Exp. Nº 36964
Sentencia Nº 146
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
K.L.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:


DEMANDANTE: sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2008, quedando inscrita bajo el Nro. 13, Tomo Nro. 8-A; con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA, C.A. (SEPEVALCA), debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de noviembre del año 2008, anotada bajo el Nro. 73, Tomo Nro. 4-A del Cuarto Trimestre, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio YURKELIS CHIRINOS, LUIS MARCHETTO y ORMARY MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 183.511, 40.836 y 123.187, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio RAMON ORTIGOZA ANDARA, NANCY CHAVEZ JIMENEZ, NEATHAY CHIQUINQUIRA CASTELLANO MORILLO, JOSE VICENTE FARIA LABARCA y DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.886, 26.246, 123.203, 117.287 y 135.924 respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS


Consta en autos que en fecha quince (15) de noviembre de 2012, el ciudadano JOSE LUIS SAEZ RAMIREZ, obrando en su carácter de Presidente de la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. (SERPECICA), asistido por la abogada en ejercicio YURKELIS CAROLINA CHIRINOS DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.511, presenta formalmente demanda en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA C.A., con motivo de cumplimiento de Ejecución de Obra.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, más un día que se le concede como termino de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.

En fecha siete (7) de enero de 2013, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, el ciudadano RAMON ORTIGOZA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA, C.A. (SEPEVALCA), presenta diligencia mediante la cual consigna instrumento poder que le fue otorgado, y en nombre se su representada la da por notificada, citada y emplazada en la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice las argumentaciones expuestas por la parte actora en cuanto al incumplimiento del contrato de ejecución de obra y realiza una serie de argumentaciones a su favor.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito judicial de promoción de pruebas; asimismo, en fecha ocho (8) de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consigna su escrito de promoción de pruebas; siendo agregados a las actas por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2013.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, el abogado RAMON ORTIGOZA, actuando en nombre y representación de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA, C.A. (SEPEVALCA), presenta escrito mediante el cual impugna las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes. En el lapso de evacuación la parte demandante y demandada realizan la práctica de las pruebas respectivas.

Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, previa solicitud de la parte demandada se fija el décimo quinto (15to) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes a fin de que procedan a presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (2) de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual apela del auto que fija la causa para informes, por faltar las resultas de una prueba de informes solicitada a PDVSA PETROLEO S.A., lo cual cercena su derecho a la defensa.

En fecha ocho (8) de baril de 2014, se dictó auto mediante el cual se oye la apelación interpuesta en un solo efecto, y se insta a las partes a que indique las copias respectivas a fin de remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la apelación interpuesta.

En fecha siete (7) de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presenta su correspondiente escrito de informes.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual solicita sea desestimada la apelación realizada por la parte actora, ya que ha pasado mas de un año sin que la accionante haya impulsado la misma.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 1159, 1166, 1167, y 1264 del Código Civil, y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.

El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:

“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”

El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:
“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

En el presente caso, la parte actora sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES C.A., demanda el cumplimiento de ejecución de una obra, a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA, C.A., la cual bebían cumplir conjuntamente, en virtud de haber suscrito ambas empresas una ALIANZA, la cual resultó favorecida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., con la adjudicación para la ejecución de la obra denominada “CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES, DIVISION C.O.L. y PDVSA EYP OCCIDENTE”, siendo suscrita el Acta de inicio de la obra en fecha 25 de abril de 2012.

Sin embargo, señala que desde la fecha en que fue suscrita la mencionada acta de inicio, dicha empresa ha venido incumpliendo la totalidad de las obligaciones contractuales previstas en el documento constitutivo de la Alianza, incurriendo en el abandono absoluto de las cargas que le corresponden ejecutar con ocasión del contrato suscrito entre la Alianza y la empresa PDVSA, debiendo la parte actora asumir todos los costos y operaciones, suministros de maquinarias y mano de obra para la ejecución de la obra. Por su parte la empresa demandada de autos, en el escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice todos los hechos que le fueron opuestos en el escrito libelar, alegando el cumplimiento de todas las cláusulas estipuladas en la convención estatutaria de la Alianza para la ejecución de la obra.

Por lo tanto, se deben valorar las pruebas de actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En base a la anterior norma, tenemos la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
Artículo 509: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas:


a. Copia simple del contrato de ALIANZA MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES DIVISION COL suscrito entre las empresas SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES C.A. y SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2011, bajo el Nº 63, tomo 12-A, cuarto trimestre.

De la prueba antes descrita, se deduce la obligación asumida por las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES C.A. y SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA C.A., con el único fin de participar en el Proceso Nº 6600048298, convocado por PDVSA PETROLEO S.A., y cuyo objeto fundamental lo constituye las actividades de CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES DIVISION C.O.L. PDVSA EYP OCCIDENTE, cuya duración se mantendrá vigente hasta la fecha de culminación del servicio objeto del contrato, teniendo una participación ambas sociedades mercantiles de cincuenta por ciento (50%), según se extrae de las cláusulas primera, tercera y quinta del Contrato de Alianza.-

Ahora bien, se observa de actas que dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser promovido en copia simple, sin embargo, la misma parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, promueve la referida documental en copias certificadas, bajo el argumento de que la parte actora procedió a su registro sin la debida autorización y sin acuerdo alguno entre las partes.

Por lo tanto, siendo que cursa en actas copia certificada del referido contrato de Alianza, y que de su revisión se verifica que se trata de un instrumento público autorizado con las solemnidades legales, por un funcionario con facultades para darle fe, que demuestra la existencia de la Alianza denominada: ALIANZA MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES DIVISION C.O.L., constituyendo así el documento fundamental de la presente acción, del cual se derivan las obligaciones asumidas por las sociedades mercantiles intervinientes en el presente litigio, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

b. Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA, C.A. (SEPEVALCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de noviembre del año 2008, bajo el Nº 73, tomo 4-A, cuarto trimestre.

c. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, bajo el Nº 28, tomo 9-A, tercer trimestre.

d. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de abril de 2009, bajo el Nº 71, tomo 2-A, segundo trimestre.

e. Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES C.A. (SERPECI), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2005, bajo el Nº 13, tomo 8-A, cuarto trimestre.

