Exp. No. 37998
Sent. 148.
Partición de la
Comunidad Conyugal
NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas
RESUELVE:

DEMANDANTE: ROSA ANGELINA QUIROZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.162.361, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: JONNATHAN EDUARDO RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.587.519, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

FECHA DE
ENTRADA: 17 de NOVIEMBRE DE 2015

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
RELACION DE LAS ACTAS

Consta de actas que la ciudadana ROSA ANGELINA QUIROZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.162.361, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada MADENLAY CALDERA VASQUEZ, Inpreabogado No. 152.222, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Despacho, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano JONNATHAN EDUARDO RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.587.519, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia

La presente demanda fue admitida en fecha 17 de noviembre del año 2015, emplazándose a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal, dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la ultima citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda. Para la citación del demandado se comisiono al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 17 de noviembre de 2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia en actas de que le fueron consignadas las copias simples respectivas. En la misma fecha la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados MADENLAY CALDERA VASQUEZ, MARIA JOSE ARTILES y SILVIA REYES.

En fecha 19 de noviembre de 2015, se libra despacho de citación con oficio No. 37998-1324-15, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
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Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2016, el ciudadano JONNATHAN RIVAS PEREZ, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio YOHEINA EL SAFADI, Inpreabogado No. 135.929, presentó escrito mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 01 de Marzo de 2016, este Tribunal dicta resolución mediante la cual declaró Improcedente el pedimento de Perención de la Instancia solicitado por la parte demandada ciudadano JONNATHAN RIVAS PEREZ.

En fecha de Marzo de 2016, el ciudadano JONNATHAN RIVAS PEREZ, parte demandada, asistido por los abogados YOHENIA EL SAFADI AL SAFADI y AUSTY B QUINTERO, presentó escrito mediante el cual solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón de la materia para que sea el Tribunal Natural que conozca, asimismo alega se DECLINE LA COMPETENCIA IN MINE LITIS, al estado de la admisión, la nulidad y como consecuencia la suspensión de todo lo actuado así como Medidas de Secuestro e Innominadas en la presente causa, de igual manera, alega cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la establecida en el ordinal 1°, relativa a la incompetencia del Juez para conocer de la causa.

En este sentido, corresponde a este Tribunal, en vista del escrito presentado por la parte demandada resolver lo conducente, bajo las siguientes consideraciones:

Destaca esta Juzgadora que la parte demandante ROSA ANGELINA QUIROZ SANTANDER representada por la abogada MADENLAY CALDERA VASQUEZ, demanda por ante este Tribunal mediante la cual demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano JONNATHAN EDUARDO RIVAS PEREZ, solicitó asimismo que se proceda a la partición de los inmuebles de conformidad con el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, expresa esta Juzgadora que el proceso de Partición de Comunidad se encuentra regulado por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comprende un procedimiento especial del cual se desprende que en el acto de contestación “sino hubiere oposición a la partición” ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

En efecto, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciaran y decidirán por los tramites del procedimiento ordinario.

En este sentido, habiéndose reglamentado el procedimiento de partición bajo estos efectos descritos anteriormente, no consiente otro medio de lo que estipula el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil al momento de dar contestación a la demanda, pues bien, en cuanto al procedimiento que nos ocupa de partición y la oposición de cuestiones previas y sus consecuencia, es doctrina de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia reflejada en su fallo N° RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, caso: Rebeca Josefina Escalante De Arreaza y otra contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y otra, lo siguiente:

“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno…….”

Dicha doctrina es reiterada en muchas decisiones, entre las cuales se puede señalar la N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, que remite a sentencias Nos. RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, antes descrita, y reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, y que dispusieron lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
(…omissis…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.”

