EXPEDIENTE No.37.509
No. Sent. 116
ALIMENTOS
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: INGRID JOSEFINA JIMENEZ BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.845.451, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio JOHELIA CASTELLANO Inpreabogado No 152.225.
DEMANDADO: JUSTO SEGUNDO ALVARADO NAVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.495.274 de igual domicilio.
MOTIVO: ALIMENTOS.
ADMISION: cuatro (04) de Junio de 2.014
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abog. JOELIA CASTELLANO, inpreabogado No 152.225.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO BRACHO, KENYA SALAZAR, EVERT RIJO, FRANCISCO CARABALLO y ANGELICA MEDINA, inpreabogado Nos 47.853, 141.796,10329, 64.609 y 224.656, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Por escrito de fecha tres (03) de junio de 2014, la ciudadana INGRID JOSEFINA JIMENEZ BRICEÑO demandó por alimentos al ciudadano JUSTO SEGUNDO ALVARADO NAVA alegando lo siguiente:
"... En fecha 16 de Diciembre de 2.003, contraje matrimonio Civil por ante Jefe Civil …de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el ciudadano JUSTO SEGUNDO ALVARADO NAVA….es el caso que mi cónyuge, desde hace aproximadamente un (1) año, se ha negado a cumplir con su obligación de suministrarme los alimentos y manutención que establece la ley en su articulo 139 del Código Civil Vigente…él irresponsablemente hace bastante tiempo ha dejado de facilitar el dinero para cubrir las necesidades básicas para mi manutención tales como Alimentación vestido, salud entre otras…no me deja dinero ..Viéndome en la necesidad de pedirle dinero prestado a mi familia para cubrir mis necesidades…desde el momento en que empezó nuestra convivencia, habíamos establecido de muto acuerdo que yo no laboraría y que me ocuparía de los oficios del hogar y del cuidado de mis hijos, por lo cual nunca he trabajado…solicito, sea obligado a suministrar una pensión de manutención suficiente a fin de cubrir mis necesidades..."(Omissis).-
En fecha cuatro (04) de Junio de 2014, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal a fín de dar contestación a la demanda, mas un día que se le concede como término de distancia, por encontrarse domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas, y de conformidad con lo establecido en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal comisión suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del ESTado Zulia, a los fines de que practique la citación del demandado de autos.
En diligencia de fecha diecinueve (19) de Junio de 2014, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio NOHELIA CASTELLO.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.014, el Tribunal agregó a las actas las resultas del despacho de citación librado en la presente causa, en donde se evidencia que el Alguacil del Jugado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del ESTado Zulia, encargado de practicar la citación dejó constancia de no haber logrado practicar la misma.
En diligencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.014, la apoderada judicial de la demandante Abog. Johelia Castellano, solicitó al Tribunal se cite al demandado por medio de carteles.
En fecha tres (3) de Noviembre de 2014, el Tribunal ordenó librar los carteles de citación de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2014, la parte actora consignó los periódicos en donde aparecen publicados los carteles de citación ordenado; y con esta misma fecha se ordenó el desglose de los mismos dejando en actas las paginas en donde aparece publicado dicho cartel; comisionándose, al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado zulia, a los fines de que el Secretario de ese Juzgado fije el cartel de citación conforme lo dispone el articulo 223 eiusdem.
En fecha dos (02) de Julio de 2015, el Tribunal agregó comunicación recibida del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Estado Zulia; y por auto de fecha 08 de Julio de 2015, este Tribunal ofició en el sentido solicitado.
Consta en actas que en fecha doce (12) de Febrero de 2016, el demandado Justo Alvarado, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, se dio por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos de este proceso; y con esta misma fecha confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE BRACHO, KENYA SALAZAR, EVERT RIJO, FRANCISCO CARABALLO Y ANGELICA MEDINA.
Por escrito de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2016, el apoderado judicial del demandado, abog. JOSE BRACHO, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…Es cierto…que en fecha 16 de Diciembre de 2003, contraje matrimonio civil con la ciudadana YNGRID JOSEFINA JIMENEZ….Pero es el caso…que todo lo alegado por la parte del demandante con excepción de lo antes expuesto es falso, por cuanto ha sido la ciudadana antes nombrada quien ha incumplido con sus deberes conyugales no aportándole a mi persona como su esposo el amor, respeto y consideraciones…a pesar de haber realizado un convenio por ante la sala del Tribunal de Protección del Niño, niña y del Adolescente donde se fijó una pensión mensual para mis hijos, en una cuenta que tiene la demandante…a su nombre de donde deposito la obligación de manutención de mis hijos y también para ella para que sufragues sus gastos a pesar de haberme abandonado…y lo cual demostrare en el lapso probatorio…Es falso… que yo haya dejado de cumplir con mis obligaciones como esposos..”
Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este recurso.
CONSIDERACIONES
Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-
Ahora bien, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (subrayado del Tribunal)
Conforme a la normativa antes transcrita, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y si uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los deberes conyugales, ya mencionados.
DE LAS PRUEBAS
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, observándose:
La parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 159 de fecha 16 de Diciembre de 2.003, emanada del Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia perteneciente a los ciudadanos INGRID JOSEFINA JIMENEZ BRICEÑO y JUSTO SEGUNDO ALVARADO NAVA; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, observa esta Juzgadora que ninguna de las partes hizo uso de este recurso dentro del lapso correspondiente para promover y evacuar las mismas; sin embargo, cabe señalar esta Sentenciadora que la parte actora mediante escrito de fecha tres (03) de Marzo de 2016, promovió las que a bien tuvo, encontrándose precluido el lapso establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal negó su admisión. Así se establece.
Ahora bien, es menester para esta Juzgadora transcribir lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencias dictadas en fecha cuatro (04) y cinco (05) de Febrero de 2.013, Expedientes Nos. 36.687 y 36815, Juicio de Alimentos, donde dejó establecido, se transcribe:
“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)
Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.
En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado testo sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.
El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.
De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme alo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..”(sic)
En tal orden de ideas, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia antes transcrita, solo basta con demostrar el vínculo conyugal, para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugal reclamados, como lo es en el caso bajo análisis; por otra parte, el demandado tenía la carga probatoria de demostrar como lo afirmó en el escrito de contestación de la demanda que él cumplía con la obligación de alimentos requerida por su esposa para que sufrague sus gastos a pesar, según sus dichos, de haberlo abandonado.- En tal sentido, se tiene que el accionado no demostró en forma alguna, el cumplimiento de su obligación de socorro mutuo respecto a su esposa.- Así se declara.
De tal manera, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; como lo es en el caso de autos, ya que la parte actora demostró su pretensión con la copia certificada del acta de matrimonio. Así se decide
En consecuencia, esta Juzgadora, en vista del análisis antes realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es prudente y equitativo fijar como pensión alimentaria para la demandante el quince (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano JUSTO SEGUNDO ALVARADO NAVA de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil. Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos; en tal sentido, la demanda propuesta por Alimentos, es procedente en derecho y así será plasmado en la parte dispositiva de esta decisión.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por INGRID JOSEFINA JIMÉNEZ BRICEÑO en contra de JUSTO SEGUNDO ALVARADO NAVA, ya identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia:
Se fija como pensión alimenticia para la ciudadana INGRID JOSEFINA JIMENEZ BRICEÑO el QUINCE (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano JUSTO SEGUNDO ALVRADO NAVA, como trabajador al servicio de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.; a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge; entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-
Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos. Dicha cantidad de dinero deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-
Publíquese y regístrese la presente decisión-
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete días del mes de Marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ.
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No116 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 07 DE MARZO 2016
LA SECRETARIA,
|