En relación a las copias simples de los documentos descritos en los literales “b”, “c”, “d” y “e”, se tiene que las mismas son fidedignas en virtud de no haber sido impugnadas por el adversario, por mandato expreso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se observa que son reproducciones de documentos públicos debidamente registrados ante el Registro Mercantil correspondiente, en los cuales se encuentran plasmados el Acta constitutiva y Actas de Asambleas celebrada por accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A., así como, el Acta constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA, C.A..

Ahora bien, dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada, en razón de lo cual se tienen como fidedignas, sin embargo, a pesar de que demuestran la cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en el presente litigio, es inverosímil proporcionarle un valor determinado a favor o en contra para alguna de las partes, puesto que no aportan ningún factor de prueba sobre los hechos controvertidos. Así se establece.

f. Copia simple del contrato de ejecución de obra suscrito entre PDVSA PETROLEO, S.A. y la ALIANZA MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES DIVISION COL, suscrito en fecha trece (13) de abril de 2012, ante la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA.

Con respecto a la presente prueba se observa que fue promovida en copias simples con el libelo de la demanda y con en el escrito de pruebas por la parte actora, con la finalidad de demostrar que efectivamente la Alianza MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES DIVISION COL fue contratada por la empresa PDVSA para realizar la obra Construcción, Mantenimiento y Reparación de Vías Operacionales División C.O.L., PDVSA EYP OCCIDENTE. Ahora Bien, se observa de actas que la parte demandada en escrito presentado en fecha 23/04/2013 impugna la referida prueba conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de haber sido consignada en copias fotostáticas simples, sin anunciar donde deban compulsarse.

Ahora bien, al abrigo de esta impugnación, la cual resulta contradictoria, toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación reconoce que dicho contrato fue suscrito en fecha 13 de abril de 2012, esta juzgadora considera que las referidas copias fotostáticas del citado contrato, demuestran la relación contractual suscrita entre la ALIANZA MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES DIVISON COL y PDVSA respecto al contrato de obra para lo cual fue creada la Alianza, y permite determinar el tipo y condición de la relación jurídica que vinculó a las sociedades mercantiles que integran la Alianza; en tal sentido, tomando en cuenta que se trata del contrato de obra suscrito por las parte intervinientes en el presente litigio con PDVSA (empresa pública del Estado), se le otorga todo el valor probatorio que de la misma emana a los efectos del presente litigio. Así se decide.

La parte actora presentó escrito de pruebas en fecha ocho (8) de abril de 2013, mediante el cual promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

b.- Copia simple del contrato de ALIANZA MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES DIVISION COL suscrito entre las empresas SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES C.A. y SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2011, bajo el Nº 63, tomo 12-A, cuarto trimestre. Con respecto a la presente prueba se deja constancia que fue analizada en párrafos anteriores y otorgada su correspondiente valoración.

c.- Copia simple del contrato de ejecución de obra suscrito entre PDVSA PETROLEO, S.A. y la ALIANZA MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES DIVISION COL, suscrito en fecha trece (13) de abril de 2012, ante la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA. Con respecto a la presente prueba se deja constancia que fue analizada en párrafos anteriores y otorgada su correspondiente valoración.

d.- Copia simple del CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Nº 022-fc-902, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha ocho (8) de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 48, tomo 16, suscrito entre la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA y la ALIANZA MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES DIVISION COL.

e.- Copia simple del CONTRATO DE FIANZA LABORAL Nº 022-FLT-903, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha ocho (8) de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 43, tomo 16, suscrito entre la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA y la ALIANZA MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES DIVISION COL.

Con respecto a las documentales contenidas en los literales “d” y “e”, se observa de actas que la parte demandada en escrito presentado en fecha 23/04/2013 impugna las referidas pruebas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de haber sido consignada en copias fotostáticas simples, sin anunciar donde deban compulsarse, es por lo que las referidas instrumentales sujetas a ciertas formalidades de ley, las cuales constituyen instrumentos privados debidamente autenticados, carecen de eficacia alguna conforme a las reglas de la norma adjetiva invocada, en consecuencia, se desechan y no se le confieren valor probatorio, a los efectos del presente litigio. Así se decide.

f.- Copia simple de Minuta de Reunión de PDVSA, celebrada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, en relación al contrato Nº 4600042679 suscrito entre la empresa PDVSA y la ALIANZA MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES DIVISION COL; y lista de asistencia.

g.- Copia simple de Minuta de Reunión de PDVSA, de fecha once (11) de julio de 2012. Asunto: rendimiento del contrato Nº 4600042679.
h.- Copias simples de la “NOTIFICACION DE ADJUDICACION Y SOLICITUD DE GARANTIAS” emanada de PDVSA, Contrato 4600042679/1B-118-003-A-11-S-0017, de fecha dieciséis (16) de enero de 2012.

Con respecto a las pruebas descritas en los numerales “f”, “g” y “h”, fueron impugnadas por la parte demandada en escrito de fecha 23/04/2013 por tratarse de copias simples; y están referidas a minutas de reuniones, y comunicación de participación de adjudicación del contrato, realizadas por la empresa PDVSA y suscritas por personas que no forman parte del presente litigio, las cuales debieron ser ratificadas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la referida promoción no cumple con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio.

