Exp. 48.857




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoció este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha ocho (8) de junio de 2015; con objeto de la formal demanda que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana VALERIA CAROLINA PELAEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 20.726.484, domiciliada en la Ciudad de Orlando, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE YARI MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 46.310, en contra de la ciudadana MARIA LUISA PELAEZ DE BOZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.050.450, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

I
ANTECEDENTES

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada, fue presentada en fecha seis (6) de septiembre de 1993, ante el Jefe Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de nacimiento N° 1.461, asentada en el folio 268 del libro de nacimientos llevado por la referida Jefatura Civil, y su respectivo duplicado ubicado en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Indica que, del contenido de la mencionad acta de nacimiento se evidencia que su representada, fue presentada la aludida fecha antes mencionada, mas sin embargo, de una continua lectura del acta en cuestión, se desprende la indicación de su fecha de nacimiento en una fecha posterior, a saber, el día nueve (9) de septiembre del mismo año (1993), lo cual obviamente resulta un hecho imposible, por tratarse de una fecha posterior a la presentación de su representada ante la Autoridad Civil para su registro en los libros de nacimiento pertinentes, no siendo advertido el error el momento en cuestión, ni posteriormente con la expedición de los diferentes instrumentos de identidad reconocidos por la Ley vigente tales como, cédula de identidad y pasaporte respectivamente.
Expuesto lo anterior, manifiesta que su representada es alertada del error antes mencionado, por parte de Autoridades del Departamento de Inmigración de los Estados Unidos de América, quienes al verificar su documentación personal relativa a su identidad como ciudadana Venezolana, al momento de tramitar las diligencias necesarias para la obtención de su nacionalidad y la de su grupo familiar, evidencian la inconsistencia de fechas en el aludido acta del registro civil.

En efecto, plantea que su representada verdaderamente nació en el Centro Clínico Los Olivos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de septiembre de 1992, y no el día nueve (9) de septiembre de 1993, tal y como es equívocamente señalado en la mencionada acta, sirviendo tales razones como fundamento de hecho para acudir ante esta Autoridad a solicitar su derecho a la rectificación del acta del registro civil en cuestión conforme a las reglas procedimentales establecidas en los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A la presente demanda se le dio entrada el día veintidós (22) de Junio de 2015, instándose a la parte a consignar documentales.

En fecha ocho (8) de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia dando cumplimiento a lo requerido por éste Órgano en fecha anterior.

En fecha veintidós (22) de julio es admitida la presente rectificación cuanto ha lugar en derecho, ordenándose por tales efectos la citación personal de la parte demandada, la publicación de un cartel emplazando a todas aquellas personas cuyos derechos pudiesen verse afectados con la presente pretensión y la notificación del Fiscal del Ministerio Público todo conforme a lo establecido en los artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos y recaudos de citación necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada y notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivamente, dejando constancia el Alguacil de éste Tribunal de tal actuación mediante exposición de fecha diez (10) de agosto de 2015.

En fecha dos (2) de octubre de 2015, el Alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha ocho (8) de octubre de 2015, la ciudadana MARIA LUISA PELAEZ DE BOZO, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado con el número 33.201, presentó diligencia dándose por citada en el presente procedimiento.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando el cartel librado por éste Tribunal en fecha anterior.

En fecha once (11) de noviembre de 2015, la ciudadana MARIA LUISA PELAEZ DE BOZO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA, antes identificados, presentó escrito admitiendo todos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, y no formulando oposición alguna al presente procedimiento.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, el Alguacil natural de éste Tribunal expuso lo concerniente al agotamiento de la notificación personal del Fiscal del Ministerio Público sobre la apertura de la articulación probatoria en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el expediente ratificando en principio todas las documentales consignadas junto al escrito libelar, promoviendo prueba de informes al Centro Clínico Los Olivos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e invocando las testimoniales de los ciudadanos MARTHA CORMOTO RAMIREZ VALERO, PATRICIA MARGARITA GONZALEZ DE BOZO y PRETEDIGNA TERAN VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 9.315.692, 10.213.144 y 4.145.948 respectivamente y de este domicilio.

En fecha primero (1°) de diciembre de 2015, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas propuestas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha primero (1°) de febrero de 2016, fueron recibidas las resultas pertinentes a las pruebas testimoniales promovidas en la causa y en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, fue recibida la resulta pertinente a la prueba de informes propuesta por la representación judicial de la parte actora.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 462 del Código Civil lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Por su parte, la Ley Orgánica del Registro Civil en sus artículos 148 y 149 establece lo siguiente:
“Artículo 148 La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma…
Artículo 149 Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

