Expediente N ° 37701
Partición de la
Comunidad Conyugal
Sent. No. 138
gpv.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: MARISOL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.180.544, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE CAÑIZALES MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.178.764, de igual domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LESBIA CORDERO Inpreabogado No 57.273.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY CORNWALL, inpreabogado No 25.784.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana MARISOL RAMIREZ demandó al ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAÑIZALES MAVAREZ por Partición de la Comunidad Conyugal alegando:
“..Estuve casada desde la fecha 21 de Diciembre de 1979, con el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAÑIZALES MAVAREZ,…dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2.014…, habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vinculo matrimonial y de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre nosotros dándose inicio a la fase o etapa de liquidación….y por cuanto la misma no ha podido ser de forma amistosa, pacifica y de mutuo acuerdo ni por un advenimiento entre nosotros, he decidido demandar ….la Partición del caudal de la comunidad conyugal…fundamentando mi solicitud en los artículos 148 y 186 del Código Civil Vigente y que esta conformado por el ..(50%9 de los montos por concepto de Prestaciones sociales e intereses, fideicomiso e intereses, como trabajador de la empresa PDVSA…”
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha quince (15) de Diciembre de 2014; ordenando citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Enero de 2015, la parte demandante, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO.-
En diligencia de fecha veinte (20) de Enerote 2015, la parte actora consignó las copias simples requeridas, a los fines de que se libre los recaudos de citación.-
En diligencia de fecha veintisiete (27) de Enero de 2.015, la parte actora indicó la dirección del demandado e hizo entrega de los emolumentos necesarios para que se traslade y practique la citación del demandado.
En fecha seis (06) de Mayo de 2.015, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haber logrado practicar la citación del demandado.
En fecha once (11) de mayo de 2.015, la apoderada judicial de la demandante solicito la citación del demandado por medio de carteles; posteriormente, el Tribunal provee conforme a lo solicitando ordenado publicar el cartel de citación correspondiente, en los Diarios Panorama y El Regional.
En diligencia de fecha quince (15) de Julio de 2015, la apoderada judicial de la demandante consignó los diarios en donde aparece publicado el cartel de citación; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose dejando en actas las paginas en donde aparece publicado los carteles de citación.
En diligencia de fecha treinta (30) de Julio de 2015, el demandado asistido por la Abog. NELLY CORNWALLL, se dio por citado en la presente demanda.
Por escrito de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, el demandado dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2015, el demandado confiere poder apud acta a la Abogado en ejercicio NELLY CORNWALL.-
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este recurso y vencido el lapso para la presentación de informes, pasa esta Juzgadora a realizar su pronunciamiento en la presente causa previa a las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES:
Se considera oportuno previo al pronunciamiento al fondo del mérito de la causa, discernir sobre los criterios que para ello, es menester para esta Juzgadora aplicar, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con solo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”
La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que, no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.
Posteriormente fue atemperado el anterior criterio por la misma Sala de Casación Civil, en el sentido de que:
“… para que la decisión sea congruente en estricto derecho, debe dársele solución en la misma sentencia, a los pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no aparecen contenidos en la demanda o en su contestación, tiene decisiva influencia en la suerte del proceso, dejando a salvo lo atinente a las oportunas defensas que se planten bien incidentalmente…”. (Subrayado del Tribunal).
Así tenemos, que el demandado de autos debidamente asistido de abogado, en su escrito de contestación expuso:
“…Convengo en la demanda por ser procedente el derecho que se invoca dado que al no haber establecido al momento de celebrar nuestro matrimonio un régimen distinto al establecido en el Código Civil vigente, los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio nos pertenecen a ambos en comunidad en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno; as mismo siendo igualmente cierto que el único bien existente en la comunidad conyugal esta conformado por el cincuenta por ciento (50%) de los montos por concepto de prestaciones sociales devengados en mi condición de trabajador de la empresa PDVSA,, S.A y que tiene su base legal en lo establecido en el articulo 156 ordinal 2 del Código civil…Acepto que el mismo debe ser liquidado en la forma solicitada. OPOSICION A LOS HECHO DE LA DEMANDA,…en cuanto a los hechos narrados en el escrito de demanda en el sentido de que la partición de la comunidad conyugal no ha podido hacerse de forma amistosa, pacifica, de mutuo acuerdo ni por un advenimiento entre nosotros motivado por una negativa de mi parte, lo niego, rechazo y contradigo dado que en ningún momento me he negado a liquidar la comunidad conyugal…en cuanto a la estimación de la demanda de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil la rechazo por considerar exagerado el monto de la misma.… (Sic)….
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada; lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, veintiuno de Diciembre de 1979 fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el veinticinco (25) de Febrero de 2014 cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.
Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone el demandado en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:
La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Ahora bien, la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo señalando: “… los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio nos pertenecen a ambos en comunidad en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno; asi mismo siendo igualmente cierto que el único bien existente en la comunidad conyugal esta conformado por el cincuenta por ciento (50%) de los montos por concepto de prestaciones sociales…”
En observancia a lo anterior esta Juzgadora pasa a examinar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:
La presente acción ha sido ejercida por la ciudadana MARISOL RAMIREZ con la asistencia de abogado, manifestando que estuvo casada con el ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAÑIZALEZ MAVARES, desde el día 21/12/1979 y por sentencia de divorcio dictada por este Juzgado de fecha 06/2/2014, quedo disuelto el vinculo matrimonial, evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma por auto de fecha 25/02/2014, en donde este Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal.