Aunado a que no constituyen un elemento idóneo que permita esclarecer los hechos debatidos en el presente juicio, ya que si bien es cierto, en dichas reuniones se discute la problemática presentada con el contrato Nº 4600042679, y los acuerdos para solucionar el problema, no se puede determinar el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA C.A., con el contrato de Alianza, y la vinculación que pueda tener en dicha problemática; por lo tanto, se desechan las referidas pruebas de este proceso. Así se decide.

i.- Copias simples de la Relación de Gastos de la ALIANZA MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES DIVISION COL, correspondiente al contrato Nº 4600042679.

La parte actora promueve una relación de gastos en copias simples, observándose que la misma incluye la descripción de gastos realizados por la ALIANZA en relación a la obra CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO, Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES DIVISION C.O.L. PDVSA EYP OCCIDENTE, que incluye gastos de nomina y de equipos.

Al respecto, la parte demanda en escrito de fecha 23/04/2007 impugna la referida prueba señalando que se trata de copias fotostáticas simples. Ahora bien, del análisis de la referida prueba se observa que efectivamente constituyen copias simples de documentos privados los cuales carecen de validez en juicio, aunado a que el contenido de la misma no aporta elementos que permitan dilucidar la controversia planteada, toda vez que dicha relación de gastos por si sola no demuestra el incumplimiento por parte de la demandada de autos, de las obligaciones establecidas en el contrato de Alianza, en consecuencia, se desecha del presente juicio. Así se decide.

j.- Copia simple de Carta suscrita por la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. dirigida a PDVSA en referencia a la ALIANZA MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES DIVISION COL, de fecha catorce (14) de septiembre de 2012.
Con respecto a la referida probanza, se observa de actas fue impugnada por la parte demandada en escrito presentado en fecha 23/04/2013, por tratarse de copias fotostáticas simples, en tal sentido, tomando en cuenta que la parte actora no hizo valer el original del instrumento, dicho documento privado simple carece de valor probatorio en juicio, conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, este órgano jurisdiccional la desestima del presente juicio. Así se decide.

k.- Mensaje de Datos Electrónicos acompañado de escrito contenido en datos adjuntos emanado de SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. y la Alianza CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO y REPARACIONES DE VIAS OPERACIONALES DIVISION C.O.L., de fecha trece (13) de septiembre de 2012.

l.- Mensajes de Datos Electrónicos acompañado de escrito contenido en datos adjuntos emanado de SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. y la Alianza CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO y REPARACIONES DE VIAS OPERACIONALES DIVISION C.O.L., de fecha cinco (5) de septiembre de 2012 y veintinueve (29) de agosto de 2012.

m.- Promueve de conformidad con lo previsto en el decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los mensajes de datos y documentos electrónicos digitales de la empresa SERPECICA, de fechas 13/09/2012, 29/08/2012, 13/07/2012, 18/05/2012, 21/04/2012.

n.- Copias de Correos electrónicos contentivo de datos electrónicos, enviados por la empresa SERPECICA a la empresa SEPEVALCA de fechas: 13/11/2012, 01/10/2012, 25/09/2012, 25/07/2012, 20/07/2012, 19/07/2012.

En relación a las pruebas descritas en los literales “k”, “l”, “m” y “n”, las cuales fueron objeto de impugnación por la demandada de autos, se observa que la parte actora promueve en forma impresa y digital unos correos electrónicos como prueba documental, en los cuales aparece como destinatario la sociedad mercantil Servicios Petroleros Valbuena, C.A., y como remitente la sociedad mercantil Servicios Petroleros y Civiles, C.A., referidos a asuntos relacionados con los compromisos asumidos por la ALIANZA CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES DIVISION C.O.L. PDVSA EPY OCCIDENTE, en relación a la obra según contrato Nº 4600042679.

Ahora bien, al tratarse el presente medio probatorio de documentos electrónicos, y dado lo especial de la prueba tecnológica, resulta importante señalar que conforme a las normas contenidas en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas vigente en Venezuela, dicha prueba debe cumplir con los extremos legales establecidos en el artículo 16 de la referida ley especial, concernientes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos, ya que su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma o certificado electrónico), lo cual no se verifica de los referidos medios probatorios.

De tal forma, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, así como, grabada en un CD-R, sin que exista constancia de su autenticidad, confidencialidad e integridad, ya que no se verifica la utilización de algún método de seguridad en el envío o recepción de los correos electrónicos, que garantice el origen o autoría de los mensajes; es decir, que estos se encuentren debidamente certificados por un Proveedor de Servicios de Certificación electrónica, le es procedente a esta Juzgadora declarar ineficaz las referidas probanzas, y se desestiman como prueba favorable a la parte actora. Así se decide.

o.- Copia simple de “Minuta de Reunión” de fecha trece (13) de octubre de 2012. Asunto tratado acuerdos entre PDVSA y la Alianza (Contrato 4600042679).

p.- Copia simple de ACTA DE INICIO DE OBRA/SERVICIO de fecha veinticinco (25) de abril de 2012, emanada de PDVSA.

Con respecto a las pruebas descritas en los numerales “o” y “p”, fueron impugnadas por la parte demandada en escrito de fecha 23/04/2013 por tratarse de copias simples; y están referidas a minutas de reuniones, y a la comunicación de Acta de Inicio de Obra, realizadas por la empresa PDVSA y suscritas por personas que no forman parte del presente litigio, las cuales debieron ser ratificadas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la referida promoción no cumple con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio, y deben ser desechadas del presente juicio. Así se decide.

q.- Copias simples de documentos contentivos de los soportes de todos los gastos conformados por recibos de pago, comprobantes de cheques, pagos de nomina, pagos de materiales, alquiler de equipos y facturas comerciales realizados por Servicios Petroleros y Civiles, C.A., en relación al contrato Nº 4600042679.

