REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 157°
EXPEDIENTE N°: 14.153.
PARTE ACTORA:
Eduardo Andrés Guerra Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.079.630, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
Fernando Atencio Martínez, Rafael Andrade Martínez y Gerardo Virla Villalobos, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.798, 148.017 y 111.583, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Armando Pérez Vizcaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.773.694, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
Yajaira de Salas, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.148 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimatoria).
FECHA DE ENTRADA: VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE (2.012).
SENTENCIA:
DEFINITIVA. I
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), se recibió la presente demanda procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.
Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada, ordenando la intimación del demandado.
Al folio nueve (09) riela diligencia donde la parte actora confiere poder apud acta a los abogados Fernando Atencio, Rafael Andrade y Gerardo Virla, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 89.798, 148.017 y 111.583, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), el apoderado actor, consignó copias, señaló dirección y consignó emolumentos para practicar la intimación del demandado; y en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Juzgado expuso dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la intimación ordenada.
Al folio trece (13), riela exposición del Alguacil informando sobre la imposibilidad de practicar la intimación del demandado.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), la representación actora solicitó al Tribunal la intimación cartelaria del demandado.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal dictó auto acordando librar cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares del diario La Verdad donde aparecen publicados los carteles de intimación librados en la presente causa.
Al folio veintiocho (28), riela exposición de la Secretaria Natural de este Tribunal, en la cual dejó constancia de haber cumplido con las formalidades ley establecidas en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio Yajaira de Salas, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, se opuso al decreto intimatorio.
Posteriormente, mediante escrito de fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), la parte demandada dio contestación a la demanda.
Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes presentaron sus escritos respectivos, admitiéndolas este tribunal en fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015).
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), la parte demandada presentó escrito de informes.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos de la parte actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar que es librador, beneficiario y portador de una (01) letra de cambio por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,00), librada en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), y con fecha de vencimiento el día once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).
Que dicha letra fue aceptada en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), por el ciudadano Armando Pérez Vizcaya, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.773.694, domiciliado en el Municipio Maracaibo, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento y que hasta la fecha –según el actor- no ha sido cancelada.
Continúa alegando que, agotadas como fueron las gestiones de cobro para hacer efectivo el pago, es por lo que procede a demandar al ciudadano Armando Pérez Vizcaya, por la suma de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,00), por concepto de capital, más los intereses moratorios, costos y costas del proceso y solicitó la indexación correspondiente.
Argumentos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial del demandado en su escrito de contestación alegó que es cierto que su representado es librador y aceptante de la letra de cambio fundamento de la pretensión, sin embargo, negó, rechazó y contradijo, que sea deudor de cualquier obligación exigible y que constituya mora (sic).
También negó, rechazó y contradijo, que el importe de la letra no haya sido satisfecho o cancelado, indicando por el contrario que la misma había sido cancelada en su totalidad.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo, que los intereses devengados por la referida letra de cambio hayan sido cancelados en momento oportuno y –según el demandado- antes del vencimiento del referido instrumento cambiario, y que lo expuesto en el escrito de contestación habría de ser demostrado en la oportunidad procesal del lapso probatorio.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRODUCIDOS EN EL PROCESO
Medios de Prueba promovidos por la actora:
• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera quien suscribe que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió letra de cambio por valor entendido emitida en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, con las siguientes características: a) Librada en fecha 11 de abril de 2014, con vencimiento al día 11 de agosto de 2014, a favor del ciudadano Eduardo Guerra por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100, (Bs.18.000.000,00), aceptada en fecha 11 de abril de 2014, por el librador ciudadano ARMANDO PÉREZ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.773.694, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento.
El instrumento que antecede se estima como un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, el cual no fue desconocido por la demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva, en virtud de ello, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio respecto al hecho material de la obligación allí contenida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Medios de prueba promovidos por el demandado:
La parte demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva, invocó el merito favorable que se desprende de las actas a favor de su representado.
Respecto a tal invocación, esta Juzgadora reproduce el criterio expuesto con anterioridad sobre el mismo particular. Así se establece.