En efecto, conforme al Código Civil y la Ley Orgánica antes citada, las actas emanadas por un órgano dependiente del registro civil venezolano deben cumplir con una serie de elementos y requisitos que comúnmente en la realización de la actividad administrativa del cual nace el instrumento en cuestión (llevada a efecto por funcionarios públicos), suelen cometerse errores bien sea de naturaleza material, (entendiéndose como aquellos que por su simpleza no alteran el contenido o fondo del acta en cuestión), o errores de mayor complejidad comúnmente conocidos como errores de fondo, (los cuales lógicamente alteran el sentido y en consecuencia el contenido del acta objetada), debiendo el Juez tomando en consideración las reflexiones antes explanadas determinar si ante la interposición de una Rectificación Judicial de algún acta emanada del Registro Civil, la misma versa sobre un error material que pudiese ser efectivamente corregido ante la propia administración pública, o un error de fondo cuya Jurisdicción y conocimiento recae únicamente sobre los Tribunales de la República.

Ahora bien, expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que al momento de su presentación, equívocamente fue indicada una fecha de nacimiento que a todas luces resulta posterior a la fecha de su presentación, error que, resultaría evidentísimamente viable, por ser a todas luces imposible el hecho de que algún sujeto natural sea presentado ante un Registro Civil previo a la fecha de su nacimiento, por componer la fecha en cuestión, el inicio de su existencia física dentro del ámbito jurídico en el derecho civil venezolano actual.

En efecto, dada la naturaleza fáctica del error antes mencionado y las consecuencias jurídicas estrictamente derivadas de la incertidumbre sobre la fecha de nacimiento real de la parte demandante, debe esta Juzgadora establecer que veridicamente el acta objetada adolece de errores de fondo que alteran efectivamente el contenido y sentido del acta en cuestión. Planteado lo anterior, observa igualmente esta Juzgadora que la demandada de autos, al momento de apersonarse al proceso no realizó objeción alguna sobre los hechos narrados por la actora en su escrito libelar, admitiendo a tales efectos, la fecha de nacimiento invocada por la accionante como cierta. Por ello, y en función de lo antes mencionado, debe esta Juzgadora analizar detenidamente la actividad probatoria producida por el actor en aras de determinar si su actuación fue eficaz no sólo en la comprobación del error de fondo existente, sino en la realidad de la fecha de nacimiento invocada como cierta en su escrito libelar.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En efecto, durante la oportunidad procesal pertinente, la representación judicial de la parte actora produjo los siguientes medios probatorios:

- Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana VALERIA CAROLINA PELAEZ PIÑA, antes identificada, signada con el N° 1461 de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez en el año 1993, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia antes mencionada. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la aludida documental constituye un documento público emanado por el Registro Civil Venezolano, debiendo ser valorada conforme a las reglas establecidas en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada mediante los mecanismos procesales pertinentes.

De la documental en cuestión se desprende la existencia del error de fondo invocado por la parte actora en su escrito libelar, al leerse del referido acta lo siguiente: “…Jefe Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Perez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia hace constar que hoy día seis de septiembre de mil novecientos noventa y tres me ha sido presentado ante este Despacho una niña hembra por…y expuso que la niña que presenta nació en el Centro Clínico Los Olivos de esta Jurisdicción el día nueve de Septiembre del año en curso a la una y cinco minutos de la tarde…”, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental en el sentido de que la parte actora logró demostrar de forma cierta la existencia del error de fondo invocado en su pretensión. Así se valora.-

- Copia fotostática simples de un comprobante de trámite para la obtención de una cédula de identidad emitido por la Oficina Nacional de Identificación adscrita al extinto Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y copia fotostática simple de un pasaporte emitido por la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del referido Ministerio de Interior y Justicia.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las documentales en cuestión constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos emanados por un Órgano de la Administración Pública adscrito al extinto Ministerio de Interior y Justicia, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada mediante los mecanismos procesales pertinentes, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las documentales en cuestión, puede evidenciarse como el error contenido en el acta de nacimiento que pretende rectificarse, continuó reiterándose en los demás documentos de identificación expedidos por los Órganos de la Administración Pública en beneficio de la demandante antes identificada, desprendiéndose de tales documentales la indicación del día 09-09-93 como fecha de nacimiento, y no el día que alude en su demanda como cierto de nacimiento, a saber, el día 09-09-92, en consecuencia, considera esta Juzgadora que la parte con los medios probatorios en cuestión aportó indicios suficientes sobre la existencia real del error de fondo invocado. Así se valora.-

- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha primero (1°) de abril de 2015. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión constituye un documento público autenticado, mediante el cual los ciudadanas MARTHA COROMOTO RAMIREZ VALERO y MARIA LUISA PELAEZ DE BOZO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 9.315.692 y 5.050.450 respectivamente, rindieron bajo juramento una serie declaraciones sobre ciertos particulares. En efecto, y por tratarse de una escritura contentiva de una declaración de una tercera a la causa y la demandada de autos, resulta menester aclarar en cuanto a la valoración de la testimonial rendida por la mencionada tercera, que cualquier clase de diligencia efectuada inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de hechos, pero solo pueden los mismos surtir efectos probatorios en juicio, únicamente si son ratificados por los tercero que realizan la declaración.