Al respecto, la parte demanda en escrito de fecha 23/04/2007 impugna la referida prueba señalando que se trata de copias fotostáticas simples. Ahora bien, del análisis de la referida prueba se observa que efectivamente constituyen copias simples de documentos privados los cuales carecen de validez en juicio, aunado a que el contenido de la misma no aporta elementos que permitan dilucidar la controversia planteada, toda vez que las relaciones de gastos por pagos de nomina, materiales, alquiler de equipos, etc, por parte de la sociedad mercantil Servicios Petroleros y Civiles, C.A., por sí solos no demuestran el incumplimiento por parte de la demandada de autos, de las obligaciones establecidas en el contrato de Alianza, en consecuencia, se desestiman del presente juicio. Así se decide.

r.- Pruebas testimoniales. Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos MARIA LAGUNA, AMILCAR ALFONSO, YANECTGLIS URBINA, LUIS FIGUEROA, JUNIOR AVILA, y EDINSON VALERO, todos venezolanos, mayores de edad con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Los testigos MARIA LAGUNA, YANECTGLIS URBINA, y JUNIOR AVILA, acudieron ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la circunscripción judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. De sus deposiciones se observa que los testigos hacen constar entre otras cosas, que conocen la existencia de las empresas SERPECICA y SEPEVALCA, así como, el contrato asociativo de Alianza que suscribieron ambas empresas para la ejecución de una obra que les fue adjudicada por PDVSA, y en el cual fue convenido que cada una ejecutaría el 50% de las actividades para el cumplimiento de la misma.

Asimismo, hacen constar que todos los recursos económicos, gastos, erogaciones, maquinaria y equipos fueron aportados por SERPECICA, a los fines de cumplir con la parte de lo que le correspondía en la obra, y que SEPEVALCA no colaboró, ya que no ejecutó absolutamente nada para el desarrollo de la misma, y a pesar de que le enviaron diversos correos electrónicos, y realizaron un serie de reuniones, exigiéndole su participación en la parte que le correspondía, nunca dieron respuesta, por lo cual tuvo que ser paralizada la obra, todo lo cual les consta porque fueron trabajadores de la empresa SERPECICA.

Ahora bien, considera esta jurisdicente que las declaraciones de los referidos testigos por si solas, no demuestran el incumplimiento por parte de la demandada de autos de las cláusulas establecidas en el contrato de Alianza suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. y SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA, C.A., ya que no existe en actas pruebas escritas suficientes, que sirvan de sustento para relacionar los hechos declarados, y determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar del incumplimiento denunciado, aunado a que dichas declaraciones pudieran estar parcializadas por tratarse de personas que desarrollaron cargos importantes en la empresa demandante, durante el contrato de obra que le fue adjudicado a la ALIANZA CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIA OPERACIONALES DIVISION C.O.L. Así se considera.

En consecuencia, el punto neurálgico del presente juicio, no puede ser comprobado con la simple declaración testimonial de tres personas, ya que estamos en presencia de una acción de Cumplimiento de Contrato de ejecución de obra, y precisamente el ejercicio de la presente acción lleva implícita la existencia de un incumplimiento especifico de los acuerdos establecidos por las partes en el determinado contrato, y correspondía a la parte actora demostrarlo con medios de pruebas idóneos, fehacientes, y concretos, en razón de lo cual, se desechan dichas declaraciones el presente juicio. Así decide.

Con relación a los testigos AMILCAR ALFONSO, LUIS FIGUEROA, y EDINSON VALERO, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.-

s.- Prueba de informes.

• Oficio a la entidad Bancaria BANCO MERCANTIL agencia Cabimas.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que este juzgado libró oficio bajo el No. 36.964-552-13, en fecha ocho (8) de mayo de 2013, en los términos señalados por la parte actora. Siendo recibida respuesta en comunicación Nº 89443, inserta a los folios (1585 y siguientes) del expediente, mediante la cual informan que la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES C.A., figura en sus registros como titular de la cuenta corriente Nº 1071-47987-3, abierta en fecha 25/08/2011, Status: Activa; y anexan copia del anverso y reverso de una serie de cheques cuyos datos detallan en la comunicación.

Ahora bien, del análisis de la información suministrada por el referido Banco se verifica que efectivamente los cheques especificados por la parte actora fueron efectuados y pagados por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES C.A., a través de la cuenta corriente que mantiene en la referida entidad bancaria, no obstante, al momento de valorar la emisión de los referidos cheques por parte de SERPECICA, no existe en actas pruebas que permitan establecer la relación de causalidad que vincule o permita determinar que dichos cheques pertenecen a aportes financieros de más de un 90% de la inversión, de lo que le correspondía asumir a la referida sociedad mercantil, para la ejecución de la obra denominada CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES DIVISION C.O.L., conforme a lo pactado en el contrato de Alianza objeto del presente litigio, tal y como lo señaló la parte actora en el escrito de pruebas.

Aunado a lo antes expuesto, se tiene que la información recibida tampoco constituye una prueba idónea para demostrar el incumplimiento de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA, C.A. al no realizar los aportes y el suministro de equipos en proporción al porcentaje estipulado en contrato de Alianza, para la ejecución de la obra que les fue adjudicada por PDVSA, lo cual constituye el punto neurálgico de la presente acción, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora la misma no posee valor probatorio a los efectos del presente litigio. Así se decide.-

• Oficio a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. Gerencia Legal.

