Expediente No. 37.872
Sentencia No. 145
Motivo: Declaración
Concubinaria
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas.
PARTE ACTORA: MORELIA BELKIS LUCES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.521.309, asistida por la Abogada en ejercicio ANGELA FREITES, inpreabogado No 155.031, asistida por la abogada en ejercicio ANGELA FREITES, inpreabogado No 155.031.-
PARTE DEMANDADA: ERASMO ANTONIO ESCALONA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.523.614,
MOTIVO: DECLARACION CONCUBINARIA
FECHA DE ADMISION: tres (03) de Julio de 2.015
SINTESIS:
Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana MORELVA BELKIS LUCES GUEVARA alegando: “… En fecha dieciocho (18) de Junio de ….1983...inicie una relación matrimonial con el ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA. quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V. 3.523.614, que mantuvimos en forma interrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios que nos tocó vivir en todos esos años, ..Ciudadano Juez ante el Juzgado del Municipio Lagunillas…del Estado zulia,…de mutuo y amistoso acuerdo se realizó la solicitud de Divorcio, emitiéndose la sentencia a Resolución No 6130-352-7079-2010 de fecha 23 de Marzo de 2010.. .de la cual nunca se llevó las copias certificada ante los organismos respectivos y de hecho nunca cambiamos nuestro estado civil …ya que se mantuvo una relación de Unión Estable de Hecho en nuestra residencia anterior ubicada en la Urbanización Eleazar López Contreras, 3° etapa, bloque 13 Edificio 02 casa No 08-01 Ciudad Ojeda parroquia alonso de Ojeda…dirección actual en el sector Los Samanes Avenida 42 calle los olivos, casa sin numero entre la carretera N yO, ciudad Ojeda Parroquia alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…….en fecha veinte (20) de Abril del ..(2015)...falleció …quien en vida fuera mi esposo…de nuestra unión matrimonial procreamos tres…hijos Jesús Antonio, José Antonio y Maria José…se sirva declarar oficialmente que si existió una relación de Unión Estable de Hecho, entre el de cujus y yo, que comenzó en el año dos mil Diez…y que continuo ininterrumpida como lo fue en forma publica y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en el Municipio Lagunillas. .”(SIC)
Por auto de fecha tres (03) de Julio de 2015 el Tribunal admitió la presente demanda ordenándose comparecer a los ciudadanos ANTONIO JOSE ESCALONA CHIRINOS, YORENIS ARACELIS ESCALONA, JESUS ANTONIO ESCALONA LUCES, JOSE ANTONIO ESCALONA LUCES Y MARIA JOSE ESCALONA LUCES por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de constar en actas la citación del demandado, mas un día que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha quince (15) de Julio de 2015, la parte actora solicita se deje sin efecto la comisión ordenada a los fines de practicar la citación de los co-demandados y en su lugar se practique la misma por ante el Alguacil de este Juzgado.
En fecha quince (15) de Julio de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber recibo los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar las citaciones correspondientes.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2015, el Tribunal dejó sin efecto la comisión ordenada en el auto de admisión y ordenó la entrega de los recaudos de citación al Alguacil de este Juzgado para que realice las mismas.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.015, la demandante asistida de abogado, consigna un ejemplar del diario Panorama en donde aparece publicado el Edicto; el cual fue desglosado con esta misma fecha y agregado a las actas la pagina en donde aparece publicado el edicto.
Consta en actas las citaciones practicadas a los co-demandados de autos por el Alguacil de este Juzgado.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora, hizo uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas, en su oportunidad correspondiente.-
Sustanciada la presente causa, de la forma como se ha transcrito, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
Así las cosas, cabe destacar esta sentenciadora que la actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, comenzó en el año 2010, en forma ininterrumpida como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.
Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:
1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.
No obstante, el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos legales a que se contrae el articulo 77 de la Constitución Bolivariana.
Ahora bien, realizada la síntesis correspondiente en la presente causa, esta Juzgadora observa que los co-demandados de autos, estos no comparecieron el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda; en este sentido, esta Juzgadora trae a colación lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.-
Así tenemos, en fecha veintinueve de Septiembre 2.015, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber logrado practicar la citación personal de los co-demandados, por lo que, de esto se determina que éstos debieron comparecer por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguiente, después de que conste en acta la última citación, mas un dia que se les concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes; observándose de las actas que los referidos co-demandados no comparecieron ni por si, ni a través de apoderado Judicial a contestar la misma.
