Expediente No. 37996
Sentencia No. 134.
Intimación de Honorarios
Profesionales Judiciales
NF.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:


PARTE DEMANDANTE: ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-5.720.620 y V.-5.717.42, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 46.624 y 41.042, domiciliadas en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: YANETH MARGARITA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.210.366, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 13 de noviembre de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda e instó a la parte actora a que consignara las copias certificadas de la totalidad de las actuaciones sobre las cuales se esta solicitando la intimación de honorarios.

En fecha 09 de diciembre de 2015, la abogada SONY CALZADILLA, consignó copias certificadas en atención a lo instado por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2015.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, el Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se intimó a la ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRABO, para que pague a las abogadas ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.670.000,oo).

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2016, la abogada SONY CALZADILLA, parte actora, consignó copias simples para los recaudos de intimación.
En fecha 14 de enero de 2016, se libra despacho de intimación con oficio No. 37996-038-16.
En fecha 12 de febrero de 2016, se agregaron a las actas las resultas de la intimación practicada a la parte demandada.

En fecha 29 de febrero de 2016, la parte demandada ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRANO CARIDAD, asistida por la abogada JESSICA ZABALA GONZALEZ, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 01 de Marzo de 2016, el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal ordenó agregar a las actas y admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De tal forma, es importante destacar el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

El referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:

“Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

Ahora bien dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas “el obligado” no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.

Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:

“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:

“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala)…”.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. La acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente” o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas. Así se establece.

En tal sentido, es importante resaltar que la acción estimatoria e intimatoria de honorarios profesionales es personal y directa del abogado; que tal derecho no le pertenece a su representado; y que el abogado tiene una acción directa que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado, entendiéndose por obligado en el presente caso a quien contrato los servicios y/o cliente, ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRANO.
A los fines de mayor inteligencia en la solución del presente caso, considera esta Juzgadora necesario definir el concepto “honorarios”, para lo cual se permite reseñar lo expresado por el Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, sobre el referido concepto, así:

“Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios”.

El Dr. MANUEL OSSORIO, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como:

“…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte libelar. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”.

Etimológicamente la palabra “honorarios”, proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium, que Vitruvio y Ulpiano ya significaban “derechos de los diferentes profesionales liberales”.
En fin, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales pueden ser prestados tanto a una persona natural como a una persona jurídica, según sea el caso.
Expuesto el marco doctrinario de la palabra, honorarios y establecido el derecho subjetivo del abogado de accionar en reclamo de sus honorarios profesionales, tenemos que el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Honorarios” al referirse al procedimiento para el cobro de los honorarios por actuaciones de carácter judicial, señala:
“El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de abogados, que dispone al efecto:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes…
… la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de abogados, dispone:
“Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, con quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
El artículo 22 del Reglamento, dispone:
Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados, los cuales el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

Por último el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Son estas las normas que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

El profesional del derecho FREDDY ZAMBRANO, en su obra titulada “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados, con relación a la actuación procesal de las partes en el proceso que nos ocupa, establece:

“El intimado puede asumir distintas posiciones frente a la intimación, que es preciso considerar por las diversas consecuencias jurídicas que traen consigo.
(…omissis…)
4. El intimado se opone a la reclamación y propone la retasa de los honorarios. En este caso el Tribunal deberá pronunciarse sobre el derecho del abogado a estimar los honorarios intimados, debiendo resolver todas las defensas y excepciones tanto sustantivas como procesales, planteadas por el intimado en la contestación de la demanda. En caso de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días, sin término de distancia, de conformidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…Una vez firme la sentencia que declare el derecho del abogado a cobrar los honorarios, se procede a la retasa de los mismos”.
En el caso bajo análisis, se observa de actas que la ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRANO CARIDAD, asistida por la abogada JESSICA ZABALA GONZALEZ, mediante el cual manifestó lo siguiente:
“…Es cierto, que solicite los servicios profesionales de las Abogadas en ejercicio ALEIDA ARTEGA y SONY CALZADILLLA, para que me asistieran y representaran en el procedimiento de DIVORCIO para disolver el vinculo matrimonial que mantuve con el ciudadano ELEAZAR DE JESUS CLARET CASTILLO. También es cierto que solicite la representación de las mencionadas abogadas en la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. Ahora bien, si bien es cierto estas actuaciones generaron honorarios profesionales a su favor, no es cierto que le deba la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESNETA MIL BOLIVARES, por dicho concepto. Así mismo, niego que le deba cancelar el 7% sobre “el valor activo de los bienes adjudicados” en la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal…Sin embrago, y en aras de establecer el monto real que debo cancelar por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, solicito la retasa de los honorarios profesionales sobre las actuaciones realizadas por las Abogadas ALEIDA RTEAGA y SONY CALZADILLA…”

Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2016, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).


Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, este Tribunal observa que dentro del lapso de pruebas, la parte actora presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no promovió prueba alguna.

La parte demandante en su escrito de pruebas ratificó las copias certificadas consignadas con el libelo de la demanda, la cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a favor de la parte demandante, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el adversario en este caso, considerando que fueron expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, y que dan fe pública de sus actuaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

En este sentido, es importante señalar que existen diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales en los cuales reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean éstas demandadas al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa referida al caso que nos ocupa se encuentra destinada tan sólo al derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadores del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al articulo 386 del Código derogado, y la decisión que se dicte en la incidencia acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, inclusive se concede contra ella el recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todas estas actuaciones reclamadas se aprecia fehacientemente que las intimantes prestaron servicios profesionales a la ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRANO con motivo del juicio de DIVORCIO ordinario intentado por la ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRANO en contra del ciudadano ELEAZAR DE JESUS CLARET CASTILLO, por ante el Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, causa signada con el No. VP21-V-2013-000886, en el juicio de Divorcio 185-A instaurado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. 1890, y por el juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por los ciudadanos YANETH MARGARITA ZAMBRANO Y ELEAZAR DE JESUS CLARET CASTILLO por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, signado con el No. 7903. Así se decide.

De esta manera, dentro de los derechos del abogado se encuentra el de percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, bien sean de carácter judicial, esto es, dentro de la secuela de un proceso jurisdiccional, o de carácter extrajudicial, es decir, fuera del ámbito de un proceso de carácter jurisdiccional.

En fuerza de las anteriores consideraciones, quedan demostrados los fundamentos de la pretensión, por consiguiente, las abogadas ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados a la ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRANO, como consecuencia de haber prestado patrocinio a la misma en la causas Nº VP21-V-2013-000886, 1890 y 7903, llevadas por Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, respectivamente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a. PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, de las profesionales del derecho ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA, identificadas en actas.

b. SE ACUERDA LA RETASA solicitada por la parte demandada. Al haberse acogido la parte intimada, al derecho de retasa, el acto de designación de los retasadores, se fijará por auto separado luego de que quede firme la presente decisión.

No se condena en costas en virtud de lo decidido.

Publíquese, Regístrese.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2016.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 134, en el legajo respectivo.
La Secretaria,