EXP 37528
Sent. Nº 110
DIVORCIO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.735.793, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio DIOSELIN ADJUNTA, inscrita en el inpreabogado No 105.202

DEMANDADO: MATILDE PANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 4.443.976, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE
ADMISION: Tres (03) de Julio de 2.014

APODERADAS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. MARIBEL VIVAS e IRIS VIVAS, Inpreabogado No. 105.486 y 25.456, respectivamente.

SINTESIS:

Alega el demandante en su escrito:

“… en fecha veintisiete (27) de Marzo de Mil Novecientos ochenta y nueve…contraje matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Reyes Cuenca, Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, con la ciudadana MATILDE PANTE,…Establecimos nuestro domicilio conyugal en una casa alquilada, ubicada en el sector Altagracia, calle Urdaneta, casa sin numero, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…debido a múltiples inconvenientes surgidos en el seno de la familia durante nuestra convivencia como pareja, se nos hizo imposible seguir juntos, ya que era un infierno esa casa, todos los días discutíamos, ya que pensábamos y pensamos y actuamos de maneras muy distintas y nunca logramos ponernos de acuerdo en nada, por tal razón decidimos separarnos de hecho el día diecinueve de Abril de…1990, cuando eran aproximadamente las seis (06) de la tarde, yo iba llegando a mi casa del trabajo, y salió esta señora con tremendo escándalo, no dejó ni que yo hablara, decía que esas no eran horas de salir de ningún trabajo, que sabrá Dios con quien andaba, que ella no iba a soportar eso y sus palabras…fueron “Yo no quiero seguir viviendo mas contigo, y por eso me voy” …dijo palabras obscenas e injurias, además recogió toda su ropa y se marchó, nunca mas contesto mis llamadas desde esa fecha no ha sido posible retomar la vida en común…fundamento esta acción en los ordinales segundo y tercero del articulo 185 del Nuestro Código Civil Vigente….…... ”

Por auto de fecha tres (03) de Julio de 2.014, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.014, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber logado practicar la citación del demandado.

Luego el demandante solicitó la citación del demandado por medio de carteles conforme lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha veintisiete de Octubre del mismo año, el Tribunal ordenó la citación conforme a lo solicitado; consignado, posteriormente el demandante los periódicos del Diario El Regional y Panorama en donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados, dejando en actas la pagina en donde aparece publicado dicho cartel; fijando la secretaria de este Juzgado el cartel de citación en la morada del demandado conforme lo dispone el articulo antes señalado.

En fecha dos (02) de Febrero de 2.015, el demandante asistido por la Abog, Dioselin Adjunta, solicita se designe defensor judicial a la demanda; por lo que, el Tribunal designó a la Abog ZORAIDA SANTELIZ,a quien ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo; en su oportunidad correspondiente, esta acepto el cargo y prestó el Juramento de Ley; siendo emplazada posteriormente, para todos los actos del proceso, previa su citación, la cual fue cumplida tal y como consta de las actas en fecha 08/04/2015.

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En diligencia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2015, el demandante confiere poder apud acta a las Abogadas en ejercicio MARIBEL VIVAS e IRIS VIVAS, inpreabogado No 105.486 y 25.456, respectivamente.

En fecha veinte (20) de Julio de 2015, se verificó el Acto de Contestación a la demanda, con asistencia de ambas partes.

Abierta la presente causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente.-

CONSIDERACIONES:

Así tenemos, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

“Son causales únicas de Divorcio:
….
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda y la Tercera; la segunda trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro-

Y LA TERCERA LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:
La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;
El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:
La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;
El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor
La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.
El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras ay expresiones. (subrayado del Tribunal).-

Igualmente, establece el mencionado el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

De tal manera, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados, obteniéndose los siguiente:

Consta a los folios tres (03) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio civil expedida por el Prefecto del Municipio Reyes Cuenca Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, de fecha veintisiete de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve; que demuestra la existencia del vinculo conyugal entre los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ y MATILDE PANTE; cuya disolución se demanda.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente su respectiva prueba, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos MIGDALIS MARGARITA MUÑOZ DE COLINA, DELIA DEL VALLE TORRES GUANDA y NANCY BEATRIZ AVILA titulares de la cédula de identidad No 5.061.370, V-10.213.685 y V-9.001.967, respectivamente.

