Expediente No. 37726
Sentencia No. 113
Motivo: Declaración
Concubinaria
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas.

PARTE ACTORA: YOALIS DE JESUS ALVAREZ QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.870.645 asistida por la Abogada en ejercicio MARIA RUIZ, inpreabogado No 54.082

PARTE DEMANDADA: ARAUCE ISAURA LEAL RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.712.465, de igual

MOTIVO: DECLARACION CONCUBINARIA

FECHA DE ADMISION: veinticuatro (24) de Marzo de 2.015

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA RUIZ, inpreabogado No 54.082.

SINTESIS:

Se recibió en declinatoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente demanda de Declaración de Concubinato, incoado por la ciudadana YOALIS DE JESUS ALVAREZ QUINTERO en contra de ARAUCE ISAURA LEAL RODRIGUEZ, alegando: “…Durante trece (13) años mi mandante mantuvo una Unión Estable de Hecho, con el ciudadano en Vida ROBERT GREGORIO BRACHO LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de a cédula de identidad No V- 12. 467.922,... el mencionado ciudadano falleció ab.intestatun en esta ciudad y Municipio Cabimas tal como se señala en el acta de defunción……durante la vigencia de dicha unión, mi representada coadyuvó con su trabajo y esfuerzo al desenvolvimiento económico de su hogar, …..Vivian en total armonía y a la avista de todos, a tono con los valores morales que existen en nuestra sociedad, ante sus vecinos así como sus allegados y amigos, ellos formaron un hogar cumpliendo cada uno con su respectivo rol, formalizándola unión estable de hecho..es por lo que ocurro…par que se declara la unión estable de Hecho que4 mi mandante mantuvo con el ciudadano ROBERT GREGORIO…”

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda ordenándose comparecer a la ciudadana ARAUCE ISAURA LEAL RODRIGUEZ, por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de constar en actas la citación del demandado, a los fines de dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha siete (07) de Abril de 2015, la apoderada judicial de la demandante consigna un ejemplar del diario Panorama en donde aparece publicado el Edicto; el cual fue desglosado con esta misma fecha agregándose a las actas la pagina en donde aparece publicado el referido edicto.

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2015, el Alguacil de este despacho, agregó a las actas recibo de citación firmado por la ciudadana ARAUCE ISAURA LEAL RODRIGUEZ.

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este recurso.

En diligencia de fecha siete (07) de Octubre de 2.015, la apoderada judicial de la parte demandante, expuso:

“… Según el amparo que me asiste en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente solicito ante su despacho ciudadana Jueza que declare confesa la parte demandada en la presente causa No 37.726, debido que no contestó la demanda y la misma no es contraria a derecho y cumple con todos los requisitos legales y extremos de Ley…También solicito al Tribunal que vencido como está el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada hubiese promovido alguna, proceda a sentenciar la presente causa, tal como lo establece la norma in comentum..”

Sustanciada la presente causa, de la forma como se ha transcrito, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

Así las cosas, cabe destacar esta sentenciadora que la actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, durante trece años, en forma ininterrumpida como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.

Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:

1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante, el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos legales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.

DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA ACTORA

Ahora bien, realizada la síntesis correspondiente en la presente causa, esta Juzgadora hacer las siguientes acotaciones, en relación a la confesión ficta alegada por la parte actora:

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.-

Así tenemos, en fecha diecisiete (17) de Junio 2.015, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber logrado practicar la citación personal del demandado, por lo que, de esto se determina que el mismo debió comparecer por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguiente, después de que conste en acta la citación a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes; observándose de las actas que la demandada no compareció ni por si, ni a través de apoderado Judicial a contestar la misma.

De tal manera, evidenciado de autos que la demandada no dio Contestación a la demanda, en el término de Ley, es menester para esta Juzgadora traer a colación la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde estableció

“…Existen materias donde no funcionan los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde esta interesado el orden publico, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que, el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente publico que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es identificada a la planteada, es decir se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba como se ha señalado…”

En el caso de autos, tenemos, que el actor interpone la presente acción con el fin de que se declare la existencia de la relación concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano Robert Gregorio Bracho Leal; y siendo el caso, que la parte demandada no contestó la demanda en el lapso establecido en la Ley, no puede esta Sustanciadora aplicarle los efectos de la confesión ficta establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, tal y como lo dispone la sentencia antes transcrita. Así se establece.

En tal sentido, la doctrina como la jurisprudencia patria al establecer que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden publico, siendo en este procedimiento especial, aun cuando la demandada no comparezca a la contestación, ni promueva pruebas, como es el caso bajo análisis, el Juez no puede declarar la confesión, debiendo en consecuencia el actor, cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. Así se declara.

