EXPEDIENTE No.37.775
No. sent. 155
ALIMENTOS
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: DORA NINA MARRUFO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.704.019, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE MELEAN Inpreabogado No 85.327.
DEMANDADO: EDUARDO JOSE CHIRINOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.178.869 de igual domicilio.
MOTIVO: ALIMENTOS.
ADMISION: Dieciséis (16) de marzo de 2015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abog. JOSE MELEAN, inpreabogado No 85.327
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA SANTELIZ, GABRIEL VILLALBA y GLADYS RODRIGUEZ, inpreabogado No. 87.904.107.532 y 47.597, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Ocurre por ante este despacho la ciudadana DORA NINA MARRUFO, asistida por el abogado en ejercicio JOSE MELEAN, exponiendo: “..En fecha ocho (08) de Marzo de 1990, contraje matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el ciudadano EDUARDO JOSE CHIRINOS ARIAS…desde hace varios años el ya mencionado ciudadano ha venido incumpliendo y desatendiendo las obligaciones de manutención que por ley y moralmente le corresponden para con mi persona, por lo que he tenido que asumir y costear y sola mi manutención...queda en evidencia la negligencia del referido ciudadano en el cumplimiento de los deberes y derechos que como cónyuge le corresponden y que se encuentran establecidos en el articulo 139 del Código Civil vigente…
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.015, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con los documentos acompañados, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha treinta (30) de Marzo de 2.015, la parte actora confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio JOSE MELEAN, inpreabogado No 85.327
Por auto de fecha siete (07) de Abril de 2015, el Tribunal reforma el auto de admisión a la demanda en virtud de que el demandado se encuentra domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el sentido, de que se le concede un día como termino de distancia al demandada y se deja sin efecto los recaudos de citación librados, ordenándose librar nuevos recaudos, comisionándose suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio lagunillas del Estado zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 227 del Código de procedimiento Civil.
En diligencia de fecha cinco (05) de Octubre de 2.015, la parte demandada confiere poder apud acta a los Abogados en ejercicio MARIELA SANTELIZ, GABRIEL VILLALBA Y GLADYS RODRIGUEZ, inpreabogado No 87.904, 107.532 y 47.597, respectivamente.
Por escrito de fecha siete (07) de Octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada Abog. MARIELA SANTELIZ, dio contestación a la demanda, en donde negó rechazo y contradijo los hechos alegados por la demandante.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte demandada hizo uso de este recurso.
CONSIDERACIONES
Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-
Ahora bien, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (subrayado del Tribunal)
Conforme a la normativa antes transcrita, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y si uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los deberes conyugales, ya mencionados.
DE LAS PRUEBAS
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, observándose:
La parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 53 de fecha ocho (08) de Marzo de 1990, emanada del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos EDUARDO JOSE CHIRINOS ARIAS Y DORA NINA MARRUFO; por lo que, se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este recurso.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La demandada promueve oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo la prueba de informes y documentos.
En cuanto a la prueba de Informes, solicitó información a:
- Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas IUTC, librándose el correspondiente oficio cuya resulta se encuentra agregado a las actas en fecha 05/02/2016 No D/AL/03-2016 de fecha 29/01/2016, y de la información suministrada se constata de su contenido, que la demandante curso estudio en dicho Instituto Universitario en la Extensión de Ciudad Ojeda, siendo egresada en la carrera de Mantenimiento en el año 2002, actualmente no cursa estudió en esa institución.
De esta prueba promovida, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que la misma no es suficiente para demostrar los hechos alegados por el promovente; ni tampoco exime al demandado de la obligación alimentaria que tiene con su cónyuge, como lo dispone la normativa del articulo 139 del Código Civil. Así se declara.
- COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, se libró oficio No 37775-1174-15, cuya resultas corre agregado a las actas en fecha cuatro (04) de Marzo de 2.016, y de su contenido se informa que la demandante DORA NINA MARRUFO no aparece registrada en esa Institución, sugiriéndose se solicite información a la Dirección INPREABOGADO; de esta prueba, considera esta Juzgadora que la misma no aporta elementos de pruebas suficientes para demostrar los hechos alegados en la presente causa; por lo que, se desestima como prueba en este proceso. Así se declara.