En relación a la presente prueba se observa que fue admitida y ordenada por este Juzgado, sin embargo, no consta en actas la respuesta al Oficio, el cual fue recibido por PDVSA en fecha veintinueve (29) de mayo de 2013, tal y como consta en el acuse de recibo agregado a las actas en el folio (1781), en razón de lo cual, se desecha del presente juicio. Así se decide.

t.- Prueba de Experticia a la Relación de gastos de la Alianza MANTENIMIENTO y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES DIVISION COL, correspondientes al contrato Nº Nº 4600042679. Y prueba de Experticia que verse sobre puntos de hecho correspondientes a la ejecución del Contrato Nº 4600042679.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, fijándose el acto de nombramiento de expertos, a los fines de la practica de las experticias solicitadas, y en fecha diez (10) de mayo de 2013, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, los cuales fueron juramentados en la oportunidad fijada, sin embargo, no consta en actas las resultas de la experticia encomendada, en tal sentido, le es impretermitible a esta juzgadora declararla sin efecto probatorio alguno en el presente juicio. Así se decide.

w.- Inspección Judicial. Sobre archivos, papeles y libros, relación de gastos contables, (documentos), comprobantes de pago, pagos de nomina, alquileres de equipos, y sobre correos electrónicos, Mensajes de Datos que se encuentren archivados en el correo electrónico SERPECICA2@gmail.com correspondiente al contrato para la obra Construcción, Mantenimiento y Reparación de Vías Operacionales División COL. Nº 4600042679 suscrito entre la Alianza y PDVSA.

La parte actora solicitó la práctica de una inspección judicial a los documentos que se encuentran archivados en el correo electrónico SERPECICA2@gmail.com, correspondientes al contrato para la obra Construcción Mantenimiento y Reparación de Vías operacionales División C.O.L. PDVSA EYP OCCIDENTE, la cual fue evacuada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, en la dirección de la empresa Servicios Petroleros y Civiles, C.A. como consta del acta respectiva que cursa a los folios 848, 849, y 850, del presente expediente.

Del análisis del acta que contiene la referida Inspección, se evidencia que en cuanto a los aspectos solicitados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en primer lugar se dejó constancia de la existencia de las carpetas de archivos con los soportes originales de pagos y egresos, y relación de equipos y vehículos usados en la obra concedida a la Alianza suscrita entre SERPECICA y SEPEVALCA, siendo revisadas y confrontadas, y agregadas sus copias al acta de inspección.

No obstante, de su análisis no se pueden verificar hechos que permitan determinar el incumplimiento de la sociedad mercantil Servicios Petroleros Valbuena C.A. con las cláusulas establecidas en el contrato de Alianza, ya que si bien es cierto, se corresponden a gastos asumidos por la empresa demandante en relación al contrato de obra suscrito entre la Alianza y PDVSA, solo se limitan a demostrar el cumplimiento de la parte actora de sus obligaciones, a los fines de cumplir con la obra pactada en el referido contrato, no pudiendo verificarse de todos los gastos asumidos, que cuota parte, deberes u obligaciones era responsabilidad de la empresa demandada para que se le pueda atribuir el incumplimiento denunciado.

En cuanto al otro punto de la inspección desarrollado en el acta, se evidencia que el experto designado procedió a realizar la inspección del sistema computarizado del departamento de administración de la empresa SERPECICA, y realizó una revisión de cada uno de los correos emitidos desde el 4 de mayo de 2012 hasta el 7 de mayo de 2013, relacionados con la obra Construcción, Mantenimiento y Reparación de Vías Operacionales División C.O.L. PDVSA EYP OCCIDENTE, siendo gravada toda la información en forma digital, y agregado al acta de inspección tanto en un PEN DRIVE, así como en forma impresa.

Ahora bien, cursa a los folios 1564 y 1565, el Informe Técnico consignado por el experto en el área de computación, designado para realizar la inspección, el cual arrojó las siguientes conclusiones:

“Se hizo revisión de los correos recibidos y emitidos por el orden cronológico iniciando con el que tenía fecha 04-05-2012 y finalizando con el identificado con fecha 07-05-2013.
Los correos fueron aperturados uno por uno entre los dos rangos de fechas y cumpliendo con el parámetro que se relacionara con la Obra Construcción, Mantenimiento, y Reparación de Vías Operacionales División C.O.L. de PDVSA exploración y Producción Contrato 4600042679. Además cualquier información que estuviera asociada con la otra empresa de la alianza para esta obra denominada SEPEVALCA que posee una dirección electrónica con denominación sepevalca@gmail.com.

Cabe destacar que ambas empresas SERPECICA y SEPEVALCA utilizan buzones de correo gratuitos proporcionado por la empresa estadounidense Google, Inc, significando esto que los correos y contenido de los buzones son accesibles desde cualquier computador a nivel mundial sin necesidad de estar atadas a un computador en particular, en otras palabras se puede acceder al correo conociendo la clave y en cualquier computador con acceso a internet.”.

Al respecto, este órgano jurisdiccional aprecia los elementos examinados y contenidos en el acta de inspección, los cuales se tienen como ciertos por haber sido evacuados por un Tribunal legítimamente constituido; así como lo señalado, en el informe técnico presentado por estar suscrito por el experto designado para tal fin, no obstante, es importante aclarar que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrece como prueba documental y se consigna en el expediente judicial, es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez, siendo consignada la información en el caso bajo análisis, mediante un CD-ROM, y en copias físicas mediante su impresión.

Ahora bien, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un CD-ROM, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) la cual debe estar certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación Electrónica, conforme lo establece la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para que tenga la misma fuerza probatoria que un documento privado.

