Expediente No. 38073
Sentencia No. 141.
Cumplimiento de Contrato
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio ROBERTO CARDENAS SUE, Inpreabogado No. 10.312, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SERVICIOS INTEGRALES COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de septiembre de 1997, bajo el No. 37, Tomo 68ª, por ante la Secretaria de este Tribunal, solicitó Medida de Secuestro sobre los bienes muebles sobre los cuales versa la demanda, de conformidad con el ordinal 1° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitó medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de los codemandados hasta cubrir la cantidad equivalente al doble de la estimación de la demanda, ello con el fin de cubrir el valor de la posible falta de entrega, reposición, perdida, deterioro o pago de los bienes muebles objeto de la demanda.
En fecha 29 de febrero de 2016, se le dio entrada a la solicitud de medida presentada por la parte actora, y en fecha 01 de marzo de 2016 el Tribunal instó a la parte solicitante de las medidas a que proceda ampliar las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil y demostrar los extremos requeridos por el artículo 585 eiusdem.
En fecha 07 de marzo de 2016 el abogado ROBERTO CARDENAS SUE, apoderado actor, presentó nuevamente escrito y ratifica la solicitud de medida de secuestro sobre los bienes muebles sobre los cuales versa la demanda, de conformidad con el ordinal 1° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitó medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de los codemandados hasta cubrir la cantidad equivalente al doble de la estimación de la demanda, en el mencionado escrito, se expresó lo siguiente:
“…De dichas copias fotostáticas se deriva el traspaso de todos los activos sociales, bienes muebles, equipos, herramientas, vehículos, inmuebles e instalaciones de la co-demandada y deudora originaria y principal, así como la solidaridad del resto de los co-demandados, al no cumplir con los extremos de los artículos 151 y 152 del Código de Comercio…
…El periculum in mora es el peligro de un daño jurídico urgente y marginal derivado del retraso de la resolución definitiva…
…ante el evidente y fundado temor que los demandados oculten, deterioren o una vez más enajenen los bienes objeto de la demanda…”
Procede este Tribunal, a resolver dichos pedimentos, primeramente observando el contenido del artículo 599, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, e invocado por la parte solicitante de la medida, que establece:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…”. (Subrayado por el Tribunal)
En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:
“Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”.
De igual manera, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, establece:
“…El ordinal primero se refiere a razones de peligro en la mora, es decir, peligro de daño por infructuosidad de la sentencia, fundado en la irresponsabilidad (en sentido, moral, no como inimputabilidad) del demandado o en actos colusivos de él mismo, que vayan en detrimento de la cosa mueble litigiosa, que de suyo, por su movilidad, es más fácil de librar de la ejecutoria que la cosa mueble sujeta a régimen registral…” (Subrayado por el Tribunal)
Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
…”
Se enfatiza que la causal primera, trae dos consideraciones: una que se refiere la actitud presunta de la persona que detenta la cosa, o sea la irresponsabilidad, la otra, está referida al objeto mismo de la demanda, con ánimo de salvaguardarla para que tal cosa se conserve íntegramente.
Si bien es cierto, en caso de secuestro, el deposito de la cosa corresponderá a una tercera persona y ninguna de las partes en litigio podrá ejercer actos de administración o disposición de la cosa, y sólo al termino del juicio, cuando estén agotadas acciones y recursos, es cuando se determinará a la esfera de quien ha de pasar la cosa objeto del litigio, no es menos cierto, que en las medidas preventivas, y más aún, en caso especifico la medida de secuestro, no tiene cabida la temeridad, aunque ella sea factible, pues el fumus boni iuris debe demostrar a la inteligencia del juzgador que existen fundados indicios en los derechos alegados que lo obligan a una anticipada actitud conservativa de aquello que es objeto de la demanda.
