REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
205° y 157°
EXPEDIENTE N° 14.123.
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil INVRAMI, C.A., (INVRAMICA), con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de 1.997, anotada bajo el N° 22, tomo 55-A
APODERADOS JUDICIALES:
RICARDO RAMONES, REINALDO RAMONES, EDUARDO AMESTY, LEONARDO ZULETA, DANIEL AVILA, JUAN MONTIEL y ERICK GONZÁLEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.414, 181.276, 83.344, 135.898, 90.578, 126.462 y 171.832, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ MIGUEL URRUTIA RIVAS y GISELA MILAGROS BARRIOS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.924.318 y 5.167.996, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA GISELA MILAGROS BARRIOS SÁNCHEZ:
GABRIEL BARRIOS, PATRICIA SANDOVAL y GUILLERMO CALLEJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.317, 185.384 y 185.298, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO JOSÉ MIGUEL URRUTIA RIVAS:
JESÚS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.293.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.
FECHA DE ENTRADA: Veintiocho (28) de julio de 2014.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inicia el presente juicio mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVRAMI, C.A., identificada en actas, en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL URRUTIA RIVAS y GISELA MILAGROS BARRIOS SÁNCHEZ, también identificados en las actas, fundamentada en el contenido de las cláusulas cuarta y quinta del contrato de comodato suscrito entre las partes y autenticado en fecha siete (07) de noviembre de (2.005), bajo el N° 49, tomo 127 de los libros de autenticaciones, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.724, 1.731 del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha 28 de julio de 2.014, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
Mediante exposición de fecha 04 de agosto de 2.014, el Alguacil Natural expuso dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de los demandados.
En fecha 30 de octubre de 2.014, se agregó a las actas exposición del Alguacil informando sobre la infructuosidad en la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 16 de diciembre de 2.015, la representación judicial de la parte demandante consignó mediante diligencia el cartel de citación librado a los demandados en la presente causa. Así mismo, en fecha 19 de enero de 2.015, la Secretaria dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2.015, el Tribunal proveyó la solicitud de la parte actora y designó al abogado Jesús Cupello como defensor ad-litem de los demandados en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2.015, el apoderado actor solicitó se le designase a los demandados un defensor público especializado en la materia de desalojos forzosos de viviendas.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2.015, el defensor ad-litem designado a los demandados en la presente causa, aceptó y prestó el juramento de Ley para el cargo de defensor designado.
En fecha 07 de julio de 2.015, se agregó a las actas exposición del Alguacil informando sobre la práctica de la citación del defensor ad-litem designado.
En fecha 10 de agosto de 2.015, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la co-demandada Gisela Barrios Sánchez, debidamente asistida por el abogado Guillermo Calleja, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.298. En la misma oportunidad, en acto separado la co-demandada Gisela Barrios confirió poder apud-acta a los abogados Gabriel Barrios, Patricia Sandoval y Guillermo Calleja, identificados en actas.
En fecha 10 de agosto de de 2.015, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Jesús Cupello, obrando con el carácter de defensor ad-litem del co-demandado José Miguel Urrutia.
En fecha 30 de septiembre de 2.015, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor ad-litem del co-demandado José Miguel Urrutia, conjuntamente con anexos.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2.015, el Tribunal admitió dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva los medios de pruebas promovidos por el defensor ad-litem del co-demandado, e inadmitió por extemporáneas las probanzas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 04 de noviembre de 2.015, se agregó a las actas escrito presentado por el apoderado actor, conjuntamente copia certificada de contrato de comodato.
En fecha 15 de diciembre de 2.015, se agregó a las actas escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
II
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO
La parte demandante promovió en el curso del proceso las siguientes probanzas de carácter documental:
- Copia simple de instrumento poder conferido por la sociedad mercantil INVRAMI, C.A. a los abogados que allí señalan.
- Copia fotostática simple y copia certificada de contrato de comodato suscrito entre la sociedad mercantil INVRAMI, C.A. y los demandados ciudadanos José Miguel Urrutia Rivas y Gisela Milagros Barrios Sánchez, en fecha siete (07) de noviembre de noviembre de (2.005), ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 49, tomo 127.
- Copia certificada de documento de adquisición del inmueble objeto de la demanda, protocolizado en fecha 29 de septiembre de 2.009, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando registrado bajo el N° 24, del protocolo 1°, tomo 40.
