Exp. 37.314
Divorcio.
No.152.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la abogada SANDRA SANTIAGO, inpreabogado No.29.051, actuando en representación del ciudadano JOSE JOAQUIN HIGUERA ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.250.674, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demandó por DIVORCIO a la ciudadana DARAMIDA DEL ROSARIO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.523.271, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2016, se admitió la presente demanda.
En fecha 27 de Noviembre de 2013, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 16 de Enero de 2014, el alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
En fecha 31 de Marzo de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal manifestó que en fechas 14 de Febrero y 07 de Marzo de 2014 se traslado a la dirección indicada por la parte actora y manifestó que en dicha dirección no se encontraba nadie.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, la abogada SANDRA SANTIAGO, Apoderada Actora; solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, el Tribunal ordeno la citación por carteles de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los mismos.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, la abogada SANDRA SANTIAGO, apoderada actora, consigno el periódico donde aparece el cartel de citación.-
En fecha 10 de Noviembre de 2014, el Tribunal ordeno el desglose del periódico consignado.-
En fecha 13 de Octubre de 2015, la abogada SANDRA SANTIAGO, solicito la designación de defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 16 de Octubre de 2015, se designo defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 22 de Enero de 2016, fue notificada la abogada NILDA ROBERTIZ.
En fecha 26 de Enero de 2016, se juramento la abogada NILDA ROBERTIZ, como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de Febrero de 2016, se emplazo a la abogada NILDA ROBERTIZ, como defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 05 de Febrero de 2016, se libraron los recaudos de citación a la abogada NILDA ROBERTIZ.
En fecha 12 de Febrero de 2016, fue citada la abogada NILDA ROBERTTIZ.
En fecha 30 de Marzo de 2.016, este Tribunal anunció a las puertas despacho el Primer Acto Conciliatorio, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado; y dejó constancia sobre el hecho relativo a que no estuvo presente la parte demandante en forma alguna. Asimismo dejó constancia de la asistencia de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente este Tribunal manifestó que por auto separado resolvería sobre la extinción del presente proceso.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al Primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.
Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por JOSE JOAQUIN HIGUERA en contra de su cónyuge DARAMIDA DEL ROSARIO SALCEDO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO por DIVORCIO seguido por JOSE JOAQUIN HIGUERA contra DARAMIDA DEL ROSARIO SALCEDO, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta días del mes de Marzo del Año 2016.- Años: 205 de la Independencia y l57 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 11:30 am, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.152. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Marzo del año 2016. La Secretaria,
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