Expediente No. 37.413.
Prescripción Adquisitiva
Sent. No. 156.
N.F.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: YUDID STHORMES DE LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.451.973, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: JOSE FRANCISCO BOADA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.773.241, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
ADMISIÓN: Trece (13) de Marzo del 2014.
SENTENCIA: REPOSITORIA.

SINTESIS: “...La ciudadana YUDID STHORMES DE LABARCA, asistida por el abogado OSWALDO JOSE MIERES LEAL, con Inpreabogado No. 108.127, demandó por PRESCRIPCION ADQUISITIVA al ciudadano JOSE FRANCISCO BOADA BELLO conforme a los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” (Omissis).
En fecha 13 de Marzo del año 2014, se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguiente a que conste en actas su citación, para que diera contestación a la demanda, y en fecha 19 de Marzo de 2014, la ciudadana YUDID STHORMES DE LABARCA, asistido por el abogado OSWALDO JOSE MIERES LEAL, consignó las copias simples respectivas para que sean librados los recaudos de citación. En la misma fecha la parte actora otorga poder apud acta al abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ MIERES LEAL.

En fecha 19 de marzo de 2014, el abogado OSWALDO JOSE MIERES LEAL, apoderado actor, indicó la dirección a fin de practicar la citación del demandado y expuso sobre los emolumentos entregados al Alguacil del Tribunal para practicar la citación.

En fecha 20 de marzo de 2014 se libran los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 30 de abril de 2014 el alguacil del Tribunal expuso sobre la citación de la parte demandada a quien no pudo localizar.

En fecha 13 de mayo de 2014, el abogado OSWALDO MIERES LEAL, solicito al Tribunal la citación del demandado por medio de carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal ordenó la citación del demandado por medio de carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, En la misma fecha se libraron carteles.
En fecha 15 de mayo de 2014 se libró Edicto.

En fecha 26 de mayo de 2014 el abogado OSWALDO MIERES LEAL, solicitó al Tribunal la publicación del Edicto librado en el diario La Verdad, pedimento proveído por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2014, y en dicha fecha se libaron nuevos Edictos.

En fecha 03 de junio de 2014, el abogado OSWALDO JOSE MIERES, consignó en actas los diarios contentivos de los carteles de citación librados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron desglosados y agregados en autos por orden de este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 19 de junio de 2014, la secretaria del Tribunal expuso sobre la fijación de cartel de citación, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2014, el abogado OSWALDO MIERES LEAL, solicito al Tribunal designe defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 22 de julio de 2014, el Tribunal designó a la abogada NILDA ROBERTIZ, como Defensor Judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar, siendo notificada por el alguacil del Tribunal en fecha 30 de julio de 2014.

En diligencia de fecha 01 de agosto de 2014, la abogada NILDA ROBERTIZ, compareció por ante este Juzgado y manifestó aceptando el cargo recaído en su persona como Defensor Judicial, y prestó el juramento de Ley.

En fecha 12 agosto de 2014, el apoderado actor OSWALDO MIERES LEAL, consignó los ejemplares de los diarios en los cuales aparece el Edicto librado, los cuales fueron desglosados y agregados en autos por orden de este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 17 de septiembre de 2014, el abogado OSWALDO MIERES, solicito al Tribunal se libren los recaudos de citación a la Defensora Judicial y consignó copias simples.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, el Tribunal dicto auto de emplazamiento a la Defensora Judicial, ordenando librar recaudos de citación, y en fecha 25 de septiembre de 2014 se libraron los recaudos de citación.

En fecha 07 de octubre de 2014, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la defensora judicial.

En fecha 05 de noviembre de 2014, la abogada NILDA ROBERTIZ, presentó escrito de contestación.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 08 de diciembre de 2014, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho los escrito de pruebas presentados, y en atención de que fue consignada acta de defunción del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BOADA BELLO, parte demandada, suspendió el curso de la causa conforme al articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se cite a los herederos del causante, para lo cual se ordenó librar Edicto conforme al articulo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de diciembre de 2014 se libro Edicto.

En fecha 09 de julio de 2015 el abogado OSWALDO MIERES LEAL, consignó los ejemplares de los periódicos contentivos del Edicto librado, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas las páginas contentivas del Edicto.

