Exp 38008
Sent. Nº 135
COBRO DE BOLIVARES
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Consta de auto, que la ciudadana NURIS MERCEDES ZABALA SALAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.856.219, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogado en ejercicio VERONICA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.859 demandó por DIVORCIO al ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.236.755 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Esta demanda fue admitida en fecha primero (01) de Diciembre de 2.015.
En diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre de 2015, la demandante asistida por la Abogada Mileidys Mavarez, inpreabogado No 160.826, solicitó se libre los recaudos pertinente para la intimación del demandado.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los medios de transporte necesarios y la dirección para la citación del demandado.
Por auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.015, el Tribunal dictó auto de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; e intimó al ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT , a fin de que apercibido de ejecución pague a la actora dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, despues de constar en acta la intimación la cantidad de Bs. 18.750.000,00
En fecha siete (07) de Enero de 2.016, el Alguacil dejó constancia de haber intimado al demandado. Y agrego boleta de notificación.-
En diligencia de fecha catorce (14) de Enero de 2.016, ambas partes asistidos de abogados, convinieron en la presente causa y solicitaron homologue la misma.-
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2016, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando improcedente la Homologación del convenimiento celebrado por las partes en fecha catorce (14) de enero de 2016.-
En diligencia de fecha diez (10) de Marzo de 2016, la demandante NURIS MERCEDES ZABALA SALAS, parte demandante, asistida por el Abogado en ejercicio OMAR SAAVEDRA, inpreabogado No 85.953, expuso: “Desisto del presente procedimiento y renuncio a la acción, de igual forma solicito me sean devuelta la letra que acompañé el escrito libelar, ..”.- y con esta misma fecha el ciudadano NEYWUIS ZIRITT, parte demandado, asistido por el Abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, inpreabogado No 131.103, DECLARO: “…estar conforme con el desistimiento anterior y renuncio a cualquier tipo de acción…”.-
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.- (Subrayado del Tribunal)
Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, y habiendo solicitado la parte demandante la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.-
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron ambas partes asistidos de Abogados; en consecuencia, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
En el juicio de COBRO DE BOLIVARES INTIMACION seguido por NURIS MERCEDES ZABALA SALAS en contra de NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT GARCIA, homologado el desistimiento suscrito por la demandante en la presente causa, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.
Se ordena la devolución del documento original solicitado, dejándose copia certificada en su lugar.
Archívese el expediente en su oportunidad.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los QUINCE días del mes de Marzo de 2.016. Años 205 de la Independencia y 157de la Federación.
LA JUEZ
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:00AM previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el Nº 135 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 15 DE MARZO 2016
LA SECRETARIA,
|