Los documentos que anteceden promovidos en copia simple y certificada, se tienen como fidedignos, en tanto no fueron impugnados por la contraparte; en consecuencia, surten los efectos probatorios que le asigna la norma sustantiva a los documentos privados conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.
En este sentido, con las mencionadas documentales queda demostrado, aún y cuando no haya sido contradicha de manera alguna, la representación que ostentan los abogados demandantes. De igual manera, quedó establecido el derecho de propiedad que le asiste a la demandante sobre el inmueble objeto del contrato de comodato, así como, la existencia del contrato de comodato que vincula a las partes intervinientes y las cláusulas estipuladas voluntaria y contractualmente por las partes intervinientes en el contrato. Así se establece.
- Copia certificada de procedimiento administrativo instruido ante la Oficina contra el contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas-Región Zulia.
Las copias certificadas que anteceden, se equiparan por interpretación jurisprudencial (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26/02/2009), a las copias certificadas de documentos públicos, en tanto no sean objeto de impugnación por la contraparte conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente no impugnó el contenido de las actuaciones administrativas analizadas, este órgano jurisdiccional da por demostrado el cumplimiento o agotamiento de la vía administrativa previa a cualquier actuación judicial, conforme a lo previsto en el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin que esta valoración obste para la demostración a posteriori de otros hechos relevantes para la solución de la litis. Así se establece.
Por otra parte, se deja constancia que la parte demandada dentro de la presente causa no promovió medios de prueba susceptibles de evacuación.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez valorados los medios de pruebas aportados al proceso, considera necesario este órgano jurisdiccional delimitar los hechos que constituyeron el objeto de la controversia en la presente causa, a fin de emitir pronunciamiento expreso, positivo y con arreglo a la pretensión deducida.
En este sentido, se observa de la revisión del escrito libelar que acude ante este órgano jurisdiccional el representante judicial de la empresa INVRAMI, C.A., suficientemente identificada en las actas, a demandar por resolución de contrato de comodato a los ciudadanos José Miguel Urrutia Rivas y Gisela Milagros Barrios Sánchez, argumentando la existencia de un contrato de comodato suscrito por su representada con los últimos nombrados, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 17 del edificio ARRECIFE, situado en la calle 59, prolongación de la calle Don Bosco en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie consta de Trescientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (395 Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio, SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio propiedad que es o fue de Deleci Verde, y por el OESTE: Con la fachada oeste del edificio, de conformidad con lo previsto en las cláusulas cuarta y quinta del contrato de comodato autenticado en fecha 07 de noviembre de 2.005, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 49, tomo 127 de los libros de autenticaciones.
Sobre esta base afirmó, que su representada conforme a lo pactado por las partes en las cláusulas CUARTA y QUINTA del contrato que constituye el objeto mediato de la pretensión, procedió en el mes de julio de 2.013, a notificar por escrito a los comodatarios de su voluntad de terminar el contrato de comodato, negándose estos a recibir la notificación personal, con vista a lo cual, su representada practico dicha notificación mediante un cartel publicado en fecha 24 de septiembre de 2.013, en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo. Finalmente indicó que su representada agotó igualmente el procedimiento administrativo ante la Oficina Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, previo a la interposición de la demanda que hoy ocupa a este despacho.
Por su parte, la co-demandada ciudadana Gisela Milagros Barrios Sánchez, encontrándose debidamente citada para comparecer al proceso, convino en la existencia del contrato de comodato suscrito con la demandante; así mismo, la co-demandada aceptó que en el contrato de marras no se estableció término o duración alguna, por lo cual, -a su decir- se interpreta dicho contrato como convenido a tiempo indeterminado.
En este mismo orden, refirió que en fecha 15 de octubre de 2.013, fue notificada sobre una solicitud de desalojo incoada por la demandante ante la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, con ocasión a la cual se resolvió habilitar la vía judicial para el propietario del inmueble, instandolo a no ejercer acciones arbitrarias en contra de la ocupante de la vivienda.
Así mismo, indicó que el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, brinda protección a los comodatarios ocupantes de inmuebles destinados a vivienda familiar; en este sentido, indicó que la demandan planteada no se sustenta ni justifica las causas para solicitar la restitución del inmueble, lo que se traduce en un desalojo.