No obstante, en el caso bajo análisis, no se verifica de las pruebas agregadas al acta de inspección en forma impresa y digital, ni del informe técnico que contiene las conclusiones del experto, que en la elaboración, envío o recepción de los correos electrónicos inspeccionados, se utilizara algún método de seguridad que garantice la integridad, autenticidad y el origen o autoría del mensaje, en razón de lo cual, resulta imposible otorgarle valor probatorio a la inspección judicial evacuada por la parte actora, por lo cual se desecha del presente juicio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ramón Ortigoza, presentó escrito de pruebas en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, mediante el cual promueve las siguientes:

a.- Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Con respecto a la promoción del mérito favorable de actas, es importante señalar que en párrafos anteriores se dejó constancia que la misma no constituye un medio de prueba.

b.- Copia certificada del Acta constitutiva de la Alianza MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES DIVISION COL, autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha tres (3) de noviembre del año 2011, bajo el Nº 24, tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2011. Con respecto a la presente prueba se deja constancia que fue analizada y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.

c.- Copias simples de la “NOTIFICACION DE ADJUDICACION Y SOLICITUD DE GARANTIAS” Contrato 4600042679/1B-118-003-A-11-S-0017, de fecha dieciséis (16) de enero de 2012; y original de Acta de Inicio de Obra/Servicio, otorgada por PDVSA.
Con respecto a las referidas probanzas, se observa que están suscritas por la empresa PDVSA que es una tercera persona que no forma parte del presente litigio, las cuales debieron ser ratificadas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en actas, por lo tanto, la referida promoción no cumple con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio, y deben ser desechadas del presente juicio. Así se decide.

d.- Copias simples del Resumen de Movimientos Bancarios, emitido por el Banco de Venezuela, perteneciente a la cuenta Global Jurídica Nº 0102-0874-270000000699.

Respecto a la presente prueba se observa que la misma emana de un tercero, que no es parte el presente asunto, y no fue llamado a ratificar su contenido y firma, por lo tanto, al no haberse dado cumplimiento a dicha formalidad legal, es por lo que la instrumental carece de eficacia alguna, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio, a los efectos del presente litigio. Así se decide.

e.- Prueba de Informes. Oficio a la entidad bancaria Banco de Venezuela.

Con respecto a este medio de prueba, se libró oficio en los términos expuestos por la parte demandada, y consta en actas en el (folio 752) que fue recibido en dicha entidad bancaria en fecha diez (10) de mayo de 2013, no obstante, al no haber llegado las resultas de dicha informativa, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

f.- Copia simple del Cheque Nº 57000494 perteneciente a SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA C.A., girado contra el Banco Occidental de Descuento.

g.- Copia simple del Comprobante de Egreso donde se evidencia el pago del cheque Nº 28000589. Así como la copia del cheque y su endoso.

h.- Original de la Relación de Caja Chica por trabajos de vías operacionales, así como de Recibo y comprobantes de pago, a nombre de la Alianza, para la compra de materiales y equipos.

i.- Original de la Nomina de Control y Recibos de Pago por concepto de Topografía, a nombre de los ciudadanos Hugo Duarte y Luis Duran.

Con respectos a las pruebas descritas en los literales “f”, “g”, “h” e “i”, fueron promovidas por la parte demandada, a los fines de demostrar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el contrato de Alianza, mediante los pagos de nominas, compra de materiales y equipos, pagos por servicios de topografía, asfaltado, transporte de equipos, etc., en ocasión a la obra CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES, que les fue adjudicada por PDVSA.
Ahora bien, las referidas documentales, emanan de la parte demandada SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA, C.A., no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad de ley, y constituyen prueba del cumplimiento por parte de la demandada de autos, de obligaciones adquiridas en virtud del contrato de Alianza que suscribió con la parte actora; no obstante, deberán ser adminiculadas con las demás pruebas de actas, ya que por sí solas, no permiten determinar el cumplimiento efectivo en la proporción que le fue estipulada en el contrato de Alianza para la ejecución de la obra. Así se decide.

j.- Copia simple de Facturas de Compra de dos (2) maquinas (COMPACTADORAS HYSTER C53OA y C340B) a nombre de Servicios Petroleros y Civiles, C.A., así como, movimiento bancario de fecha 18 de enero de 2013 y original de transferencia bancaria del BANK OF AMERICA de fecha 5 de octubre de 2012, pago del transporte a la sociedad mercantil SERVITRANS ADUANAS, C.A., Declaración de Aduana de las respectivas maquinas, acta de recepción del SENIAT, declaración de valores de aduana, notificación de pago al SENIAT, copia del depósito bancario al SENIAT, planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros, copia simple de la carta de Renuncia a la consignación de las facturas comerciales, de fecha 14 de junio de 2012, a favor de la Alianza Mantenimiento y Reparaciones de Vías operacionales División COL.

Con respecto a las pruebas antes descritas consignadas en copias simples, se observa de actas que la parte demandada las promueve y solicita su exhibición, a los fines de aportar dichas documentales al proceso, las cuales señala se encuentran en poder de la parte actora sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. Ahora bien, dicha solicitud de exhibición de documento fue debidamente admitida por este Tribunal, ordenando intimar a la parte actora para la exhibición de los documentos señalados, no obstante, se verifica que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, fue agregada a las actas las resultas de la comisión, en la cual informan que no se llevó a efecto la intimación personal de la parte actora; en consecuencia, por cuanto no se pudo lograr la evacuación de la prueba de exhibición, esta sentenciadora desecha las referidas documentales como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

k.- Original de pago y certificación de la maquina tipo RETREXCAVADORA, efectuado a la sociedad mercantil TUBULAR INSPECTION & SUPPLY, C.A.

Las documentales antes descritas promovidas en original, no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad de ley, y constituyen una prueba de indicios a favor de la parte demandada, ya que permiten verificar el aporte que realizó la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA, C.A., en maquinarias para la ejecución de la obra adjudicada por PDVSA, a la Alianza que suscribió con la parte actora, en razón de lo cual, se le otorga valor probatorio a los efectos del presente litigio. Así se decide.-

l.- Copia simple de las comunicaciones vía correo electrónico, efectuadas entre SERPECICA y SEPEVALCA, relacionadas a la planificación del proyecto de obra en cuestión.

m.- Copias simples de correos electrónicos, de fecha 13 de noviembre de 2012, pertenecientes a CERPECICA dirigidos a CEPEVALCA, donde se evidencia que la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. no contaba con los recursos suficientes para dar cumplimiento al contrato CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES DIVISION COL, sucrito por la Alianza con PDVSA; así como copia simple de correos electrónicos comprendidos desde el mes de diciembre de 2011 hasta el mes de noviembre de 2012.