En este sentido, nuevamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia al procedimiento de partición en la decisión de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil doce, Exp. 2012-00023, de esta manera:
“…. Este caso, se enmarca perfectamente en los supuestos de las jurisprudencias transcritas, pues la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento donde no se hizo oposición a la partición, pues se opuso una cuestión previa y la falta de cualidad, y en estos casos la doctrina de la Sala considera que no se ha hecho oposición a la partición, y en consecuencia, el juez declarará ha lugar la partición, y ordenará a las partes nombrar el partidor, lo que determina que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, y en estos casos no procede recurso alguno. ..”
Dada la prohibición anterior de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, en base a los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales comparte esta Juzgadora, queda en derivación la improcedencia de las cuestiones previas alegadas en el escrito de contestación por la parte demandada.
No obstante a lo antes indicado, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora la mención realizada por el demandado de autos quien alega la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente demanda, y solicita se decline la competencia de la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia de medicinan, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Las normas adjetivas referidas a la incompetencia por la materia establecida en el Código de Procedimiento Civil, Artículo 28 y 60, estipulan:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”

En efecto, es impertemitible para esta Juzgadora dado el inminente carácter de orden público pronunciarse con respecto a la competencia de este Tribunal a fin de conocer o no la Litis planteada, competencia invocada por el demandado de autos, ello en fundamento igualmente al criterio sostenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil once, Exp. 2011-00043, que se transcribe así:

“… se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Dado lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora, sin más preámbulo, a pronunciarse con respecto a la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda.

II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; por ello la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2016, el demandado ciudadano JONNATHAN RIVAS PEREZ, identificado en actas, solicita a este Tribunal se decline la competencia a un Tribunal Primero de Primera Instancia de medicinan, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que existe una niña de nueve (09) años de edad, procreada con la ciudadana ROSA ANGELINA QUIROZ SANTANDER durante la unión conyugal; a los fines de ilustrar al Despacho consigna copia certificada de la partida de nacimiento No. 892 de la menor MARIA JOSE RIVAS QUIROZ, hija de ambas partes involucradas en la presente causa.

Debe destacarse, que aun cuando en el libelo la parte actora no hace referencia a la existencia de la niña antes nombrada, producto de la unión conyugal, unión durante la cual se generó una comunidad de gananciales, no es menos cierto que se evidencia en actas prueba fehaciente del nacimiento de la niña MARIA JOSE RIVAS QUIROZ, quien en la actualidad cuenta con nueve (09) años de edad, lo cual inexorablemente conlleva a analizar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder determinar la competencia para conocer de la presente causa. Así se considera.

En este sentido, el Estado atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.
Por su parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”


En virtud del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 8, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
“Artículo 8.- El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”.