Consecuencia de los hechos narrados, indicó que al no fundamentarse la demanda en causal alguna para el desalojo conforme a lo legalmente establecido, debe entenderse como írrita e ilegal, en virtud de lo cual, solicita sea declarada sin lugar la demanda intentada.
Por su parte, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano José Miguel Urrutia, negó, rechazó y contradijo que la demandante haya notificado por escrito a su representado y que éste se negara a recibir la notificación; de igual manera, negó que su representado haya sido notificado por medio de un cartel publicado en el Diario la Verdad en fecha 24 de septiembre de 2.013. Finalmente indicó que, como quiera que la demandante incumplió el deber contenido en la cláusula quinta del contrato, mal puede prosperar la resolución de contrato incoada en contra de su representado.
Así las cosas, de los hechos expuestos por la actora y rebatidos por la parte demandada, se obtiene que el objeto de la controversia radica en demostrar, si en efecto, la actora dio cumplimiento al requerimiento y notificación escrita por parte de la comodante a la comodataria respecto a la voluntad de dar por terminado el contrato.
Ahora bien, antes de proceder a dilucidar el hecho controvertido en la causa este órgano jurisdiccional estima conveniente, citar la norma sustantiva que contempla los efectos generales de los contratos y los deberes jurídicos y morales a que se someten los contratantes que a este respecto establecen los artículos 1.159 y 1.160 lo siguiente:
Art. 1.159 C.C. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Art. 1.160 C.C. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
El contenido de las normas citadas, establecen básicamente un código de conducta debida entre las partes intervinientes en un contrato, entendiendo esto, como la actuación que se deben entre sí los contratantes atendiendo a las intenciones reales que los llevaron a contratar y a depositar la buena fe que se deben recíprocamente en la ejecución del contrato; de lo contrario, el Legislador prevé una serie de efectos y acciones legales para las partes, a fin de exigir el cumplimiento o resolución a que haya lugar en caso de incumplimiento con el consecuente resarcimiento por los daños y perjuicios causados.
Bajo esta perspectiva, se observa del contrato objeto de la pretensión resolutoria, como ambas partes de manera consciente, libre y sin coacción alguna, prestaron su consentimiento para la celebración del contrato de comodato, dada la aceptación expresa y sin objeciones de la existencia de todas y cada una de las clausulas de dicho contrato.
Ahora bien, centrando el análisis en el punto objeto de la controversia, cual es, lel tiempo y modo de culminación del contrato de comodato, se aprecia del contenido de las cláusulas cuarta y quinta del contrato, lo siguiente:
CUARTO: Se deja expresa constancia que el presente comodato no está sometido a término de duración sin embargo, los comodatarios estarán obligados a restituir la cosa dada en préstamo en cualquier caso en que le sea requerido por el representante de la propietaria.
QUINTO: Es expresamente convenido que a los efectos de la extinción del presente contrato de comodato, si (sic) como también a los efectos de la devolución de la cosa dada en préstamo, bastará el otorgamiento por escrito de la voluntad de mi representada para darlo por terminado y comunicado a los comodatarios sin necesidad de la intervención judicial.
De lo anterior, se extrae como la voluntad declarada por las partes en la clausula cuarta fue la de no establecer duración preestablecida al préstamo de uso del inmueble; sin embargo, esta indeterminación de duración, de manera alguna, puede interpretarse como que la voluntad del comodante fuera la de extender indefinidamente y sin restricción alguna el comodato, toda vez, que en el contenido de la misma clausula cuarta se estableció por las partes que los comodatarios se encuentra obligados en entregar la cosa, en cualquier caso en que les fuera requerido por el representante de la comodante; de allí que puede establecerse con meridiana claridad que la voluntad declarada de las partes fue siempre la de servirse del bien hasta tanto les fuera requerido, sin que puede alegarse maliciosamente por alguna de las partes, que sea necesaria la existencia de una causal legalmente justificada para la solicitud de restitución del inmueble.
De igual manera, se aprecia del contenido de la cláusula quinta del contrato, como las partes intervinientes incluso pactaron la manera de extinción del contrato, ello en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad que les asiste, lo cual, se contrapone a la defensa planteada por la co-demandada, en cuanto a que la voluntad de las partes habría sido la de establecer indeterminadamente el préstamo de uso del inmueble.
