Exp: 37555
No sent. 133

gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: JOHNNY JOSE ACOSTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.951.548, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: GRECIA CAROLINA BOUCHARD ROMERO venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V 11.998.050, de igual domicilio.

FECHA DE ADMISION: 16/’7/2014

MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES:
Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario” y “exceso de servicia e injurias”, así:
“ …contraje matrimonio civil el día veintiséis de noviembre de dos mil ocho ….por ante el Intendente de la Parroquia Rómulo Betancourt del Estado Zulia, con la ciudadana GRECIA CAROLINA BOUCHARD ROMERO…Fijamos nuestro domicilio conyugal en avenida 31 con calle Granada, sector Los Medanos, Parroquia Rómulo Betancourt en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…desde que contrajimos matrimonio mi cónyuge empezó a cambiar de actitud, convirtiéndose en una persona irascible y violenta, hasta el punto de que me ofende de palabra en mi dignidad y honor, situación esta que culminó el dia cinco de enero de …/2009..aproximadamente a las cuatro de la tarde…cuando mi esposa llegó al hogar de mi madre con una bolsa contentiva de mi ropa, enseres personales y sin respetar que se encontraban en la casa terceras personas comenzó a gritarme ofensas que ponen en entredicho mi reputación y honor, diciéndome que ya no me quería, que ella de ahora el adelante iba a hacer lo que le diera la gana, que hasta cuando tenia que soportar mi presencia, que ya no quería vivir conmigo, situación que aun se mantiene y me manifiesta constantemente que mejor me divorcie y a pesar de que traté y trato de hacerla recapacitar para que reconsidere su actitud, todo ha sido inútil ya que mi esposa no ha desistido de su conducta; situación que mantiene…vengo a demandar…causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil vigente ... ”
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por el actor, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causales legales, previstas en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
En diligencia de fecha veintidós (22) de Julio de 2014, el demandante confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio ENEIDA LARES, inpreabogado No 28.468.-

En diligencia de fecha veintinueve (29) de Julio de 2014, la Abog. ENEIDA LARES, apoderada de la parte demandante, hizo entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil para la citación del demandado; y el al Alguacil de este Despacho dejó constancia de haberlo recibido.

En fecha 19 de Septiembre de 2014, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2015, el Alguacil dejó constancia de no haber logrado practicar la citación del demandado de autos.

En diligencia de fecha veintitrés (23) de Enero de 2.015, la parte demandante solicita se cite al demandado por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Enero de 2015, el Tribunal ordena la citación del demando a través de carteles, ordenándose su publicación en los Diarios Panorama y El Regional.

En diligencia de fecha nueve (09) de Febrero de 2015, la Abog. Eneida Lares, consignó ejemplar de los Periódicos Panorama y El Regional, en dónde aparece publicado el cartel de citación; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados dejándose en actas las paginas en donde aparecer publicado dicho cartel.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2015, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, la demandante solicita se designe defensor Judicial en la presente causa, por lo que, el Tribunal designó a la Abog. NILDA ROBERTIZ, quien se dio por notificada del cargo recaído en su persona, juramentándose en su oportunidad correspondiente.

Por escrito de fecha quince de Mayo de 2015, la parte demandada asistida por los Abogados en ejercicio JOSE MELEAN y ELYSBETH MEDINA, confiere poder apud acta a los abogados asistentes.

En sus oportunidades correspondientes, se celebraron los actos conciliatorios con asistencia de la parte actora, su abogado asistente y el Fiscal Auxiliar 36 del Ministerio Público; posteriormente se llevo a efecto el acto de contestación a la demanda, con asistencia de la parte actora.

Abierta la causa a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso y vencido el lapso, para la presentación de informes, pasa esta Juzgadora ha pronunciarse en la presente causa con arreglo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES:

Así tenemos, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

“Son causales únicas de Divorcio:
….
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda y la Tercera; la segunda trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro-

Y LA TERCERA LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:
La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;
El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:
La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;
El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor
La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.
El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras ay expresiones. (subrayado del Tribunal).-

Igualmente, establece el mencionado el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

De tal manera, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados, obteniéndose los siguiente:

Consta a los folios cuatro y cinco del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio civil expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho; que demuestra la existencia del vinculo conyugal entre los ciudadanos JOHNNY JOSE ACOSTA HERNANDEZ y GRECIA CAROLINA BOUCHARD ROMERO; cuya disolución se demanda.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente su respectiva prueba, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO DIAZ, JOSE ARGENIS ALVARADO CEDEÑO Y ALFREDO RAMON PEROZO BARRUETA titulares de la cédula de identidad No 11.888.681, V-7.873.438 y 14.083.726, respectivamente.

