EXPEDIENTE Nº 38078
SENT Nº114
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(INTIMACIÓN) GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:
Por escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de Febrero 2016, el ciudadano GILBERTO MEDINA, titular de la cédula de identidad No 3.932.463, asistido por la Abog. MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 38.197 parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra de LINO ANTONIO LOPEZ MADRID, en donde solicita: “ … conforme a lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, pido …decrete y ejecute medidas preventivas de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado ..…”; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (letra de cambio); esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento letra de cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrito decreta:
• En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por el ciudadano GILBERTO MEDINA en contra de LINO ANTONIO LOPEZ MADRID antes identificados, medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, en consecuencia :
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES 50/100 (Bs. 3.834.112,50) suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 (6.052.624,oo) doble de la suma demanda.
• Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Asimismo se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.-
No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 03días del mes de Marzo de 2.016 Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 111:00AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 114en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,03 DE MARZO 2016
LA SECRETARIA,
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