REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de marzo de 2016
205° y 157°
Expediente: 14263
Parte demandante:
Sociedad mercantil Oxiteca Zulia-Cabimas, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el número 40, tomo 5-A.
Presidenta:
Alida Leonetti Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.466.375.
Apoderados judiciales:
Marlon Rosillo, Marcel Cueva, Ana Barreto, Joaquin Reina y Luís Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.404, 111.821, 224.327, 168.781 y 231.212, respectivamente.
Parte demandada:
Sociedad mercantil Recol, Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el número 05, tomo 13-A.
Director Principal:
Hugo Alberto Briceño Lozano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.447.699.
Apoderados judiciales:
Patricia González, Maha Yabroudi, Freddy Rumbos, Rosibel González, Roney González y José Moncayo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.208, 100.496, 91.243, 60.188, 77.133 y 54.488, respectivamente.
Motivo: cobro de bolívares (ordinario)
Fecha de entrada: 12 de febrero de 2015
I.
En escrito de fecha 28 de enero de 2016, la abogada en ejercicio Maha Yabroudi, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.496, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En el mismo acto, argumentó que la parte accionante en este juicio, invocó las disposiciones estatuidas en el artículo 640 y siguientes del texto legal en referencia, por lo cual, para la admisión de la demanda se debió cumplir con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 643 eiusdem.
De la misma manera, afirmó que las presuntas facturas a las que hace referencia el actor derivan de la prestación de un servicio, que nunca fue prestado en los términos indicados en la factura, debiendo cumplir el actor con las pruebas necesarias para la procedencia de la acción, puesto que las supuestas facturas sólo cuentan con una firma ilegible que no determina o identifica la persona que las recibe.
Finalmente, por tales fundamentos solicitó se declare con lugar la cuestión previa aplegada, y en consecuencia, extinguido el presente proceso.
II.
Transcurrido en forma íntegra el lapso procesal de cinco días (5) de despacho, establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante sociedad mercantil Oxiteca Zulia-Cabimas, C. A., no compareció ante este órgano jurisdiccional a manifestar si conviene o contradice la cuestión previa opuesta.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia reiterada, que al ser las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil, de mero de derecho sería absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de derecho, por ende, lo que contempla la parte final del artículo 351 del texto legal en referencia, es una presunción iuris tantum que opera por falta de contradicción expresa de las mismas, y que resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el asunto y la normativa aplicable es inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. (Reiterado en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, caso Hyundai de Venezuela, C. A., Vs. Hyundai Motor Company, Exp. AA20-C-2007-000553).
Así las cosas, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante sociedad mercantil Oxiteca Zulia-Cabimas, C. A., la cuestión previa opuesta es una labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse un asunto de pleno o de mero derecho, todo con fundamento en la jurisprudencia antes señalada. Y así se decide.
III.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal undécimo (11°) establece textualmente:
“…11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
Esta cuestión previa de acuerdo a la clasificación doctrinal, se ubica dentro de las cuestiones atinentes a la acción, definida como el poder jurídico concedido a todo ciudadano o ciudadana, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado.
Para el insigne procesalista Arístides Rengel Romberg, se ha considerado que sólo hay carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada.
En ese sentido, el propio ordenamiento jurídico, de manera objetiva, señala y especifica los casos excepcionales en los cuales no es posible la tutela de ciertos derechos e intereses, y niega en consecuencia, de manera expresa la acción.
Puntualizado lo anterior, en el caso bajo estudio, se observa que ocurre ante este órgano de justicia la sociedad mercantil Oxiteca Zulia-Cabimas, C. A., a demandar por cobro de bolívares vía ordinaria a la sociedad mercantil Recol, Compañía Anónima, señalando según se desprende del escrito libelar los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se desprende del escrito de demanda que el actor pretende un cobro de bolívares, señalando expresamente que se ventilará por los trámites del procedimiento ordinario, inclusive, conforme a ello el tribunal le dio el curso de ley correspondiente a la demanda intentada, en auto de fecha 12 de febrero de 2015, ordenado el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada conforme a las previsiones estatuidas en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, teniendo en cuenta esta Instancia que el presente proceso es un cobro de bolívares, que efectivamente discurre por las normas del procedimiento ordinario, mal podría entonces, aplicarle al presente asunto las normas que regulan de manera espacialísima el procedimiento por intimación, ni mucho menos aplicar los supuestos de inadmisibilidad estipulados en el artículo 643 de la ley adjetiva civil, como lo planteó la oponente de la cuestión previa que da origen a la presente decisión.
Del mismo modo, aun cuando el artículo 351 del texto legal en referencia, dispone que dentro de los cinco (5) días siguientes al lapso del emplazamiento, la parte actora deberá comparecer a manifestar si conviene o contradice las cuestiones opuestas, que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, y ciertamente en este asunto, transcurrido el lapso de manera íntegra donde la demandante sociedad mercantil Oxiteca Zulia-Cabimas, C. A., no compareció a cumplir con tal obligación, no puede esta administración de justicia aplicar la consecuencia legal de dar por admitidas la defensa no contradicha expresamente, por cuanto los argumentos que soportan la defensa no se ajustan al caso bajo estudio.
Dar por admitida la cuestión previa estatuida en el numeral (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsumiendo este caso en los supuestos de inadmisibilidad del artículo 643 eiusdem, se subvertirían las reglas del procedimiento, materia íntimamente ligada al orden público, que no puede ser relajada e inobservada por esta Instancia Jurisdiccional. Y así se establece.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha enfatizado que:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, lo que significa que el procedimiento no es susceptible de ser relajado por las partes ni por el juez, pues, su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. (Negrillas del tribunal)…
...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, reiterada entre otras en fallo N° RC.00066 de fecha 19 de febrero de 2008, caso: Gran Boulevard 5 de Julio, C.A contra C.A., El Paraíso y otras), pues la consecuencia de tal subversión, sería la violación del derecho a la defensa, el cual, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para el ejercicio de las formas procesales, las cuales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho…”.( Negrillas del tribunal). (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, magistrado ponente Isbelia Pérez Velásquez).
Por los argumentos de hecho antes esbozados, considerando que el presente proceso de cobro de bolívares se desarrolla por las normas del procedimiento ordinario, no existiendo en el ordenamiento jurídico disposición legal que prohíba el ejercicio de esta acción, considera esta administración de justicia que la cuestión previa sancionada en el ordinal décimo primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 643 del mismo texto legal, no prospera en derecho, por lo que será declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal décimo primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegada por la abogada en ejercicio Maha Yabroudi, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.496, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Recol, Compañía Anónima, por las razones antes esgrimidas.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 10.
La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k
Exp. 14263.
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