Por ello, colige reiteradamente este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 en concordancia con el ordinal 1º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la parte actora la trata de demostrar con el Convenio de Alianza LEOMSSCA-SEINCOLCA de fecha 01 de Enero de 2006, donde se señala el aporte de herramientas y equipos disponibles en inventario, que igualmente se detallan en listado de herramientas con fecha 16/01/2006, Copia de Oferta de venta con fecha 01 de Febrero de 2013, Copia de Contrato de Compra-Venta de Acciones y Bienes Muebles e Inmuebles con fecha 15 de marzo de 2013, Copia de Acuerdo de Cesión de Contrato de Venta de bienes suscrito entre LEOMSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. y ATINA ENERGY SERVICES CORP, consignados con el libelo de la demanda.
Siendo criterio de esta Sustanciadora que con dichos instrumentos acompañados queda demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es de gran relevancia resaltar la evidente de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas. Por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma de naturaleza especial.
Sin embargo y conforme a nuestro Código Adjetivo en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen expresamente las causales para decretar la medida de Secuestro, es el caso que la parte actora solicita el secuestro conforme al ordinal 1° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa implica demostrar efectivamente el peligro de daño por infructuosidad de la sentencia, fundado en la irresponsabilidad, como ya se expreso anteriormente, en sentido, moral, no como inimputabilidad del demandado o en actos colusivos de él mismo, y por cuanto deben ser requisitos de acuerdo a la causal dada en el presente caso, como si lo realmente solicitado y pretendido por el solicitante por ante éste órgano judicial resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, y es indefectible que esta Juzgadora señale que con los documentos verificados y mencionados anteriormente no se puede identificar de manera factible propiedad de las herramientas, piezas, entre otros, objetos de la pretensión, pues de los documentos acompañados se estipulan ventas de activos /o bienes muebles e inmuebles, derechos de créditos, o de cualquier otra naturaleza que pudieran existir en contra de LEOMSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A, entre otros, ahora bien, debe ser minuciosamente demostrado la existencia del derecho alegado, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre la cosa determinada, u objeto de litigio. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material, por ello, el verdadero criterio y concepto de determinación, del que habla el legislador, reside en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto, no es decir, que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho de la parte (que no es cierto para el momento o en esta procesal), sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre cosa determinada.
Comprende lo anterior, una razón de justicia y equidad, pues las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable. Así se considera.
Queda claro entonces, que la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba; siendo en consecuencia carga del solicitante demostrar o en todo caso, y traer a las actas medios de prueba capaces de crear en ésta Juzgadora, el convencimiento de existir fundadas razones para creer que determinadas acciones u omisiones de la demandada suponen una conducta poco correcta y desleal, tendiente a burlar el eventual fallo a dictarse en el juicio principal.
La amplitud del señalamiento hecho en la disposición 599 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma. La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial.
Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
En este orden de ideas y en atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, En consecuencia, siendo criterio de esta Sustanciadora que con las pruebas presentadas no se arrojan indicios suficientes que le den ámbito causal a la medida de secuestro solicitada, por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medida preventiva de embargo deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; debe considerar como improcedente el decreto de Medida de Secuestro solicitada, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE CANTIDADES DE DINERO:
En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, llega a la convicción esta operadora de Justicia, sobre el hecho relativo a que, la parte demandada no probó la posible ocurrencia de actos que atentaran contra la integridad y resguardo de los bienes objeto de litigio, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse sí de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida; si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Dispone el artículo 585, ya transcrito, que se decretaran las medidas preventivas, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; no obstante, del análisis de las documentales acompañadas y de lo expuesto por la parte accionante, considera esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas antes indicadas, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente, del establecido normativamente. Así se decide, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a esta Juzgadora NEGAR la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO HASTA CUBRIR LA CANTIDAD EQUIVALENTE AL DOBLE DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por SERVICIOS INTEGRALES COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A. contra LEOMSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A., LAGO FISHING TOOLS COMPAÑÍA ANÓNIMA, SUMINISTROS OLIMART 2006 C.A. Y OTROS:
1.-) IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Secuestro solicitada por la Parte Actora, por lo que se NIEGA la misma.
2.-) SE NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO HASTA CUBRIR LA CANTIDAD EQUIVALENTE AL DOBLE DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA IGUALMENTE SOLICITADA.
- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.141, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
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