Aclarado, lo anterior pasa esta Juzgadora, en base al principio de exhaustividad que tienen los jueces el deber de examinar todo el material probatorio ingresado en las actas, constata que abierta la causa a pruebas la parte actora no hizo uso de este recurso; sin embargo, junto con el libelo de la demanda la demandante consignó:

Constancia de concubinato, emanado de la Intendencia del Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, de fecha veintitrés de Junio del 2003, en donde Robert Bracho Leal manifiesta que vive en unión concubinaria con la ciudadana Yoalis Álvarez Quintero, desde hace mas de cuatro año.

De este documento por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, en este sentido se le otorga valor probatorio, sin embargo, en virtud de que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso; deberá ser adminiculada con el resto de las pruebas aportadas a los fines de determinar la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

Copia certificada del acta de defunción Nº 201 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia, correspondiente al de-cujus ROBERT GREGORIO BRACHO, de fecha 21 de Febrero de 2.011.

De esta documental se constata, que el ciudadano Robert Gregorio Bracho Leal, falleció el día 10/04/2012 en la referida acta, se hace constar expresamente que dicho de-cujus era hijo de Araucy Siaura Leal y Antonio Ramón Bracho (difunto); de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por un funcionario público competente para tal fin, en este sentido, se le otorga valor probatorio; sin embargo, dicha documental no puede ser tomada en cuenta a los fines de demostrar la unión concubinaria alegada, en virtud de que en su contenido aun cuando la ciudadana YOALIS DE JESUS ALVAREZ, es la persona que aportó los datos del acta en cuestión, esta no aparece en el texto como concubina, en tal sentido, este Tribunal la desecha, como prueba en esta acción . Así se decide.

Constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal América Unida, de fecha tres de Marzo de 2.015; en donde los testigos Yalinet Yatay Medina y Yelitza Sandrea, manifestaron que Yoalis Alvarez , esta residenciada en la urbanización America, Calle Venezuela, casa E-26 del Municipio Cabimas, en calidad de concubina con el difunto Ribert Bracho leal.

Al respecto, se evidencia que dicho documento proviene de una instancia pública con personalidad jurídica, como lo son los Consejos Comunales, quienes son competentes dentro del ámbito de la comunidad donde fueron creados, para dar fe sobre situaciones concernientes a la misma y sus integrantes; sin embargo, tomando en cuenta que el Consejo Comunal, a pesar de que usualmente esta integrado por miembros de la propia comunidad; es por lo que, esta Juzgadora, valora dicha documental como una prueba de indicio, que deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas a los fines de determinar si existió dicha unión concubinaria ininterrumpida, lo cual constituye uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la presente acción. Así se decide.

Partida de nacimiento del de- cujus No 298 emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Cabimas del ESTado Zulia

Con respecto a la referida acta de nacimiento, se evidencia el parentesco existente entre el de-cujus con la demandada; y siendo que el referido instrumento emana de un funcionario público con facultades para otorgarlos; en tal sentido, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha once (11) de Febrero de 2015, y en virtud de que este instrumento obtenido extralitem, sin intervención de la parte demandada

ha debido ratificarse dentro de la secuela probatoria, a los fines de establecer el contradictorio, y poder así la parte demandada hacer uso de su derecho de defensa, y en razón de que este instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como prueba. Así se declara.

Así tenemos, de los documentos antes analizados aun cuando los mismos son expedidos por un ente público competente para tal fin, no llevan a la convicción a esta Juzgadora, de la existencia de la unión concubinaria alegada, en virtud de que la parte actora no trajo a las actas elementos suficientes que demostrara en forma clara y fehaciente, los hechos alegados, ni que esa relación cumplía con todos los elementos de Ley; siendo ésta una de las condiciones requeridas.- Así se considera.-

Así las cosas, esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que se dice existió entre los ciudadanos YOALIS DE JESUS ALVAREZ QUINTERO y ROBERT GREGRIO BRACHO LEAL para que surta los efectos que consagra el artículo 77 ejusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, los cuales no fueron demostrados. Así se establece.

En consecuencia, la presunción de la unión concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente; y evidenciado como ha sido en el caso de autos, que la demandante no logró demostrar dicha unión; en consecuencia, es claro advertir esta Operadora de Justicia que la presente acción mero declarativa, debe declararse Sin Lugar, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• SIN LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA incoara la ciudadana YOALIS DE JESUS ALVAREZ QUINTERO en contra de ARAUCE ISAURA LEAL RODRIGUEZ, identificados en la parte narrativa de este fallo.

• Se condena a la parte demandante vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos(02) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,


MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 10:20,am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número113. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 02 DE MARZO 2016
LA SECRETARIA,