En fecha 11 de noviembre de 2015, el abogado OSWALDO MIERES LEAL, solicitó al Tribunal se designe defensor judicial a los herederos desconocidos del causante JOSÉ FRANCISCO BOADA BELLO.

En fecha 12 de noviembre de 2015, el Tribunal designó a la abogada NILDA ROBERTIZ como defensora judicial de los herederos desconocidos del causante JOSÉ FRANCISCO BOADA BELLO, a quien se ordenó notificar, siendo notificada por el alguacil del Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2015.

En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, la abogada NILDA ROBERTIZ, compareció por ante este Juzgado y manifestó aceptando el cargo recaído en su persona como Defensor Judicial, y prestó el juramento de Ley.
En fecha 12 de enero de 2016, el abogado OSWALDO MIERES, solicito al Tribunal se libren los recaudos de citación a la Defensora Judicial y consignó copias simples.

Por auto de fecha 14 de enero de 2016, el Tribunal dicto auto de emplazamiento a la Defensora Judicial, ordenando librar recaudos de citación, y en fecha 19 de enero de 2016 se libraron los recaudos de citación, previa consignación de las copia simples respectivas.

En fecha 12 de febrero de 2016, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la defensora judicial.

En fecha 14 de marzo de 2016, la abogada NILDA ROBERTIZ, presentó escrito de contestación.

En este sentido, hecha la anterior relación de las actas de la presente causa, el Tribunal de una revisión a las mismas, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe ésta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“....La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…” (Cursivas, Subrayado y Negrilla del Tribunal)

De esta manera, se destaca que este Tribunal de acuerdo con el artículo antes señalado en fecha 08 de diciembre de 2014, suspendió el curso de la causa mientras se cite a los herederos del causante, y ordenó librar Edictos a los herederos desconocidos, cuyas publicaciones constan en autos, posteriormente procedió a nombrar un Defensor Judicial a los herederos desconocidos del causante, previa solicitud de la parte actora.

Al respecto de lo anterior, es necesario que esta Juzgadora, incorpore el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 09 de Agosto de 2010, Exp. 2010-000140, así:
“…En relación a la normativa contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera que la misma debe ser interpretada en beneficio de la celeridad procesal, en razón, que la referida norma está prevista para aquellos casos en los cuales no son conocidos los herederos en juicio, y necesariamente deben ser defendidos y tutelados sus derechos, es decir, cuando una vez publicado los edictos a los fines de que los herederos comparezcan en juicio, dicha comparecencia no se verifica, situación ésta que no ocurrió en el sub iudice donde si hay herederos y se publicó los edictos, habiéndose cumplido de este modo, con la finalidad prevista en la ley…
… De manera pues, que la finalidad de la disposición adjetiva relativa a la incorporación de los sucesores de los derechos litigiosos fue cumplida, con la publicación de los edictos….
…Por consiguiente, esta Sala aprecia en el caso in comento que al no constar la existencia de herederos desconocidos, luego de haberse ordenado la publicación de los edictos que exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno, el ad quem podía ordenar reponer la causa al estado en que se designe defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano Nicolás Dionisio Martín Santiago, por cuanto, tal y como, estableció en su fallo los herederos del de cujus son conocidos, siendo dicha reposición ordenada contrariamente inútil.
En consecuencia, esta Sala declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos 15, 144, 206, 208, 211, 231, 232 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

Aunado a lo antepuesto, se agrega fragmentos de lo manifestado por el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión, Segunda Edición Revisada, corregida y actualizada, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, paginas 341 y 342, :
“…En tercer termino, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un tramite de designación de un defensor a los no comparecientes…”

Ahora bien, se observa de autos que consta acta de defunción del ciudadano JOSE FRANCISCO BOADA BELLO, parte demandada, en la cual se expresa que el mencionado ciudadano estuvo casado con la ciudadana ANA GRACIELA DE BOADA, y que dejó tres hijos nombrados JOHANA, JUAN CARLOS Y JOSE FRANCISCO BOADA, cuyas partidas de nacimiento igualmente fueron consignadas.

