9.175.771,58).
En fecha veinte (20) de febrero de 2015 la parte demandante consignó copias simples para los recaudos de citación, y expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil del Tribunal para practicar la citación. En la misma fecha el alguacil del Tribunal dejo constancia en autos de los emolumentos recibidos.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, el Tribunal deja sin efecto la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dada en auto de admisión de fecha 20 de febrero de 2015, a fin de que el Alguacil de este Tribunal practique la intimación de los demandados.
En fecha tres (03) de marzo de 2015, el apoderado actor abogado ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, consigna copias simples.
Por escrito de fecha tres (03) de marzo del año 2.016, el abogado ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, expuso a este Juzgado, lo siguiente:
“…de conformidad a lo dispuesto en el artículo 265 del código de Procedimiento Civil, en su nombre y representación desisto del procedimiento de esta causa, por lo que solicito al Tribunal que no habiéndose perfeccionado la citación, imparta su homologación a este de desistimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, ordene que me sean devueltos los documentos acompañados con el escrito libelar, previa su certificación en autos e instruya el archivo del expediente…”
Ahora bien, el Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, y cursiva del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, y cursiva del Tribunal)
Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora acota la sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, caso Cobro de Bolívares Intimación seguido por GERMAN ANTONIO PACHECO y MARBELLY DEL VALLE MENDEZ contra KELVIN DARWIN RINCON VILLALOBOS, originada por el fallo recurrido en donde declaró homologado el convenimiento suscrito por el apoderado judicial – argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
“…Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, caso: Carolina Ceballos c/ Elena de Cevallos, deja sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, la cual en esa oportunidad la Sala Expreso: “..La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que esta investido el que la presenta (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menos de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone “…pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”. Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que esta comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia).- (…).Criterio este reiterado y sustentado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, donde establece: “...Por consiguiente, el mandante deber tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…”(sic)…”..Que en consonancia con ello, el articulo 1716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el articulo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas Normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…”
Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, el cual tiene facultad expresa para desistir de la presente demanda, según se evidencia de la carta emitida por la Gerencia de Área de Recuperaciones del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, la cual corre inserta en actas, en concordancia con lo estipulado en el poder agregado a las actas, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por el abogado ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, apoderado judicial de la parte demandante, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL C.A., contra CONSULTORIA E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CIOCIMECA), y el ciudadano ENDER JOSÉ MARIN TORRES, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
- Se ordena devolver los documentos originales acompañados con el escrito libelar, dejándose copia certificada en su lugar.
- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.
- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2.016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 120, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
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