Exp: 37430
No sent. 117

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: GERONIMO ANTONIO GARCIA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.652.438, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

DEMANDADA: GLADIS JOSEFINA ESTEILA, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V 5.724.910, de igual domicilio.

FECHA DE ADMISION: 10/04/2014

MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES:
Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:
“ .… En fecha diez (10) de Marzo de 1977, contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del ESTado Carabobo, con la ciudadana GLADIS JSOEFINA ESTEILA DE GARCIA…de esa unión matrimonial nacieron nueve (09) hijos,…mayores de edad…Después de celebrado prenombrado matrimonio fijamos como domicilio conyugal en Barrio José Félix Rivas…detrás del Pulilavado..Av.Principal de la calle 2, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia…..es el caso que tuve que retirarme de mi hogar, de manera voluntaria, libre, por tantos conflictos con mi esposa, donde a cada rato me tiraba la ropa a la calle, con insultos y agresiones, es hasta el día 24 de mayo de 1994, es decir desde hace veinte años, abandonando y llevándome todas mis pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado, mi comportamiento siempre fue de obligación y respeto al hogar hacia mi esposa. los hechos narrados, …con fundamento en lo establecido en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal 2°... ”
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por el actor, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
En diligencia de fecha nueve (09) de Abril de 2.014, el demandante confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio CARMEN MOLINA, inpreabogado No 84.223.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y la citación de la parte demandada a quien este Tribunal le designó como defensor Judicial a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, en virtud de la imposibilidad de citarla personalmente de conformidad con lo previsto en el articulo 223 ejusdem; posteriormente; se celebraron los actos conciliatorios en las oportunidades de Ley, con la asistencia de de la parte demandante asistido de abogado; todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós de Junio de 2015, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda con asistencia de la parte actora asistido de abogado y la defensor judicial designada la Abog. Zoraida Santeliz.-

Abierta la causa a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso y vencido el lapso, para la presentación de informes, pasa esta Juzgadora ha pronunciarse en la presente causa con arreglo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES:
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.

Consta al folio cinco (05), seis (06) y siete (07) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, celebrado en fecha diez de Marzo de 1977; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos GERONIMO ANTONIO GARCIA CHIRINO y GLADYS JOSEFINA ESTEILA, cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.

Igualmente, consta en autos nueve partidas de nacimientos pertenecientes a los hijos procreados durante la unión matrimonial, a saber: GIOVANNY ANTONIO GARCIA ESTELIA, YARISMA COROMOTO GARCIA ESTEILA, YANIRA DEL CARMEN GARCIA ESTEILA, GLADYS JOSEFINA GARCIA ESTEILA, YAKELIN COROMOTO GARCIA ESTEILA, JORGE MIGUEL GARCIA ESTEILA, YANITZA NATHALIA GARCIA ESTEILA, JOSE FRANCISCO GARCIA ESTEILA, Y LEONARDO ANTONIO GARCIA ESTEILA, en cuyo contenidos se evidencia el parentesco que tienen los nombrados ciudadanos con Geronimo Antonio García Chirino y Gladis Josefina Esteila, y de los cuales se constata que todos son mayores de edad. Asi se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:
La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JESUS BRAVO TERAN, ZENAIDA DEL CARMEN GONZALEZ NIEVES, titulares de la cédula de identidad No V- 7.214.710 y V- 9.638.145, respectivamente.-
Al respecto acota esta Sustanciadora, que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado y negrillas del tribunal) .

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora pasa al análisis de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió por Distribución y al respecto declararon de la siguiente manera:

El testigo ANTONIO JESUS BRAVO TERAN antes identificado, manifestó bajo juramento conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, señala la dirección del domicilio conyugal, le consta que al principio la relación entre los cónyuges era buena, pero luego hubo problemas entre ellos hasta que el Sr. Geronimo decidió marcharse de la casa porque la Sra. Gladis le tiró la ropa a la calle.

La testigo, ZENAIDA DEL CARMEN GONZALEZ NIEVES, ya identificada; declaró bajo juramento, y al igual que la anterior testigo, manifestó conocer a los cónyuges, le consta que al principio la relación de los cónyuges era bien, al pasar el tiempo estos se separaron en el año 1994, ya que en una de las tantas discusiones la Sra. Gladis lo corrió de la casa y el se marchó.

De estos testimonios, a Juicio de esta Juzgadora, queda demostrada la causal segunda alegada, ya que los dichos de estas testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas evidencia este órgano Jurisdiccional, que las mismas tienen conocimiento de los hechos alegados; en consecuencia, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-

Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado del cónyuge demandado, puede considerarse que el aquí demandado, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos GERONIMO ANTONIO GARCIA CHIRINO y GLADIS JOSEFINA ESTEILA.. Así se declara.

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido por GERONIMO ANTONIO GARCIA CHIRINO en contra de GLADIS JOSEFINA ESTEILA, ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, celebrado en fecha diez de Marzo de 1977;
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete días del mes de Marzo de Dos Mil dieciséis Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 9:30am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 117 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 07 DE MARZO 2016
LA SECRETARIA,