En cuanto a las informaciones solicitadas a la Universidad Rafael Maria Baralt (UNERMB) y SUDEBAN, librados los correspondientes oficios bajo los Nos. 37.775-1170-15 y 37.775-1175-15; observa esta sentenciadora que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no constan las resultas de las informaciones requeridas; y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual, se desestiman como elementos de pruebas en este proceso.- ASI SE DECIDE.-
DOCUMENTALES:
- Copia de recibo de Detalle de Sueldo o Salario del ciudadano EDUARDO JOSE CHIRINOS y Carta de Trabajo, emitidas por la empresa PDVSA en la cual se detallan el sueldo, ingresos mensuales, beneficios laborares y tiempo de servicio devengado por el demandado en la referida empresa.
Al respecto, este Tribunal cita lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
En tal sentido, los documentos privados emitidos por terceros que no son sujetos procesales en el presente1 juicio, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora desecha la pruebas aportadas por la parte demandada por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación. Así se decide.-
- Ratifica las Partidas de nacimientos de las ciudadanas NINETH MARIA JOSE MARRUFO y KARENA ANGELICA MARIA JOSE MARRUFO, consignadas con el escrito de contestación a la demanda Nos 2325 y 2257 emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia;
Estas documentales de carácter público, aparte de demostrar el vinculo de las ciudadanas antes nombradas con lo aquí demandante, no tienen efecto probatorio en virtud de ser ineficaz para demostrar si el demandado cumple o no con los alimentos para con su cónyuge; por lo que se desestima como prueba en este proceso. Así se declara.
- Copia de Perfil de Facebook de la ciudadana Dora Nina Marrufo; al respecto esta Juzgadora considera que la presente prueba promovida es impertinente a los efectos de demostrar si cumple o no con los conceptos reclamados en la presente causa, por lo que se desestima como prueba en esta acción.- Así se considera.
- Registro Único de información RIF perteneciente a EDUARDO JOSE CHIRINOS ARIAS, con respecto a esta prueba, esta Juzgadora la desecha como prueba en este proceso en virtud de que es ineficaz para demostrar la obligación alimentaria que tiene con su cónyuge, como lo dispone la normativa del artículo 139 del Código Civil. Así se declara.
Así las cosas, realizado el anterior análisis, es menester para esta Juzgadora transcribir lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencias dictadas en fecha cuatro (04) y cinco (05) de Febrero de 2.013, Expedientes Nos. 36.687 y 36815, Juicio de Alimentos, donde dejó establecido, se transcribe:
“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)
Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.
En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado testo sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.
El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.
De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme alo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..”(sic)
En tal orden de ideas, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia antes transcrita, solo basta con demostrar el vínculo conyugal, para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugal reclamados, como lo es en el caso bajo análisis; por otra parte, el demandado tampoco demostró con las pruebas promovidas, el cumplimiento de su obligación de socorro mutuo respecto a su esposa.- Así se declara.
De tal manera, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; como lo es en el caso de autos, ya que la parte actora demostró su pretensión con la copia certificada del acta de matrimonio. Así se decide
En consecuencia, esta Juzgadora, en vista del análisis antes realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es prudente y equitativo fijar como pensión alimentaria para la demandante el quince (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano EDUARDO JOSE CHIRINOS ARIAS, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil. Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos; en consecuencia, la presente demanda propuesta por Alimentos, es procedente en derecho y así será plasmado en la parte dispositiva de esta decisión.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por DORA NINA MARRUFO en contra de EDUARDO JOSE CHIRINOS, ya identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia:
Se fija como pensión alimenticia para la ciudadana DORA NINA MARRUFO el QUINCE (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano EDUARDO JOSE CHIRINOS, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.SA S.A.; a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge; entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-
Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos. Dicha cantidad de dinero deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-
Publíquese regístrese y notifíquese de la presente decisión-
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los 31 días del mes de Marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ.
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00,AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No155 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 31 DE MARZO 2016
LA SECRETARIA,
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