Exp. 35848
LIQUIDACION DE COMUNIDAD
ORDINARIA.
(Perención Anual)
Sent. No. 150.
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Consta en autos que en fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano FRANCISCO RAMON MARCANO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.808.519, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado TARQUINO VILLASMIL, inpreabogado No. 132.920, presentó demanda de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA en contra de la ciudadana LINA RAMONA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.827.913, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Conforme al auto de admisión de fecha 17 de Noviembre de 2009, se emplazo a la ciudadana LINA RAMONA GUTIERREZ, a los fines de su comparecencia por ante este despacho dentro del término de Veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda, comisionándose para su citación al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 24 de Noviembre de 2009, el ciudadano FRANCISCO RAMON MARCANO ARAUJO, asistido por el abogado TARQUINO VILLASMIL, consigna copias simples para que sean librados los recaudos correspondientes y solicita se le expida copia certificada.- Asimismo confiere poder apud al referido abogado.-
En fecha 27 de Noviembre de 2009, se libró despacho a los fines de la citación de la demandada y se remitió con oficio No. 35848-2221-09 al comisionado.-
En fecha 01 de Diciembre de 2009, el Tribunal dictó auto ordenando expedir la copia certificada solicitada.-
En fecha 26 de Enero de 2010, se agrega a las actas la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial la cual fue devuelta para su corrección.-
En fecha 27 de Enero de 2010, el abogado TARQUINO VILLASMIL, apoderado judicial de la parte demandante solicita se libre nuevo despacho al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial a los fines de la citación del demandado.-
En fecha 28 de Enero de 2010, el Tribunal ordena librar nuevo despacho al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial a los fines de la citación del demandado.- En la misma fecha se libro despacho con oficio No. 35848-116-10.-
En fecha 22 de Abril de 2010, se agregan a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la parte demandada donde se evidencia la demandada, ciudadana LINA RAMONA GUTIERREZ, se negó a firmar y a recibir los correspondientes recaudos de citación y la misma no pudo ser perfeccionada por el secretario del referido Tribunal.-
En fecha 23 de Abril de 2010, el abogado TARQUINO VILLASMIL, apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal la citación por Carteles de la parte demandada.-
En fecha 29 de Abril de 2010, el Tribunal dicto auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados en la misma fecha.-
En fecha 18 de Mayo de 2010, el abogado TARQUINO VILLASMIL, apoderado judicial de la parte demandante, consigna los diarios Panorama y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en la misma fecha.-
En fecha 14 de Junio de 2010, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de Julio de 2010, el abogado TARQUINO VILLASMIL, apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 20 de Julio de 2010, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana LINA RAMONA GUTIERREZ, a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, y ordena su notificación.-
En fecha 02 de Agosto de 2010, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada ZORAIDA SANTELIZ.-
En fecha 04 de Agosto de 2010, la abogada ZORAIDA SANTELIZ acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-
En fecha 06 de Agosto de 2010, el abogado TARQUINO VILLASMIL, apoderada judicial de la parte demandante, solicita se libren recaudos de citación a la Defensora Judicial designada.-
En fecha 09 de Agosto de 2010, el Tribunal emplaza a la defensora judicial designada para todos los actos del presente proceso.-
En fecha 29 de Septiembre de 2010, la parte demandada, ciudadana LINA RAMONA GUTIERREZ, asistida por el abogado LUIS RIOS confiere poder apud acta a los abogados LUIS RIOS, EMILIO GUANDA, JAVIER PEREZ, RENATO RIOS y ARIANA RODRIGUEZ.-
En fecha 22 de Octubre de 2010, el abogado TARQUINO VILLASMIL, apoderada judicial de la parte demandante, solicita se le expida copia certificada.
En fecha 28 de Octubre de 2010, el Tribunal dictó auto ordenando expedir la copia certificada solicitada.
En la misma fecha anterior 28 de Octubre de 2010, el abogado EMILIO GUANDA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito oponiéndose a la partición solicitada por la parte demandante, ciudadano FRANCISCO RAMON MARCANO ARAUJO.-
En fecha 11 de Noviembre de 2010, la secretaria del Tribunal deja constancia que le fue consignado escrito de pruebas por la parte demandada.-
En fecha 17 de Noviembre de 2010, la secretaria del Tribunal deja constancia que le fue consignado escrito de pruebas por la parte demandante.-
En fecha 26 de Noviembre de 2010, se agregan a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes.-
En fecha 06 de Diciembre de 2010, el Tribunal admite cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por las parte, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 01 de Marzo de 2011, el ciudadano JORGE BONETTI, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presentó escrito consignando copia certificada del expediente de compra de Terreno Patrimonial, signado con No. 3783, a nombre de la ciudadana LINA RAMONA GUTIERREZ.-
En fecha 03 de Octubre de 2011, el abogado TARQUINO VILLASMIL, apoderada judicial de la parte demandante, solicita se fije la causa para la presentación de informes.-
En fecha 06 de Octubre de 2011, el Tribunal dictó auto fijando el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, después de que conste en acta la notificación de las partes en juicio, para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Julio de 2013, el alguacil expuso manifestando al Tribunal la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada, ciudadana LINA RAMONA GUTIERREZ.-
En fecha 01 de Octubre de 2013, el abogado TARQUINO VILLASMIL, apoderada judicial de la parte demandante, solicita la notificación de la parte demandada por medio de cartel.-
En fecha 02 de Octubre de 2013, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la parte demandada por medio de cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en la misma fecha.-
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-
- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:
A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que luego de que el abogado TARQUINO VILLASMIL, apoderado judicial de la parte demandante, solicita la notificación de la parte demandada por medio de cartel, esto es en fecha 01 de Octubre de 2013, la parte actora no realizo ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este juzgador a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para este Juzgador declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la Instancia en el Juicio de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA seguido por FRANCISCO RAMON MARCANO ARAUJO contra LINA RAMONA GUTIERREZ, identificados en la parte narrativa de este fallo.-
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de l Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2016.- Años: 205º de la Independencia y l57º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo la(s) 9:30, a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 150.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 28 de Marzo de 2016.-
La Secretaria,
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