De tal manera, evidenciado de autos que los co-demandados no dieron Contestación a la demanda, en el término de Ley, es menester para esta Juzgadora traer a colación la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde estableció
“…Existen materias donde no funcionan los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde esta interesado el orden publico, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que, el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente publico que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es identificada a la planteada, es decir se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba como se ha señalado…”
En el caso de autos, tenemos, que el actor interpone la presente acción con el fin de que se declare la existencia de la relación concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA; y siendo el caso, que los co-demandados no dieron contestación a la demanda en el lapso establecido en la Ley, no puede esta Sustanciadora aplicarle los efectos de la confesión ficta establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, tal y como lo dispone la sentencia antes transcrita. Así se establece.
En tal sentido, la doctrina como la jurisprudencia patria al establecer que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden publico, siendo en este procedimiento especial, aun cuando la demandada no comparezca a la contestación, ni promueva pruebas, como es el caso bajo análisis, el Juez no puede declarar la confesión, debiendo en consecuencia el actor, cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Así las cosas, esta Juzgadora, en base al principio de exhaustividad que tienen los jueces el deber de examinar todo el material probatorio ingresado en las actas, observa que la demandante acompañó con el libelo de demanda:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio 241 emitida por el Prefecto del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado zulia, de fecha 18 de Junio de 1983, correspondiente a los ciudadanos ERASMO ANTONIO ESCALONA y MORELVA BELKIS LUCES GUEVARA, en donde se constata la unión matrimonial alegada. Así se declara.
2.- Copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado zulia hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Marzo de 2.010, en donde se declara: “DISUELTO POR DIVORCIO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ERASMO ANTONIO ESCALONA Y MORELVA BELKIS LUCES GUEVERA.; de este documento esta Juzgadora le otorga valor probatorio, ya que del mismo se demuestra los hechos alegados por la demandante; sin embargo, la misma deberá ser adminiculada con el resto de las pruebas presentadas, a los fines de determinar la unión concubinaria alegada. Así se declara.
3.- Copias simples de las actas de nacimientos signadas con el No 1626 y 1966, emanadas de la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, pertenecientes a ANTONIO JOSE ESCALONA CHIRINOS y YOREIMIS ARACELIS, en su contenido se evidencia el parentesco existente entre los nombrados como hijos de Erasmo Antonio Escalona y Yoleida Rosa Chirinos. De estos documentos, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, en virtud de que las mismas no aportan indicios a los fines de determinar la relación concubinaria alegada en el presente proceso, en tal sentido se desechan como pruebas en esta acción Así se decide.
4.- Actas de nacimientos Nos 1481, 168 y 599, pertenecientes a Jesús Antonio, José Antonio y Maria José, emanadas de la oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con respecto a las referidas actas de nacimientos, consignadas en copias certificadas con el libelo de la demanda, se evidencia el parentesco existente entre los citados como hijos de los ciudadanos MORELVA BELKIS LUCES GUEVARA Y ERASMO ANTONIO ESCALONA.
Ahora bien, los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte opositora en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Por otra parte, abierta la causa a pruebas la parte actora hizo uso de este recurso; promoviendo:
- Invoca el mérito favorable de las actas procesales
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.
Ratifica los documentos consignados con el libelo de la demanda, a saber:
- Fe de Vida emitida por la Intendencia de la Parroquia alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, emitida en fecha 12 de Enero de 2.015, en donde se hace constar que el ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA, es natural de Trujillo, residenciado en la Urbanización Eleazar López Contreras Bloque 12#00-01, Ciudad Ojeda del Estado zulia.
El referido instrumento emana de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte opositora en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana; sin embargo dicha documental deberá ser adminiculada con las demás pruebas aportadas a las actas a los fines de determinar la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.
- Acta de Defunción No 270 emitida por el Registro Civil Municipal en fecha veintidós (22) de Abril de 2.015 correspondiente al de-cujus ERASMO ANTONIO ESCALONA, de su contenido se evidencia que estuvo presente la ciudadana MORELVA BELKIS LUCES GUEVARA, manifestando que con fecha 20 de Abril de 2015, falleció ERASMO ANTONIO ESCLONA, residenciado en Calle Los Olivos, Los Samanes Avenida 42, deja 5 hijos.
