REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de marzo de 2016.-
205° y 157°
Expediente Número: 13.965.-
Parte Actora: Mercantil, C. A. Banco Universal, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 46, tomo 203-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Jesús Augusto Sarcos Manzanero, Patricia Carolina Sarcos Romero y Noeli Del Carmen Capo Cuba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.512.559, V-13.004.170 y V-10.447.029, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.993, 84.347 y 58.258 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte Demandada: Walda Josefina Márquez Tapia y Darwin José Vivas Ocando, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.162.761 y V-11.389.277 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Defensora Ad Litem de los Demandados: Miriam Pardo Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Fecha de Entrada: Nueve (09) de diciembre de 2013.
Demanda: Cobro de Bolivares.
Sentencia: Interlocutoria.
Vista la diligencia de fecha tres (03) de marzo del presente año, suscrita por la abogada en ejercicio Noeli Capo Cuba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.258, por medio de la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio; ahora bien, por cuanto se observa el vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario fijado por este Tribunal en auto de fecha veinte (20) de enero de 2016, no habiéndose manifestado el mismo por parte de los demandados, el Tribunal en consecuencia declara la EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia Definitiva dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015 por este Juzgado, razón por la cual se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados ciudadanos Walda Josefina Márquez Tapia y Darwin José Vivas Ocando, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.162.761 y V-11.389.277 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO ONCE CENTIMOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 649.111,56), que es el doble del monto adeudado según lo establecido por este Tribunal, en sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015.- Asimismo si la medida recayera sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 324.555,78), que es el monto adeudado según lo establecido por este Tribunal, en sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015.- Se dejan a salvo los derechos de tercero.- En caso de que en el inmueble se encontrare un tercero, se servirá el comisionado no desalojarlo e identificarlo, indicando el carácter con el que dice detentar el inmueble y si lo hace a nombre propio o de otro cuyo nombre debe especificarse.- Igualmente, si encontrare al ejecutado ocupando el inmueble se servirá el comisionado no desalojarlo, y procederá a fijarle una cantidad que deberá pagar para continuar ocupando el bien hasta su remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. ASIMISMO SI SE TRATARE DE VIVIENDA FAMILIAR O DE HABITACIÓN, ABSTÉNGASE DE EJECUTAR LA REFERIDA MEDIDA, ESTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, QUE PROHIBIERA EN VIRTUD DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA NACIONAL MEDIANTE DECRETO PRESIDENCIAL, LA PRACTICA TEMPORAL DE MEDIDAS JUDICIALES DE CARÁCTER EJECUTIVO O CAUTELAR, QUE RECAIGAN SOBRE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDAS FAMILIARES O DE HABITACIÓN, ABARCANDO TODAS LAS MEDIDAS EJECUTIVAS CUYA PRÁCTICA MATERIAL COMPORTE LA PÉRDIDA DE LA POSESIÓN O TENENCIA DE UN INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA O HABITACIÓN, AUN EXISTIENDO SENTENCIA DEFINITIVA. Si el embargo recayera sobre cantidades de dinero, éstas deberán ser remitidas en un cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para ser depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal.- Se comisiona suficientemente a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas del lugar de la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentren los Bienes Muebles e Inmuebles pertenecientes a la parte demandada, a los fines de practicar la medida decretada. Líbrese Despacho.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se libró despacho y se oficio bajo el número: 0165-2016, asimismo la presente resolución quedó anotada bajo el número: 05.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 13.965.-
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