Exp.37.748
Resolución de Contrato
Con Opción a Compra-Venta.
No.139.
M.R.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que la Abogada CECILIA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.521, actuando con carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LENY GONZALEZ ESPINA, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.4.014.660, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA–VENTA al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.305.102, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

- Esta demanda fue admitida en fecha trece de Febrero del año 2.015.-

- Mediante diligencia suscrita en fecha siete de Marzo del año en curso, las partes celebraron la siguiente transacción por ante éste Juzgado, el cual se transcribe a continuación:

“…En las horas de despacho del día siete (07) de Marzo de 2016, presentes en el tribunal el ciudadano Jose Manuel Gonzalez Suarez, C.I. 14.305.102, parta demandada, en el presente juicio asistido por el abogado Alfredo Sanchez Camacho, C.I. 3.928.466e inpreabogado No. 16.397, y presente también la abogada Celia Atencio Atencio, C.I. 5.716.622, e inpreabogado No.21.521, en representación de la parte demandante expusieron: A los fines de poner fin a la presente causa, el demandado reconvincente ofrece a la demandante Leny Gonzalez Espina la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000) pagados de la siguiente manera: cinco millones de bolivares (Bs.5.000.000) en el plazo de un mes contado a partir de la fecha cierta de esta transacción, con una prorroga de quince (15) dias mas en cuyo caso cancelara cincuenta mil bolivares (bs. 50.000) adicionales y los cinco millones de bolivares restantes (Bs. 5.000.000) seran cancelados en el mes de diciembre de 2016, los pagos aquí convenidos se efectuaran mediante deposito o transferencia a la cuenta 01340336863363011135. Banesco cuanta corriente de la cual es titular Celia Atencio Atencio ambas partes convienen en que el incumplimiento de cualquiera de los pagos aquí establecidos implicara la obligación del demandado a entregar libro de personal y cosas el inmueble objeto del presente litigio a la parte demandante quedando cualquier cantidad de dinero hubiese entregado como indemnización por dicho incumplimiento finalmente ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y piden al tribunal se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de lo transado incluido el traspaso definitivo del inmueble a Jose Manuel Gonzalez… ”


- El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-

- En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, parte demandada, con la debida asistencia de abogado, la Abogada CELIA ATENCIO, con carácter de Apoderada judicial de la ciudadana LENY GONZALEZ, parte actora, en tal sentido se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio una transacción de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada por las partes en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA sigue LENY GONZALEZ en contra de JOSE MANUEL GONZALEZ, plenamente identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

 No se archive el expediente, por estar pendiente la obligación.-

 No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete días del mes de Marzo del año 2.016- Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

MARIA CRISTINA MORALES

En la misma fecha siendo las 10:00 am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.139, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 17 de Marzo del año 2016. La Secretaria,