De este documento, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley; se le otorga valor probatorio; sin embargo, dicha documental deberá ser adminiculada con las demás pruebas aportadas a las actas a los fines de determinar la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.
- Acta de Matrimonio No 241 de fecha 18/06/1983, emitida por el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado zulia y Sentencia No 6130-352-7079-2010 de fecha 23
de Marzo de 2010, emitida por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de estos documentos esta Sustanciadora hizo su correspondiente análisis en líneas precedentes. Así se declara.
- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Los Samanes II908 Municipio Lagunillas Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia de fecha cuatro (04) de Junio de 2015, de cuyo contenido se hace constar que la ciudadana Morelva Luces Guevara vive en la Calle Los Olivos casa sin numero en Av.42, entre carretera N y O por un espacio de 3 años; y Constancia de Residencias emitida por el Consejo Comunal Manuelita Sáez de la Urbanización Eleazar López Contreras II Etapa, de fecha 10/06/2015, de cuyo contenido se hace constar que la ciudadana Morelva Belkis luces Guevara, reside en esa comunidad desde hace 24 años en Urb. Eleazar López Contreras III etapa bloque 13 del Edificio 02 # 00-01,
De estas documentales, las cuales provienen de una instancia pública con personalidad jurídica, como lo son los Consejos Comunales, quienes son competentes dentro del ámbito de la comunidad donde fueron creados, para dar fe sobre situaciones concernientes a la misma y sus integrantes tomando en cuenta que el Consejo Comunal, a pesar de que usualmente esta integrado por miembros de la propia comunidad; en este sentido esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que del mismo emana; sin embargo, del contenido de la misma se evidencia que dicha constancia al ser expedida no es clara en cuanto a los años que estuvo residenciada la actora en cada una de las direcciones indicadas y los hechos alegados en el presente proceso; en virtud de lo anterior, esta Juzgadora no puede darle valor probatorio alguno a los efectos de determinar si existió dicha unión concubinaria ininterrumpida, lo cual constituye uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la presente acción. Así se decide.
CONCLUSIONES
Así tenemos, analizado como ha sido todo el material, vertido a las actas es menester para este Tribunal destacar lo siguiente: el Legislador destaca, que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de que se tome en consideración la contribución económica de los participantes de esa unión, a los fines de la formación de un patrimonio común, o en el de uno de ellos; que lo relevante para la determinación de la unión estable, es la cohabitación o la vida en común, de forma permanente y que la pareja sea soltera, o divorciados o viudos entre sí o son solteros, sin que existan impedimentos que impidan el matrimonio.
Así las cosas, esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que se dice existió entre los ciudadanos MORELVA BELKIS LUCES GUEVARA Y ERASMO ANTONIO ESCALONA, para que surta los efectos que consagra el artículo 77 ejusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, los cuales no fueron demostrados. Así se establece.
De tal manera, lo anterior lleva a considerar a esta Juzgadora, que la parte actora no probó en forma clara y fehaciente, con los documentos, ni las pruebas antes analizadas la existencia de la unión concubinaria alegada, ni que esa relación cumplía con todos los elementos de Ley, que lleva a considerar su favor la presunción de comunidad a que se refiere el artículo 767 del Código Civil vigente; tal y como se observa del análisis realizado a los documentales consignadas.- Así se considera.-
En consecuencia, la presunción de la unión concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente; y evidenciado como ha sido en el caso de autos, que la demandante no logró demostrar de forma clara y fehaciente dicha unión; en consecuencia, es claro advertir esta Operadora de Justicia que la presente acción mero declarativa, debe declararse Sin Lugar, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• SIN LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA incoara la ciudadana MORELVA BELKIS LUCES GUEVARA en contra de ANTONIO JOSE ESCALONA CHIRINOS, YOREINIS ESCALONA CHIRINOS, JESUS ANTONIO ESCALONA LUCES, JOSE ANTONIO ESCALONA LUCES Y MARIA JOSE ESCALONA LUCES, identificados en la parte narrativa de este fallo.
• Se condena a la parte demandante vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 1:00pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 145
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 17 DE MARZO 2016
LA SECRETARIA,
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