Exp. No. 14.546.-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de marzo de 2016.-
205º y 157º
Vista la solicitud planteada por la ciudadana YAMELI MARGARITA NUÑEZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.295.529, asisteida en este acto por la abogada en ejercicio ELIZABETH JUDITH MARTINEZ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 83.291, en el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar; este tribunal para resolver observa:
Exige el solicitante, se le conceda medida preventiva de Prohibición de Enajena y Gravar sobre: PRIMERO: Un CAMION Modelo F-350 4x2 EFI, Marca FORD, año 2005, Placa A02BP0V, color Gris, según certificado de Registro Nro. 110200075647, de fecha 18 de enero de 2013. SEGUNDO: Un CAMION Modelo: F.350 4X4EFI/F350, Marca FORD, año 2011, placa A71BM9V, color gris, según certificado de registro Nro. 33348496 de fecha 27 de Marzo de 2014. TERCERO: Una camioneta Modelo: STATION WAGON A, Marca TOYOTA, año: 1993, AF417SV, COLOR: GRIS, según consta en documento autenticado por ante la notaria publica del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia de fecha 08 de Julio del 2015.
Ahora bien, llegada la oportunidad de esta operadora de justicia para pronunciarse con relación a la cautela solicitada lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Ninguna de las medidas de las que trata este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el articulo 599.
A este respecto en sentencia, SCC, 09 de Febrero de 1994. Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Juicio Delfín Peña Quintero vs. José M. Briceño Exp. N°91-06-35; O.P.T, 1994, N° 2 pag. 270 y ss; R&G 1994, primer trimestre, tomo CXXIX (129), N° 171-94, pag437 y ss, reinterada S., SCC 30/03/1995, ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Fidelina León de Sánchez Vs. Jesús Angel Sanchez. Exp. N° 92.0399, S.N° 0129. O.P.T. 1995. N°3. pag. 343., dejo asentado que: “…Tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso solo es vinculante para las partes en litigio no pudieron aprovechar ni perjudicar a los terceros salvo el caso de los llamados procesos erga omnes-, y en el principio constitucional del derecho a la propiedad, salvo las limitaciones establecidas en la Ley por tal razón, el mismo C.P.C, en el capitulo VI, titulo I Libro Segundo consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensas de sus derechos…”
En este sentido, observa quien hoy suscribe, que la parte solicitante, alega que los vehículos antes descritos, y sobre los cuales pretende recaiga la cautela solicitada, fueron enajenados por el demandado de autos sin su autorización, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las ventas que anexa al aludido escrito de medidas, razón por la cual, esta juzgadora en virtud de ello, y en apego a la norma ut supra señalada, vale decir, lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo ajustado en derecho es declarar improcedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por las razones aquí expuestas, sin que ello conlleve a que la solicitante en cuestión pudiera ejercer las acciones legales correspondientes. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA:
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA:
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se oficio se publicó bajo el No. 19
LA SECRETARIA:
ICVR/MRAFjc.-
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