Al respecto acota esta Sustanciadora, que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado y negrillas del tribunal) .

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora pasa al análisis de las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió por Distribución y al respecto declararon de la siguiente manera:


El testigo JOSE ARGENIS ALVARADO CEDEÑO, antes identificado, se evidencia de la declaración de este testigo, que la misma fue rendida sin prestar el juramento de Ley, lo que contraviene el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al Juramento y Generales de Ley; en tal sentido esta Juzgadora lo considera viciado por no haber cumplido con los presupuestos legales correspondientes, y no procede a su correspondiente examen. Así se declara.

En cuanto a los testigos LUIS ALBERTO DIAZ NAVARRO, antes identificada, bajo juramento, declaró al interrogatorio a la cual fue sometido manifestando que conoce a los cónyuges, le consta que al principio los cónyuges se la llevaban bien y pasado algún tiempo comenzaron las discusiones, repitiéndose varias veces, le consta que el día 05 de enero de 2009, en casa de la mamá de Jonny formó un escándalo y ella le tiró la ropa a la calle; y el testigo ALFREDO RAMON PEROZO BARRUETA, antes identificado, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido, declarando que conoce a los cónyuges, le consta que ellos se la llevaban bien al principio, pero luego comenzaron los pleitos entre ellos, insultos, ella le decía que no lo quería, que un 05 de enero de 2009, ella le tiro toda su ropa, zapatos, los equipos de trabajo a la calle, y le dijo que quería divorciarse, que la dejara en paz.-

De estas declaraciones considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, los referidos hechos afirmados no conllevan a esta Juzgadora a considerarlos actos constitutivos de la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas; en consecuencia, esta Sentenciadora no le da valor probatorio en cuanto a la causal tercera.- ASI SE DECLARA-


CONCLUSIONES:

Así las cosas, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-


En este mismo orden de ideas, es menester para esta Sentenciadora acentuar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil Vigente “…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes…”;(sic) entre los cuales: la cohabitación los cónyuges están obligados a vivir junto, el cual es de orden publico; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación pueden surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación. Así se establece.


En consecuencia, considera esta Operadora de Justicia, que los hechos libelados por el actor, atendiendo al grado de ellos, en cuanto su magnitud y en la forma como se realizaron, y tenidos los testimonios examinados como certeros en cuanto a la demostración de esos hechos; la demandada ha impedido la continuación de la vida en común con su esposo por las constantes discusiones y diferencias entre ellos, siendo estas, las consecuencias inmediatas del abandono, incumpliendo así, las mas elementales normas de convivencia conyugal, tales como la cohabitación, básica para la existencia misma del matrimonio, y la ayuda, protección y socorro mutuo que deben los esposos, con lo cual la convierte en sujeto activo del abandono voluntario en el cual incurrió; no así a la causal tercera ya que esta se refiere a los excesos, sevicias, injurias graves, ya que el actor no demostró con las pruebas aportadas los actos de violencia, ni maltratos físicos ni ultrajes al hogar ejercidos por el cónyuge.; en razón del anterior razonamiento concluye esta Juzgadora que se tiene como probada en actas la causal segunda alegada por la demandante, considerándose que la presente causa prospera en derecho, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por JOHNNY JOSE ACOSTA HERNANDEZ en contra de GRECIA CAROLINA BOUCHARD ROMERO ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, y como consecuencia de ello:
 La disolución del vinculo conyugal contraído por ante El Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Estado Zulia, en fecha veintiséis de Noviembre de 2.008.-
 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los CATORCE de días del mes de Marzo del año 2.016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 133 Hora 9:00AM LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 14 DE MARZO 2016
LA SECRETARIA,