DOCUMENTALES:
• Promovió en un (01) folio útil, instrumento que se individualiza como (Consulta de Movimientos) reproducida en formato impreso, en cuyo encabezado se aprecia la mención de www.banesconline.com, en cuyo contenido se observa la siguiente mención “Buenos Días, Armando”.
Sobre la instrumental que antecede, estima este Tribunal que dicha probanza se subsume dentro de la categoría de las pruebas libres previstas por el legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, deben ser evacuadas aplicando por analogía las disposiciones procedimentales de la norma adjetiva más acordes con la naturaleza del medio probatorio promovido; en este sentido, la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece en el único aparte de su artículo 4 “…La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. Ahora bien, se observa como la referida ley especial establece la tarifa legal para valorar la información contenida en un mensaje de datos, cual es, la misma asignada por el Legislador a las copias fotostáticas de los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (Art. 429 C.P.C.).
Así las cosas, visto que la referida instrumental no fue impugnada por la contraparte dentro de la oportunidad procesal respectiva, se tiene como fidedigno el contenido del referido mensaje de datos, no obstante ello, este Juzgado desecha la referida prueba por considerarla inidónea para demostrar el hecho que con ella se pretende probar, como es, el pago o abono a capital de la obligación contenida en la letra de cambio fundamento de la pretensión, dada la carencia de elementos identificativos dentro del mensaje de datos, que permitan a este Juzgador establecer la persona que realiza el pago, y la persona a favor de quien fue realizado el mismo, así como la causa que fundamenta dicho pago. Así se establece.
TESTIMONIALES:
La parte demandada dentro de la articulación probatoria del juicio principal promovió la testimonial de los ciudadanos José Antonio Delliponti Mazilli y Egleé Osnoldo Carrillo, titulares de las cédulas de identidad Nos V-. 11.299.590 y V- 7.765.165, la cual, fue debidamente admitida por este Juzgado ordenándose su evacuación mediante comisión conferida a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, se constata de la revisión de las actas procesales el recibo de la comisión emanada de este Juzgado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús, Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, donde se aprecia la inasistencia de los testigos promovidos y la consecuente remisión de dichas resultas a este Juzgado, en virtud de lo cual, desecha del debate probatorio el mencionado medio probatorio. Así se establece.
INFORMES:
La parte demandada, tempestivamente solicitó y así fue proveído, requerimiento de información dirigido a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, a fin de que dicho ente informara sobre los particulares por ella indicados.
Consta en las actas, el recibo de la información requerida, y remitida a este Juzgado mediante comunicación fechada 10/08/2.015, emitida por el funcionario Franco Cammardella (V.P Control de Pérdidas), donde informa la institución bancaria informa lo siguiente:
1) Efectivamente el ciudadano Armando Pérez Vizcaya V-12.773.694 posee cuenta corriente N° 0134-0195-10-1953038325, con status activa, con fecha de apertura 01/06/2011, con nuestra institución financiera.
2) El ciudadano Armando Pérez Vizcaya V-12.773.694 realizó la transferencia bancaria de la cuenta antes mencionada, con N° de referencia 00284634923 el día 12/05/2014.
3) Efectivamente la transferencia N° 00284634923 fue efectuada por un monto de Bs. F. 888.000.
4) A continuación se relaciona información de cuenta destino de la transferencia antes mencionada: Cuenta beneficiaria: 0134-0195-13-1951018141. Monto de la Transacción 888.000. Nombre del Beneficiario: Comercializadora GP Maracaibo. C.I. del Beneficiario: J-29705610-6. Obs. Ejecuc: 73.179125.52. Hora de la Transacción: 18:30:07 P.M.
Igualmente, se recibió comunicación fechada 29 de septiembre de 2.015, procedente de Banesco, Banco Universal, mediante la cual, se ratificó la información anteriormente determinada, e igualmente se informó a este Juzgado que la única firma autorizada de la cuenta perteneciente a la sociedad mercantil Comercializadora GP Maracaibo, es la del ciudadano Eduardo Andrés Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-16.079.630.