En relación a las pruebas descritas en los literales “l” y “m”, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, al tratarse de documentos electrónicos impresos, resulta importante señalar que conforme a las normas contenidas en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas vigente en Venezuela, deben verificarse los extremos legales establecidos en la referida ley especial, concernientes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos, ya que su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma o certificado electrónico), lo cual no se verifica de los referidos medios probatorios.

De tal forma, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, sin que exista constancia de su autenticidad, confidencialidad e integridad, ya que no se verifica la utilización de algún método de seguridad en el envío o recepción de los correos electrónicos, que garantice el origen o autoría de los mensajes; es decir, que estos se encuentren debidamente certificados por un Proveedor de Servicios de Certificación electrónica, le es procedente a esta Juzgadora declarar ineficaz las referidas probanzas, y se desestiman como prueba favorable a la parte demandada. Así se decide.

n.- Copia simple del Anexo B, referente a los requisitos de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional en el proceso de contratación solicitado por PDVSA; así como, original de comunicación de fecha 30 de mayo de 2012 dirigida a PDVSA referida a la postulación del Personal.

Con respecto a la prueba señalada como Anexo B, de su análisis se observa que fue promovida en copias simples y a pesar de que no fue impugnada por la parte contraria, están referidas a evaluaciones de seguridad industrial, aplicadas por PDVSA a la ALIANZA CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES DIVISION C.O.L., no obstante, proviene de una tercera persona que no forma parte del presente litigio, y debieron ser ratificadas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se verifica de actas, por lo tanto, la referida promoción no cumple con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio, por lo que se desecha del presente juicio. Así se decide.

En relación a la comunicación de fecha 30 de mayo de 2012, dirigida a PDVSA EYP OCCIDENTE, la cual fue consignada en original, está referida a la postulación de personal para la obra CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES DIVISION C.O.L. en la cual se verifica una postulación por parte de SEPEVALCA (parte demandada), sin embargo, dicha comunicación no tiene sello y acuse de recibo por parte de la empresa PDVSA, ya que sólo presenta una firma manuscrita sin algún dato adicional de identificación o fecha de recibido, en razón de lo cual, al no existir prueba certera de que fue recibido y tramitado por PDVSA, no se le puede otorgar valor probatorio alguno a favor de la parte demandada. Así se decide.

o.- Copia simple de la Relación de Cheques perteneciente a la cuenta corriente de SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA, suscrita en la entidad bancaria Banco de Venezuela, emitidos en fecha 21 de junio de 2012.

p.- Original de pagos por concepto de liquidación del personal, cancelado por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA C.A. por la prestación de servicios a la Alianza.

q.- Original de Nomina de control relacionada con la topografía, así como los recibos de pago de fecha 11 de mayo de 2011; clasificación del personal realizada por el Sindicato y la hoja de control de tiempo del personal pintores Finca, efectuada por la Alianza.

r.- Copia de los cheques emitidos por SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA C.A., de la entidad bancaria Banco de Venezuela, así como comprobantes de egresos, relaciones de pagos semanales, de los empleados: Yourguis Rodríguez, Emelvi Atencio, Hugo Colina, Dimas Figueroa, Jorge Lozano, Ramón Molina, Franklin Parra, Hernán Parraga, Noraltyh Silva y Edinson Valero, correspondientes a la semana de trabajo del 11/06/2012 al 17/06/2012.

s.- Copia simple de cheques emitidos por SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA C.A., de la entidad bancaria Banco de Venezuela, así como relaciones de pagos semanales de los empleados José Granda y Ramón García, correspondientes a la semana de trabajo del 18/06/2012 al 24/06/2012.

t.- Copia simple de cheques emitidos por SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA C.A., de la entidad bancaria Banco de Venezuela, así como relaciones de pagos semanales del empleado Hugo Duarte, correspondientes a la semana de trabajo del 18/06/2012 al 24/06/2012.

u.- Copia simple de cheques emitidos por SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA C.A., de la entidad bancaria Banco de Venezuela, así como los comprobantes de egreso por concepto de Transporte de Asfalto y Alquiler de Retro, a favor del ciudadano Edinson Valero.

v.- Copias simples de la imagen de documento, emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela, relativos a la cuenta corriente perteneciente a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA, relacionado con los cheques Nº 80003616, de fecha 17 de enero de 2012 a nombre de SERPECICA, y de fecha 14 de marzo de 2012 a nombre de JOSE LUIS SAEZ, lo que demuestra que han aportado el capital para el funcionamiento de los compromisos adquiridos por la Alianza con PDVSA.

En relación a las pruebas descritas en los literales “o”, “p”, “q”, “r”, “s”, “t”, “u” y “v”, están constituidas por copias e imágenes de cheques pagados utilizados como relación interna de sus pagos, comprobantes de egreso por pagos de nómina y prestaciones sociales, nominas de control, y aportes financieros, elaborados por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA, C.A., en relación a la obra ejecutada por la Alianza MANTENIMIENTO Y REPARACION VIAS OPERACIONALES, para PDVSA.