Si bien es cierto, y de acuerdo a la normativa antes transcrita este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2014, ordenó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librar Edictos a los herederos desconocidos del causante JOSE FRANCISCO BOADA BELLO, de conformidad con el articulo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados y publicados, se omitió en dicho auto la citación de los herederos conocidos del causante, lo cual si constaba en el presente expediente, de acuerdo con el acta de defunción consignada, asimismo, agregadas las publicaciones del Edicto librado a los herederos desconocidos del causante, este Tribunal previa solicitud de la parte actora nombró Defensor Ad LItem a los herederos desconocidos, lo cual, con dicha actuación hubo quebrantamiento de las normas procesales.

Considerando que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”.
Se desprende que la norma transcrita dispone dos situaciones a saber, como son: 1) Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido; y 2) Que esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común.
Pues bien, en aquellos casos en los cuales se ordena la publicación de Edictos emplazando a los herederos desconocidos de las personas fallecidas, no puede considerarse útil, según la jurisprudencia, el nombramiento de un Defensor Ad Litem, pues tratándose de un emplazamiento y no de una citación, la no comparecencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir con un trámite de designación de Defensor, pese a haber sido así señalado en el Edicto librado, publicado y consignado en actas.
Del mismo modo, se desprende claramente que la citación por medio de Edictos, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y tal supuesto fáctico no es la del caso de autos, pues en la propia acta de defunción del ciudadano JOSE FRANCISCO BOADA BELLO, se expresa que estuvo casado con ANA GRACIELA DE BOADA, y que dejó tres hijos nombrados JOHANA, JUAN CARLOS Y JOSE FRANCISCO BOADA.
En relación a la anterior disposición, considera esta Juzgadora que una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la comparecencia de los sucesores desconocidos, y no constando en actas la existencia de herederos desconocidos o comparecencia alguna, mal podría ordenarse la designación de defensor ad litem de los herederos desconocidos, pues ello atenta contra los principios de economía y celeridad procesal, dado que el ordenarse un defensor ad litem de aquellos herederos que pudieran no existir, generó una alteración al debido proceso, en atención que la finalidad de la disposición adjetiva relativa a la incorporación de los sucesores de los derechos litigiosos fue cumplida en la presente causa, con la publicación de los edictos, más aun si hay herederos conocidos y se publicó los edictos, habiéndose cumplido de este modo, con la finalidad prevista en la ley.

De esta manera y conforme a los fundamentos antes transcrito se observa que en la presente causa no se ordenó la citación de los herederos conocidos del causante JOSE FRANCISCO BOADA BELLO, requisito establecido en la norma del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose publicado el Edicto a los herederos desconocidos del causante conforme la normativa 231 eiusdem, y no constando en actas la existencia de herederos desconocidos o comparecencia alguna, no procede el nombramiento de Defensor Judicial, en consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; en atención a las normas antes invocadas y transcritas, se considera procedente reponer la presente causa al estado de:

Que se cumpla con la citación de los herederos conocidos del causante JOSE FRANCISCO BOADA BELLO, parte demandada, los cuales constan en el acta de defunción consignada, para lo cual se dictará un acto complementario al auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2014, queda sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha en la cual se solicita la designación de Defensor Judicial a los herederos desconocidos, siendo esta fecha 11 de noviembre de 2015, se deja incólume la publicación de los Edictos librados a los herederos desconocidos del causante de autos, habiéndose cumplido con dicha publicación, con la finalidad prevista en la ley, y una vez conste en actas la citación de los herederos conocidos proseguirá el juicio con las etapas subsiguientes, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por YUDID STHORMES DE LABARCA contra JOSÉ FRANCISCO BOADA BELLO, ya identificados, al estado al estado de que se cumpla con la citación de los herederos conocidos del causante JOSE FRANCISCO BOADA BELLO, parte demandada, los cuales constan en el acta de defunción consignada, para lo cual se dictará un acto complementario al auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2014, queda sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha en la cual se solicita la designación de Defensor Judicial a los herederos desconocidos, siendo esta fecha 11 de noviembre de 2015, se deja incólume la publicación de los Edictos librados a los herederos desconocidos del causante de autos, habiéndose cumplido con dicha publicación, con la finalidad prevista en la ley, y una vez conste en actas la citación de los herederos conocidos proseguirá el juicio con las etapas subsiguientes. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter repositorio de la sentencia.
PUBLIQUESE, INSERTESE. NOTIFIQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis. Años: 205º de la Independencia y l57º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No.156, siendo la (s) 10:30 a.m. La Secretaria,