Así mismo, se observa claramente del contenido de la cláusula quinta del contrato, cómo las partes establecieron contractualmente y de buena fe la manera en que se produciría el requerimiento o notificación de la voluntad por parte del comodante respecto a la extinción del contrato; en este sentido, se pacto que a los fines de la extinción del contrato y la devolución del bien dado en comodato “…bastara el otorgamiento por escrito de la voluntad de mi representada para darlo por terminado y comunicado a los comodatarios sin necesidad de la intervención judicial” (sic).
Así las cosas, se precisa conforme a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato, cómo las partes pactaron como medio para dar por terminado el contrato con la consecuente obligación de entrega del bien, la notificación por escrito de los comodatarios, sin que en dicha cláusula se reglamentara que la notificación debiera ser de manera personal en los comodatarios como único modo de perfeccionar la misma; al contrario, se estipulo cómo única característica para dicho acto comunicacional, la manera escrita de la notificación, así como la exclusión de cualquier intervención judicial para la practica de la misma, lo cual, resulta perfectamente viable y así fue aceptado de buena fe por las partes contratantes, de manera pues, que en la referida cláusula quinta se pacto voluntaria y libremente la manera como finalizaría el contrato, sin que puedan alegarse a posteriori otras causas ajenas al contrato y la aplicación analógica de causales de desalojo previstas para los arrendamientos, siendo este un contrato distinto al que conforma el objeto de la pretensión..
Bajo esta perspectiva, se constata de la revisión de las pruebas documentales promovidas por la actora, específicamente en las copias certificadas contentivas del procedimiento administrativo previo instaurado por ésta, ante la Oficina contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de la Región Zuliana, la existencia de la notificación escrita y publicada en el Diario la Verdad en su edición del día Martes 24 de septiembre de 2.013, un medio de gran circulación regional, dirigida a los comodatarios por la sociedad mercantil INVRAMI, C.A. (comodante), manifestando la voluntad de ésta de dar por terminado el contrato y requiriendo a su vez, la entrega del inmueble. Esta notificación escrita y publicada en un diario de gran circulación regional, debe considerarse suficiente y apta para producir el efecto extintivo del contrato previsto en las cláusulas cuarta y quinta interpretadas armónicamente, y pactadas libremente por las partes; toda vez, que de manera alguna fue planteada y probada con argumentos válidos la falta de validez de la publicación cartelaria practicada por la actora en la presente causa. Así se establece.
Por el contrario, de las mismas copias certificadas anteriormente analizadas, se extrae un hecho de relevancia jurídica, como lo es, la actitud contumaz y maliciosa de la co-demandada en el desarrollo del procedimiento administrativo, en el cual, en varias oportunidades se intentó notificarle del procedimiento administrativo seguido en su contra manifestando ésta una actitud de rebeldía ante el mismo, conducta que se aparta de grotescamente de los deberes de lealtad y buena fe que debe regir en la ejecución de los contratos.
Consecuencia de los hechos anteriormente analizados y las pruebas evacuadas en el proceso, ha quedado demostrado por la demandante el cumplimiento de la notificación escrita a los comodatarios, necesaria para producir la terminación del contrato de comodato conforme a lo contractualmente pactado en la cláusula quinta de contrato suscrito por las partes en fecha 07 de noviembre de 2.005, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el N° 49, tomo 127 de los libros de autenticaciones, con la consecuente obligación por parte de los comodatarios de devolver a la sociedad mercantil INVRAMI, C.A., el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 17 del edificio ARRECIFE, situado en la calle 59, prolongación de la calle Don Bosco en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie consta de Trescientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (395 Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio, SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio propiedad que es o fue de Deleci Verde, y por el OESTE: Con la fachada oeste del edificio, en el mismo estado de funcionamiento en que fue recibido, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVRAMI, C.A., identificada en las actas, en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL URRUTIA RIVAS y GISELA MILAGROS BARRIOS SÁNCHEZ, también identificados en actas; en consecuencia, se ordena a los demandados la devolución del inmueble a la sociedad mercantil INVRAMI, C.A., constituido por un apartamento distinguido con el N° 17 del edificio ARRECIFE, situado en la calle 59, prolongación de la calle Don Bosco en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie consta de Trescientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (395 Mts.2), encontrándose comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio, SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio propiedad que es o fue de Deleci Verde, y por el OESTE: Con la fachada oeste del edificio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ LA SECRETARIA,
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 15. LA SECRETARIA,
Exp. Nº 14.123
IVR/MRA/19A.
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