Al respecto acota esta Sustanciadora, que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado y negrillas del tribunal) .

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora pasa al análisis de las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió por Distribución y al respecto declararon de la siguiente manera:

La testigo MIGDALIS MARGARITA MUÑOZ DE COLINA, antes identificada, bajo juramento, declaró al interrogatorio a la cual fue sometida manifestando que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace mas de treinta años, señala la dirección donde estos fijaron su domicilio conyugal; le consta las constantes peleas por parte de la cónyuge, discutía por todo, por cualquier motivo lo peleaba, por celos, le consta que en una oportunidad el señor Domingo, cuando llegó de su trabajo ella comenzó a discutir con el, , le gritaba se iba de su casa, agarró su maleta y se marcho, le consta que el abandono ocurrió el 19 de abril de 1990 a las seis de la tarde, luego de una discusión, todo le consta porque son vecinos.

Por otra parte la testigo, DELIA DEL VALLE TORRES GUANDA, antes identificada, declaró conforme al interrogatorio a la cual fue sometida, declarando que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges, que le consta donde estos establecieron el domicilio conyugal , que le consta que siempre Vivian peleando por celos, discutían por motivo de que ella era muy celosa, desconfiada no podía ver a su esposa hablando con nadie, le consta que una tarde llego el señor Domingo del trabajo y ella empezó a discutir con el, le grito que ya no podía vivir con el en esa situación, recogió sus cosas y se fue,

La testigo NANCY BEATRIZ AVILA, antes identificado, al igual que las anteriores, manifestó conocer de vista trato y comunicación a los esposos, señala la dirección en donde estos establecieron el domicilio conyugal ya que son vecinos, señala asimismo, la fecha en la cual ocurrió el abandono por parte de la conyuge, luego de una fuerte discusión esta recogió sus enseres y se fue de la casa

De estas declaraciones considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-

No obstante, los referidos hechos afirmados no conllevan a esta Juzgadora a considerarlos actos constitutivos de la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas; aunado a las declaraciones hechas por los testigos promovidos, quienes manifestaron que la cónyuge hizo todo lo posible por mantener el vinculo conyugal, transgrediendo así, unos de los requisitos establecidos en dicha causal, como lo es, que esos hechos no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido; en consecuencia, esta Sentenciadora no le da valor probatorio en cuanto a la causal tercera ASI SE DECLARA-

CONCLUSIONES:

Así las cosas, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-


En este mismo orden de ideas, es menester para esta Sentenciadora acentuar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil Vigente “…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes…”;(sic) entre los cuales: la cohabitación los cónyuges están obligados a vivir junto, el cual es de orden publico; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación pueden surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación. Así se establece.


En consecuencia, considera esta Operadora de Justicia, que los hechos libelados por la actora, atendiendo al grado de ellos, en cuanto su magnitud y en la forma como se realizaron, y tenidos los testimonios examinados como certeros en cuanto a la demostración de esos hechos; la demandada ha impedido la continuación de la vida en común con su esposo por las constantes discusiones y diferencias entre ellos, siendo estas, las consecuencias inmediatas del abandono, incumpliendo así, las mas elementales normas de convivencia conyugal, tales como la cohabitación, básica para la existencia misma del matrimonio, y la ayuda, protección y socorro mutuo que deben los esposos, con lo cual la convierte en sujeto activo del abandono voluntario en el cual incurrió; no así a la causal tercera ya que esta se refiere a los excesos, sevicias, injurias graves, ya que la actora no demostró con las pruebas aportadas los actos de violencia, ni maltratos físicos ni ultrajes al hogar ejercidos por el cónyuge.; en razón del anterior razonamiento concluye esta Juzgadora que se tiene como probada en actas la causal segunda alegada por la demandante, considerándose que la presente causa prospera en derecho, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ en contra de MATILDE PANTE, ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, y como consecuencia de ello:
 La disolución del vinculo conyugal contraído por ante la Prefectura del Municipio Reyes Cuenca, Distrito Paz Castillo del Estado miranda, en fecha veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve.
 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DOS de días del mes de Marzo del año 2.016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria ,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 110 Hora 9:00,AM LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 02 DE MARZO 2016
LA SECRETARIA,