Vistas las resultas de la prueba en referencia, esta Sentenciadora observa que la información aportada se obtuvo en la forma prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, esta Juzgadora la valora de conformidad con las reglas de la sana crítica, en tanto y en cuanto permita esclarecer hechos controvertidos, en los términos del artículo 507 eiusdem. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, esta jurisdicente lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Se impone como deber a esta Juzgadora, a los fines de dictar sentencia de mérito de manera expresa, positiva, precisa y con arreglo a la pretensión deducida, delimitar el objeto de la controversia en el presente juicio, para lo cual, se observa de los alegatos expuestos por la actora donde indica que es tenedora y beneficiaria de una letra de cambio librada y aceptada en fecha 11 de abril de 2014, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Armando Pérez, titular de la cédula de identidad N° 12.773.694, al día 11 de agosto de 2014, en la ciudad de Maracaibo por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100, (Bs.18.000.000,00), constando dicha obligación de pago en la letra de cambio cursante en copia fotostática al folio cinco (05) del expediente.
En este sentido, argumentó la representación actora que llegado el vencimiento de la letra de cambio librada por el demandado de autos, su representado inició y agoto las gestiones de cobro para hacer efectivo el pago, resultando infructuosas las mismas, en virtud de lo cual, acude a la vía judicial a demandar el cobro de su acreencia.
Por su parte, la representación judicial del demandado argumento como defensa ante la obligación reclamada, que es cierto el libramiento y aceptación de la letra de cambio objeto de la controversia por parte de su representado, sin embargo, objetó que adeudase cualquier obligación exigible devenida del titulo cambiario; igualmente se excepcionó del deber de cumplimiento de la obligación alegando que la misma fue cancelada en su totalidad incluyendo los intereses en momento oportuno y antes del vencimiento de la obligación, hechos estos que se propuso demostrar dentro de la articulación probatoria respectiva.
Bajo esta perspectiva, se precisa citar la norma sustantiva que rige la materia de las obligaciones, esto es, el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, que establece:
Art. 1264 C.C. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; (negritas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, la expresión obligación proviene del latín obligatio, compuesta de ob (por causa de, alrededor de) y ligatio (ligo, ligar, ligare, que significa atar, ligar). Así lo establece Emilio Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, tomo I.
Igualmente establece que la obligación está constituida por la necesidad en que se encuentra una persona natural o jurídica, incluyendo el Estado, de exigir a otra hacer o no hacer una cosa o actuación determinada, de ejecutar o no una determinada prestación.
Jurídicamente, la obligación está constituida por una conducta o actividad determinada, cuya ejecución se le impone a una persona aún por encima y en contra de su voluntad.
La obligación así caracterizada puede ser de la más variada índole, según sea regulada por las diversas normas del Derecho: así se observa que existen obligaciones civiles, mercantiles, penales, administrativas, fiscales, entre otras.
Ahora bien, en el caso analizado, se está en presencia de una obligación que exige la parte actora se le cumpla, la obligación está determinada por una suma de dinero que debe cancelarle la parte demandada.
Con relación al pago el mismo autor significa que es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación.
El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero.
Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor está pagando esa obligación.
Ahora bien, puntualizado lo anterior observa esta jurisdicente de los alegatos expuestos por las partes, la existencia de la obligación reclamada (letra de cambio) habida cuenta del reconocimiento expreso que realizó la representación judicial de la parte demandada en su contestación; sin embargo, ésta se eximió de dar cumplimiento a la obligación cambiaria argumentando haber pagado en su totalidad la misma.
En este sentido, se observa de los medios probatorios evacuados por la parte demandada, prueba de requerimiento de información dirigida a la entidad bancaria, Banesco Banco Universal, mediante la cual dicha entidad financiera informó sobre la veracidad de una transacción electrónica constituida por una transferencia de fondos realizada por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 888.000,oo) desde la cuenta del ciudadano Armando Pérez Vizcaya, hacia la cuenta de una sociedad mercantil denominada Comercializadora GP, cuyo Registro de Información Fiscal es J-29705610-6, y, la cual, posee como única firma autorizada la del ciudadano Eduardo Andrés Guerra, titular de la cédula de identidad N° 16.079.630.