Asimismo, señala que con el fin de asegurar y salvaguardar los bienes que le pudieran corresponder, en su cualidad de socia y apoyada en el articulo 173 del Código Civil Vigente, en cuanto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, es que ha decidido demandar la Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; solicitando el cincuenta (50%) de las prestaciones sociales e intereses, fideicomiso e intereses, que le pudiera corresponder al ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAÑIZALEZ MAVARES, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA; constatándose que sobre dichos conceptos pesa medida preventiva de embargo en la causa signada con el No 36.919 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, contentivo del juicio de DIVORCIO incoado por LEONARDO ENRIQUE CAÑIZALEZ en contra de MARISOL RAMIREZ.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora que la parte actora, acompañó con el libelo de demanda copia certificada de la Sentencia de Divorcio; y el demandado en su escrito de contestación a la demanda reconoce que contrajo matrimonio civil con la demandante, y que dicho vinculo fue disuelto en las fecha indicadas por la actora, asimismo reconoce que en virtud de la misma cesa la sociedad de gananciales que existió entre ellos., por lo que se evidencia que la misma tiene fuerza probatoria en esta causa.- Así se decide.
En tal sentido, constatado en actas que los conceptos embargados prestaciones sociales e intereses, fideicomiso e intereses adquiridos por el cónyuge , en su condición de trabajador al servicio de la empresa PDVSA conforme al artículo 156 del Código Civil, pertenecen a la Comunidad Conyugal; y en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.
De tal forma, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Así púes, abierta la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente observándose:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Se evidencia de las actas que ambas partes promovieron oportunamente sus respectivas pruebas, ratificando los documentos insertos en autos y la prueba de informe de la siguiente manera:
En cuanto a la copia certificada de la sentencia de Divorcio, cabe señalar esta Juzgadora que la misma fue objeto de análisis en líneas precedentes. Asi se declara.
Por otra parte ambas partes promueven la prueba de informe, obteniéndose:
PARTE DEMANDANTE:
Solicita se oficie a la empresa PDVSA, a los fines de que informe cual es el monto de las cantidades de dinero desde el día 21 de Diciembre de 1979, fecha en la cual contrajeron matrimonio Civil, hasta el dia 06 de Febrero de 2014, fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia; cuya resulta riela al folio treinta oficio de fecha 01/12/2015 EP-AJ-DL-15-2004; en donde la empresa PDVSA informa a este Despacho lo siguiente: “…se evidencia que el monto acumulado desde el 09 de diciembre de 1981, fecha de ingreso del trabajador Leonardo Enrique Cañizalez…hasta el 06 de Febrero de 2014 fecha en que quedo disuelto el vinculo matrimonial con la demandante ..Marisol Ramírez, es la cantidad de… (Bs.319.251,43. Cabe destacar que este monto es el generado mas no el disponible por cuanto el trabajador ha efectuado retiros en virtud de anticipos y/o Prestamos...”.-
PARTE DEMANDADA:
Solicita se oficie a PDVSA, a los fines de que informe las cantidades de dinero existentes por este concepto devengadas en el periodo comprendido que va desde el día 21 de Diciembre de 1979 hasta el día 06 de Febrero de 2014; y agregada las resultas de la información requerida mediante oficio EP.AJ.DCOCCL-2015-1953, se evidencia de su contenido lo siguiente: “…nos permitidos informarle…que el ciudadano LEONARDO CAÑIZALES, ha generado en los años de servicio para esta empresa , la cantidad de 319.113,97…es importante destacar, que la cantidad generada por el trabajador…no se encuentra disponible, por cuanto el trabajador a realizado varios anticipos y/o prestamos..”
De esta prueba promovida por ambas partes se evidencia, que el demandado de autos es trabajador de la empresa PDVSA, y la cantidad de dinero generada por el trabajador desde la fecha 21 de Diciembre de 1979 hasta el dia de Febrero de 2014, por lo que esta Juzgadora, les otorga valor probatorio a las informaciones suministradas. Asi se declara.
Así las cosas, al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:
a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.
De tal manera, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, y la cuota parte que le pueda corresponder en esa comunidad, apoyando la actora su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por la parte demandada, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos concluye, que esta demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por MARISOL RAMIREZ en contra de LEONARDO ENRIQUE CAÑIZALEZ debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA:
CON LUGAR, la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana MARISOL RAMIREZ en contra de LEONARDO ENRIQUE CAÑIZALEZ antes identificados, y consecuencialmente acuerda:
Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:
• Prestaciones Sociales e intereses, fideicomiso e intereses, devengadas por el demandado, ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAÑIZALEZ como trabajador al servicio de la empresa PDVSA dentro del lapso comprendido desde el veintiuno (21) de Diciembre de 1979 (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el veinticinco (25) de Febrero de 2014 (fecha en la cual queda definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete días del mes de Marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 9:30am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.138 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 17 mDE MARZO 2016
LA SECRETARIA,
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