En necesario para ésta Juzgadora traer a colación el criterio Jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante decisión de fecha 30 de Octubre de 2013, declaro lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala Plena, es evidente que la orientación de la jurisprudencia patria en lo tocante al tutelaje de los derechos e intereses de la niñez y adolescencia, se dirige a desarrollar y fortalecer la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, lo que entre otras cuestiones supone la ampliación de su competencia a partir de una progresiva interpretación del ordenamiento jurídico nacional, con miras a garantizar que los asuntos judiciales en que estén involucrado los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidos y decididos por tribunales especializados en la materia.
(…)
En consideración a lo precedentemente expuesto, concluye esta Sala Plena que en los autos cursan elementos demostrativos de que entre las personas demandadas en el presente juicio figuran dos (2) adolescentes, lo cual, se tiene como cierto a los efectos de la atribución de la competencia, hasta prueba en contrario. Así se decide.
Habiéndose establecido que en la presente causa están involucrados los intereses y derechos de dos (2) adolescentes, es forzoso concluir que a la jurisdicción que le corresponde conocer el presente juicio es a la de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo estatuido en el literal “a” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita se evidencia que las demandas patrimoniales donde existan niños, niñas y adolescentes, ya sean como legitimados activos o pasivos sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directa o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el juicio, por consiguiente, tales derechos e intereses deben ser tutelados por sus jueces naturales, por lo que le atribuye la competencia expresamente a los tribunales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes. (…)
En este contexto, estima oportuno esta Sala Plena afirmar que en consideración de la relevancia que comporta la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, no sólo en lo tocante al desarrollo de las personas que aún se encuentran en esta especial fase de formación, sino para el devenir de la sociedad venezolana, las juzgadoras y los juzgadores están en el deber de obrar con mayor diligencia y rigurosidad al momento de realizar el estudio preliminar del expediente contentivo de la causa en función del establecimiento de la competencia, habida cuenta de evitar la configuración de conflictos competenciales que afectan la celeridad de los procesos y, por tanto, la concreción de la justicia material. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Si bien es cierto, anteriormente la jurisprudencia del Máximo Tribunal determinaba que correspondía a los tribunales civiles conocer todo lo relativo a la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, al entenderse que dicho juicio es entre adultos, y que en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión matrimonial, cuyo status seguiría siendo el mismo, en fecha 22 de mayo del año 2013, la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA10-L-2010-000009, abandona dicho criterio reconociendo que corresponde en dichos casos, ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el interés superior del niño, niña o adolescente, en efecto, la Sala en mención estableció:
“… en el fallo número 20 de fecha 22 de marzo de 2002, (caso: Miguel Antonio Samuel vs Julia Del Valle Lafón); la Sala de Casación Civil se pronunció de la siguiente manera: Ese fue el criterio utilizado por esta Sala Plena en casos de demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, entre otros, en el fallo número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, publicado el 25 de abril del mismo año (caso: Rosángel Moreno Gelvez vs. Boris Iván Varela Ramírez), que a su vez sirvió de base a la Sala Especial Primera de la Sala Plena, cuando en una solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, consideró que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la misma era un juzgado de primera instancia en lo civil (Ver fallo número 43 de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: Edgar David Dávila Ríos vs. Isabel Salgado Palacios). …
…Estando ante una situación similar a la que originó el antecedente jurisprudencial, correspondería a esta Sala Plena declarar que la competencia corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, el referido criterio jurisprudencial ha sido superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, acogida en un caso análogo al presente, en sentencia número 21 de fecha 18 de abril de 2013….
….Asimismo, cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.
…Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el interés superior del niño, niña o adolescente, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

Concluye así esta Juzgadora, que en base a las jurisprudencias antes transcrita, que existiendo demandas patrimoniales donde existan niños, niñas y adolescentes, ya sean como legitimados activos o pasivos, y sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directa o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el juicio, por consiguiente, tales derechos e intereses deben ser tutelados por sus jueces naturales, por lo que le atribuye la competencia expresamente a los tribunales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se considera.

De esta manera, por el hecho de poder afectarse los intereses patrimoniales que pudiera tener la menor MARIA JOSE RIVAS QUIROZ, antes identificada, en el presente procedimiento, forzoso resulta concluir que la competencia para conocer de la presente controversia corresponde a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, y siendo el Juez el director del proceso, y debiendo velar por su correcta tramitación, en apoyo a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, la cual acoge para sí esta Juzgadora por compartirla totalmente, en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección a la adolescente antes identificada, es por lo que se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y en consecuencia, DECLINA la competencia al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de que conozca sobre la presente causa de PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por ROSA ANGELINA QUIROZ SANTANDER en contra del ciudadano JONNATHAN EDUARDO RIVAS PEREZ, antes identificados, para lo cual se acuerda su remisión, en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Considerando la anterior decisión, es necesario señalar que la Competencia por la Materia pronunciada no comporta reposición y nulidades, sólo se atuvo esta Juzgadora a proferirse con respecto a la competencia en la materia alegada en autos, dado el inminente carácter de orden público de la misma, en este sentido, cuando la parte interesada pretenda inadmisibilidades, reposiciones, o nulidades, debe seguir el recurso procedimental previamente establecido por el legislador para tales fines. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por ROSA ANGELINA QUIROZ SANTANDER en contra de JONNATHAN EDUARDO RIVAS PEREZ:
A) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por ROSA ANGELINA QUIROZ SANTANDER en contra de JONNATHAN EDUARDO RIVAS PEREZ, plenamente identificados en actas.

B) SE DECLINA LA COMPETENCIA al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, por lo que se ordena remitir las actas originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito en la oportunidad legal correspondiente.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 148, en el legajo respectivo.

La Secretaria,