Sobre la base de dicha resulta, se aprecia que aún y cuando se refleje en la cuenta del demandado de autos, ciudadano Armando Pérez Vizcaya, la realización de una transferencia bancaria por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 888.000), a una cuenta cuyo titular es la Sociedad Mercantil Comercializadora GP Maracaibo (la cual tiene como única firma autorizada la del ciudadano Eduardo Andrés Guerra V-16.079.630), no resulta un hecho pertinente para demostrar el pago presuntamente realizado por el demandado al actor, con ocasión a la obligación cambiaria mantenida con éste, en virtud, de no constituir dicha sociedad mercantil Comercializadora GP Maracaibo, parte material de la relación jurídica controvertida, aunado a la ausencia de prueba de la causa de dicho pago, lo cual, permitiría demostrar que el abono realizado, lo fue con ocasión de la obligación cambiaria existente entre las partes intervinientes en el presente litigio; todas estas circunstancias conllevan irremediablemente a este órgano jurisdiccional a determinar que el demandado de autos, no logró demostrar el cumplimiento de la obligación de pago devenida de la obligación cambiaria pretendida por medio de la demanda.
A tal efecto, este Tribunal considera oportuno el momento para analizar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”; (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que quien alegue algo debe probarlo, pues de acuerdo al artículo 12 del mismo Código el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
En consecuencia, quien decide deja establecido que, por cuanto, la parte demandada no probó en actas ni el pago de lo adeudado ni cualquier otro hecho extintivo de la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario con las pruebas anteriormente analizadas y estimadas se demostró que, efectivamente, la parte demandante es la acreedora de la pretensión dineraria reclamada, sin que el demandado haya probado el pago de la misma o algún otro hecho extintivo de la obligación reclamada, debe declararse CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentada por el ciudadano Eduardo Andrés Guerra, en contra del ciudadano Armando Pérez Vizcaya, ambos identificados en la demandada, en virtud de ello, se condena al demandado a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), por concepto de capital establecido en el instrumento cambiario y la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 122.500,00), por concepto de intereses calculados a la rata del cinco (5%) mensual hasta el día de presentación de la demanda y los que se sigan causando hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión.
En este sentido, una vez haya adquirido firmeza el presente fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que expertos calculen los intereses que haya generado el capital adeudado, desde el día siguiente a la admisión de la demanda, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme sobre el presente fallo.
Finalmente, esta Juzgadora atendiendo la solicitud de indexación de las cantidades condenadas a pagar realizada por la actora en su escrito libelar, considera que la misma procede en derecho tomando en cuenta que, desde el año próximo pasado el Estado Venezolano atraviesa un proceso inflacionario en los precios de los bienes y servicios, así determinado por el organismo competente en la materia (B.C.V), el cual, supera con creces el porcentaje de cinco por ciento (5%) anual estimado por la jurisprudencia patria como productor de un daño económico o desequilibrio patrimonial; en virtud de lo cual, esta Juzgadora aplicando la justicia como principio constitucional y como base del Estado Social y Democrático que propugna la Carta Magna, y, tomando como base lo expresado en criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2.006, en el caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, declara procedente la indexación solicitada por la parte actora debiendo calcularse la misma desde la fecha de interposición de la demanda hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión y se encuentre liquidado el monto condenado a cancelar. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentada por el ciudadano Eduardo Andrés Guerra, en contra del ciudadano Armando Pérez Vizcaya, ambos identificados en la demandada. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), por concepto de capital establecido en el instrumento cambiario y la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 122.500,00), por concepto de intereses calculados a la rata del cinco (5%) mensual hasta el día de presentación de la demanda y los que se sigan causando hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular los intereses generados, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la decisión. CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, conforme a los términos establecidos en la parte motiva de la decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los ________________ ( ) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón. La Secretaria,
Mg.Sc. María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am) quedando asentada en el libro respectivo bajo el N° ______.
La Secretaria,
Mg.Sc. María Rosa Arrieta Finol.
Exp. Nro.14.153.
IVR/MRA/19g.
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