En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, se valoran a favor de la parte demandada ya que constituye un indicio de que la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA, C.A., estaba desempeñando funciones tanto operativa como financieramente, para cumplir las obligaciones estipuladas en el contrato de Alianza celebrado, para la ejecución de la obra que les fue adjudicada por PDVSA, y si bien es cierto, dichas documentales no pueden generar la plena convicción de que efectivamente, cumplió en la proporción que le correspondía, con todas las condiciones estipuladas en el contrato de Alianza que suscribió con la demandante de autos, permite verificar un cumplimiento general de las obligaciones que le son reclamadas en el presente juicio, en las condiciones de modo, tiempo y lugar contenidas en cada uno de los medios probatorios aportados. Así se decide.-

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Del análisis de la actuación procesal desplegada por las partes en el presente juicio, observa esta sentenciadora, que la parte que activó el órgano jurisdiccional, invoca la existencia de un contrato de Alianza celebrado entre las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. y SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA, C.A., el cual no constituye objeto de debate en el presente juicio, ya que fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que efectivamente existe una relación contractual en virtud del contrato de ALIANZA suscrito por ambas partes, en fecha tres (3) de noviembre de 2011, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, inserto bajo el No. 24, tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y posteriormente, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2011, bajo el Nº 63, tomo 12-A, cuarto trimestre, el cual contiene las condiciones, términos y obligaciones recíprocas que debían cumplir para la ejecución de la obra CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES DIVISION C.O.L. que les fue adjudicada por la empresa PDVSA, así como, las proporciones o condiciones porcentuales que le correspondía asumir a cada una de las partes.

Ahora bien, las Alianzas son creadas mediante un contrato y constituyen acuerdos de cooperación entre dos o más empresas independientes, que se unen y comparten sus capacidades y/o recursos, e incrementan sus ventajas competitivas, para la elaboración de un proyecto o el desarrollo de un producto específico; en el caso bajo análisis, la Alianza fue establecida por dos sociedades anónimas ( SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. y SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA, C.A.), a fin de ejecutar conjuntamente un contrato adjudicado por la empresa PDVSA Petróleo, S.A.

En tal sentido, constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, observándose que en el caso bajo análisis la parte actora persigue el cumplimiento de un contrato de ALIANZA, el cual fue pactado para realizar las actividades de ejecución de la obra: CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO Y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES DIVISION C.O.L, que les fue adjudicada por PDVSA, alegando que asumió la totalidad de las cargas correspondientes a la ejecución de la obra, en virtud de que la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA C.A., (parte demandada en el presente juicio), incurrió en el incumplimiento de las obligaciones convenidas en el referido contrato suscrito por ambas partes, toda vez que no asumió los compromisos financieros o gastos derivados para la ejecución de la obra, que le correspondían en la proporción o condiciones porcentuales establecidas para la efectiva consecución del objeto, para el cual se constituyó la Alianza.

Ahora bien, en relación al incumplimiento citado, la parte actora no logró demostrar la veracidad de sus alegatos; toda vez que del examen de los medios probatorios aportados en el presente proceso, se evidencia la ausencia de pruebas idóneas que permitan comprobar con certeza el incumplimiento del contrato de ALIANZA en los términos esbozados en el libelo, y si bien es cierto, trajo a las actas una serie de medios probatorios entre los cuales están: los documentos referidos a la constitución de la Alianza, y a los requisitos indispensables para su funcionamiento (Acta constitutiva, fianzas laborales, fianzas de fiel cumplimiento, etc.), así como, relaciones de gastos de la Alianza, documentos electrónicos, pruebas testimoniales, pruebas de informes a PDVSA y entidades bancarias, inspección judicial, entre otras), en su mayoría fueron desechadas del presente juicio por no cumplir con los requisitos de ley para su validez, y porque de su análisis no se pueden verificar hechos que permitan determinar fehacientemente el incumplimiento de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA, C.A. con las cláusulas establecidas en el contrato de Alianza, para la ejecución de la obra que les fue adjudicada por PDVSA.

De tal forma, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, por lo tanto, la parte demandante debió demostrar la veracidad de su planteamiento, lo cual no hizo, ya que no demostró el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA, C.A., de las obligaciones establecidas en el contrato de ALIANZA celebrado para la ejecución de la obra adjudicada por PDVSA, simplemente se limitó a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, mediante relaciones de gastos de (materiales, equipos, transporte), recibos de pagos por servicios, suministros de insumos, pagos de nominas, etc., a los fines de cumplir con la obra pactada en el referido contrato, no pudiendo verificarse de todos los gastos asumidos, que cuota parte, de los deberes u obligaciones que cumplió, era responsabilidad de la empresa demandada, para que se le pueda atribuir el incumplimiento denunciado.

En relación a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que se hizo presente en el juicio y realizó contradicción a lo alegado por la parte actora; negando y rechazando en su escrito de contestación ciertos hechos plasmados en el libelo de la demanda, no obstante, reconoce expresamente que suscribió el contrato de ALIANZA con la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A., y alega que desde que inició el contrato ha venido cumpliendo con cada una de las cláusulas estipuladas y con el aporte de sus mayores esfuerzos para que en la proporción fijada, se logre el objetivo de la Alianza, contribuyendo con la compra de equipos, maquinarias, materiales, así como el pago de nominas, etc.; para lo cual, aportó una serie de medios probatorios en la oportunidad del ley, los cuales fueron analizados en el cuerpo de la presente decisión, y a pesar de que no demuestran el cumplimiento total de sus obligaciones, en la proporción o porcentaje que le correspondía asumir conforme a lo pactado en el contrato de Alianza, contienen fuertes indicios de que participó en las actividades de ejecución del referido contrato, mediante aportes financieros, de mano de obra, insumos, etc, necesarios para la ejecución de la obra contratada.

Dicho esto, esta sentenciadora considera que al no constar en autos elementos que prueben con certeza el incumplimiento por parte de la demandada de autos, de su cuota parte o porcentaje de las obligaciones que debía cumplir para la ejecución de la obra denominada CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO y REPARACION DE VIAS OPERACIONALES, DIVISION C.O.L., objeto del contrato de Alianza, en los términos planteados por el actor en el libelo de la demanda, a juicio de este órgano subjetivo es impretermitible declarar SIN LUGAR la acción de cumplimiento de ejecución de obra intentada por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA, C.A, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1. SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Ejecución de Obra, interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS VALBUENA, C.A,, plenamente identificados en actas.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte actora por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,


MARIA CRISTINA MORALES



LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las _1:30 p.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número __146__.


La Secretaria