Exp: 37.107
No sent.112
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: SONIA LEON DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- e-83.136.012 domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
DEMANDADA: PEDRO LUIS ARAUJO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V 11.220.156, de igual domicilio.
FECHA DE ADMISION Seis (06) de Mayo de 2.013.
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES:
Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:
“ .… En fecha veinticuatro de Marzo de Mil Novecientos Noventa y cinco, contraje matrimonio Civil por ante el Prefecto…de la Parroquia El Llano del Municipio autónomo del Estado Mérida, con el ciudadano PEDRO LUIS ARAUJO UZCATEGUI…durante nuestra vida conyugal no procreamos hijo, …es el caso que una vez contraído matrimonio civil, fijamos como nuestro domicilio conyugal en el Urbanización Don Antonio calle 4B, casa No 02, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el cual fue nuestro ultimo domicilio conyugal…los primero años fueron en completa armonía…pero es el caso…que una vez transcurrido ese lapso de tiempo mi esposo PEDRO LUIS…cambio totalmente de actitud de esposo amable, tierno y cariñoso a tener un comportamiento totalmente irracional e intolerante, discutiendo por cualquier motivo y sin razón alguna,…luego de estas discusiones nos separamos, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales…Nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que nos ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente, y por ante situación mi esposo se marchó del hogar, situación que persiste …los hechos narrados se tipifican…en la causal segunda del articulo 185 del Vigente Código Civil..”-
En fecha seis (06) de Mayo de 2013, el Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a las partes a los fines de celebrar los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En diligencia de fecha cuatro (04) de Junio de 2.013, la parte demandante confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio MARY PIÑERO, inpreabogado No 181.270.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y la citación de la parte demandada a quien este Tribunal le designó como defensor Judicial a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, en virtud de la imposibilidad de citarlo personalmente, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 ejusdem; posteriormente; se celebraron los actos conciliatorios, con asistencia de la parte actora y la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico; y contestación de la demanda con la asistencia de ambas partes; todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este recurso, y vencido como se encuentra el término para la presentación de informe, pasa esta Juzgadora ha pronunciarse en la presente causa con arreglo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES:
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.
Consta al folio cuatro (04) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia el Llano del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, celebrado en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1995; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos SONIA LEON ASCANIO y PEDRO LUIS ARAUJO UZCATEGUI, cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:
La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos MILENA YULIETH FUENMAYOR ORTIZ, CARMEN ISABEL GONZALEZ y BELKIS COROMOTO VALERA UZCATEGUI, titulares de la cédula de identidad No V- 15.786.086, 10.426.763 Y 13.660.930, respectivamente.-
Al respecto acota esta Sustanciadora, que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado y negrillas del tribunal) .
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa al análisis de las declaraciones de los testigos promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:
La testigo CARMEN ISABEL GONZALEZ, antes identificada, quién manifestó bajo juramento conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, le consta en donde estos establecieron el domicilio conyugal ya que son vecinos, le consta los escándalos que el cónyuge le formaba a su esposa la maltrataba, la humillaba, hasta que recogió todas sus cosas y abandonó el hogar conyugal.
La testigo, BELKIS COROMOTO VALERA UZCATEGUI, ya identificada; declaró bajo juramento, y al igual que la anterior testigo, manifestó conocer a los cónyuges porque son vecinos, le consta que un 15 de enero de 1996 luego de una discusión el cónyuge recogió su ropa y se fue de casa dejándola sola.
La testigo MILENA YULIETH FUENMAYOR ORTIZ, declaró bajo juramento y al igual que las anteriores, manifestó conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, le consta las constantes peleas que existían entre ello, asi como la fecha en la cual el demandado Pedro Luís, abandonó el hogar conyugal luego de una discusión.
De estos testimonios, a Juicio de esta Juzgadora, queda demostrada la causal segunda alegada, ya que los dichos de estas testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas evidencia este órgano Jurisdiccional, que las mismas tienen conocimiento de los hechos alegados; en consecuencia, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-
Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado del cónyuge demandado, puede considerarse que el aquí demandado, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos SONIA LEON ASCANIO y PEDRO LUIS ARAUJO UZCATEGUI. Así se declara.
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido por SONIA LEON ASCANIO en contra de PEDRO LUIS ARAUJO UZCATEGUI ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los DOS días del mes de Marzo de Dos Mil dieciséis Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00,AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 112 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 02 DE MARZO 2016. LA SECRETARIA,
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