Exp. 37998
Sent. 109.
Partición de la Comunidad
Conyugal
NF.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de actas que la ciudadana ROSA ANGELINA QUIROZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.162.361, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada MADENLAY CALDERA VASQUEZ, Inpreabogado No. 152.222, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Despacho, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano JONNATHAN EDUARDO RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.587.519, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia

La presente demanda fue admitida en fecha 17 de noviembre del año 2015, emplazándose a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal, dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la ultima citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda. Para la citación del demandado se comisiono al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 17 de noviembre de 2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia en actas de que le fueron consignadas las copias simples respectivas. En la misma fecha la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados MADENLAY CALDERA VASQUEZ, MARIA JOSE ARTILES y SILVIA REYES.

En fecha 19 de noviembre de 2015, se libra despacho de citación con oficio No. 37998-1324-15, dirigido al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
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Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2016, el ciudadano JONNATHAN RIVAS PEREZ, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio YOHEINA EL SAFADI, Inpreabogado No. 135.929, presentó escrito mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la perención de la instancia en la presente causa, alegando entre otros puntos lo siguiente:
“…según los fundamentos de hecho y de derecho fundamentados suficientemente en este escrito y muy especialmente en cuanto a los lapsos que se han establecido en el libelo de la demanda en los cuales han transcurrido, desde el día 17 de noviembre del año 2.15 hasta el día de hoy 24 de febrero del año 2.016, cuarenta y seis (46) días de despacho y continuos, es decir, contando los días sábado y domingo, días feriados nacionales y los que el Tribunal de ésta causa, no han despachado cien (100) días continuos.
De manera tal, ciudadana Juez, que es notorio, publico, evidente, de rectius y ope legis, que la perención de treinta días, establecidas en los artículos: 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 ejusdem, esta establecido en esta causa de Partición de Bienes…”


Ahora bien, de una revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora, la necesidad de pronunciarse con relación a la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada ciudadano JONNATHAN EDUARDO RIVAS PEREZ, y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, de la siguiente manera:

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).-

En sentencia dictada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.". (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

Efectivamente se observa de actas que en fecha 17 de noviembre del año 2015 se admitió la presente demanda y en dicha fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que le fueron consignadas las copia simples respectivas; posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2015 se libró el despacho de citación con oficio No. 37998-1324-15, por lo cual se constata que con dicha diligencia se interrumpe el lapso de los treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1° Del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil a fin de verificar la perención de la instancia, en atención a ello, es necesario para esta Juzgadora resaltar textualmente lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, Expediente No. 2338-15-12, así:
“…Finalmente, retomando la decisión del Máximo Tribunal de la República que ya fue precedentemente citada, es decir, la No. 289, de fecha 09 de mayo de 2012, la misma se debe concatenar con los supuestos o estructuras contingentes del fallo que forma parte del presente recurso de apelación, y en tal sentido se tiene:
“…Con respecto a aquellos casos en que la citación de la parte demandada deba llevarse a cabo a través de un tribunal comisionado, esta Sala, en sentencia N° 007, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros, estableció lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve. (Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente, el cual se aplica al caso concreto, queda claro que en aquellos casos de citación por comisión, luego de que la parte actora suministre el domicilio procesal de los demandados y realice actos de impulso procesal, como la solicitud de libramiento de comisión, con los cuales demuestra interés en la prosecución del juicio, se interrumpe la perención breve, quedando en manos del tribunal realizar las gestiones necesarias para materializar la comisión y de esta manera lograr la citación de los demandados.
Agrega el referido criterio que, interrumpida la perención breve, comenzará a correr la perención anual a partir del día siguiente del primer acto de impulso procesal, tiempo dentro del cual queda a cargo del accionante la carga de suministrar al alguacil del tribunal comisionado, los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados…”. (Negrillas del presente fallo).
Transcrito lo anterior se concluye, que en aquellos casos de citación por comisión, el demandante al solicitar el libramiento de la respectiva comisión, ineludiblemente, debe suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa las copias conducentes y la dirección respectiva con el fin de que se libre el despacho comisorio con la respectiva compulsa de citación, a los efectos que se interrumpa la perención breve y comience a computarse el término de la perención anual igualmente previsto en el artículo 267 ibidem.
Ahora bien, en relación a la forma como debe realizarse el cómputo de los lapsos de perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2012, Exp. 2012-000266, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó: “…observa la Sala que en el sub iudice una vez admitida la demanda en fecha 13 de diciembre de 2010, la parte demandante en fecha 13 de enero de 2011, consignó copia del libelo de demanda y el auto de admisión de la demanda a los fines de que se librara la compulsa para citar a la parte demandada, cuya actuación, fue realizada antes que transcurrieran los 30 días continuos después de admitida la demanda,…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Conforme a lo anterior, y con relación al pedimento de Perención de la Instancia formulado por la parte demandada, mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.016, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa, luego de haber realizado un análisis de la actuación procesal asumida por la parte actora para impulsar la citación del demandado, se evidencia fehacientemente que la misma desde el momento de la admisión de la demanda, cumplió con la cargas que impone la Ley para lograr la citación, actos con los cuales demuestra interés en la prosecución del juicio, y se interrumpe la perención breve, ya que se destaca que una vez admitida la demanda en fecha 17/11/15, en la misma fecha se consignan las fotocopias necesarias para librar los recaudos de citación, y en fecha 19 de noviembre de 2015 se libra el despacho de citación, cuya actuación fue realizada antes de que transcurrieran los 30 días continuos después de admitida la demanda, aunado al hecho que en libelo de la demanda la parte actora señalo la dirección en la cual ha de practicarse la citación.

Asimismo, y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, el hecho de suministrar a este Tribunal del conocimiento de la causa las copias conducentes y la dirección respectiva con el fin de que se libre el despacho comisorio con la respectiva compulsa de citación, lo que se efectuó en fecha 19 de noviembre de 2015, se interrumpe a tal efecto la perención breve y comienza a computarse el término de la perención anual igualmente previsto en el artículo 267 ibidem, Así se establece.

De esta manera, en base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas razón y fundamento para que esta Sentenciadora declare Improcedente la Perención de la Instancia solicitada, al haber cumplido la parte actora con las cargas procesales para hacer efectiva la citación del demandado de autos. Así se decide.

En este orden de ideas, es menester traer a colación igualmente el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que señala que, la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; depende del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en atención al artículo ut supra mencionado, debe esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud de Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.) IMPROCEDENTE, la solicitud de perención de la Instancia en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por ROSA ANGELINA QUIROZ SANTANDER en contra de JONNATHAN EDUARDO RIVAS PEREZ, identificados en la parte narrativa de este fallo.

2.) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los primer (01) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y l57º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 109. La Secretaria.