Expuesto lo anterior, prevé esta Juzgadora que la parte actora en la oportunidad procesal pertinente promovió la testimonial jurada de las ciudadanas MARTHA COROMOTO RAMIREZ VALERO, antes identificada, PRETEDIGNA TERAN y PATRICIA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 4.145.948 y 10.213.144 respectivamente, quienes al momento de su evacuación, fueron contestes en el establecimiento individual de una serie de hechos, tales como, el conocimiento de vista, trato y comunicación que tienen con la ciudadana VALERIA CAROLINA PELAEZ PIÑA, antes identificada; si les consta y es cierto que la referida nació en el Centro Clínico Los Olivos en el año 1992; y si la misma es hija de los ciudadanos JUAN ANTONIO PELAEZ VALECILLOS y ELIZABETH DE LOS SANTOS PIÑA VALERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.762.102 y 9.762.392 respectivamente, en consecuencia, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, destaca la confianza que merecen las declaraciones rendidas a razón de la congruencia de sus dichos, derivando suficientes indicios sobre la determinación de la fecha real de nacimiento de la demandante de autos. Así se valora.-

- Copia fotostática simple de una constancia emitida por el Centro Clínico Los Olivos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de junio de 2013, mediante el cual indican la inexistencia de sus libros de nacimiento internos correspondientes al año 1992. Al respecto, y por tratarse de una prueba emanada de un tercero, prevé esta Juzgadora que la parte actora en la oportunidad procesal pertinente y conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promovió la ratificación de la aludida documental mediante la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 ejusdem, siendo recibida y agregada la respuesta pertinente en fecha 22 de febrero de 2016, mediante el cual el aludido Centro Clínico respondió lo siguiente: “…Tengo el honor de dirigirme a usted, con la finalidad de dar respuesta a su solicitud según Exp N° 48.857, Oficio N° 0991-2015, de fecha 01 de Diciembre de 2015, por medio de la presente le informo que en nuestros Archivos e Historias Médicas, no reposan los libros correspondientes al año 1.992, sobre Registros de Nacimientos, ya que los mismos se deterioraron…”. En efecto, y como quiera que la aludida respuesta no crea indicio alguno relativo a la comprobación de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, este Tribunal verificando la imposibilidad de respuesta por parte del Centro Clínico oficiado, desecha el medio probatorio del proceso por no derivar situación fáctica alguna atinente a la comprobación de los hechos previamente indicados. Así se declara.-

Analizados como se encuentran los medios probatorios aportados al presente proceso, en consonancia a los hechos narrados por la demandada de autos en su contestación a la demanda, esta Juzgadora comprueba la existencia de ciertas situaciones, entre las cuales se encuentra en primer lugar, la presencia de un error de fondo sobre el acta de nacimiento de la ciudadana VALERIA CAROLINA PELAEZ PIÑA, antes identificada, signada con el N° 1461, de los Libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez para el año 1993, específicamente en la indicación de su fecha de nacimiento, indicada con el día nueve (9) septiembre de 1993; y en segundo lugar, la comprobación de la fecha real de nacimiento omitida, a saber, el día nueve (9) de septiembre del año 1992, por lo que, esta Juzgadora comprobando la existencia de los requisitos de procedencia necesario por la naturaleza del tipo de pretensión invocada, tales como, la comprobación fehaciente del error de fondo sobre el acta en cuestión, y la demostración indudable de los datos, o situaciones que servirán de reemplazo al error invocado, se encuentra en la obligación de declarar la procedencia en derecho de la misma y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar la PROCEDENCIA EN DERECHO de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana VALERIA CAROLINA PELAEZ PIÑA, en contra de la ciudadana MARIA LUISA PELAEZ DE BOZO, ambas antes identificadas; en consecuencia se acuerda la rectificación del acta de nacimiento de la parte actora antes mencionada, signada con el N° 1461 de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente:

“Donde se lee: …expuso que la niña que presenta nació en el Centro Clínico Los Olivos de esta Jurisdicción el día nueve de septiembre del año en curso a la una y cinco minutos de la tarde…; Debe leerse: …expuso que la niña que presenta nació en el Centro Clínico Los Olivos de esta Jurisdicción el día nueve de septiembre del año 1992 a la una y cinco minutos de la tarde…”; entendiéndose como íntegro el contenido restante del acta en cuestión en los mismos términos en los cuales fue originalmente elaborada con excepción de la modificación antes mencionada, para lo cual se acuerda oficiar a tales efectos al Registro Principal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que estampen la nota marginal pertinente.

No hay condenatoria en costas dada la ausencia de objeción por parte de la demandada de autos sobre la presente rectificación.-

Se hace constar que el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE YARI MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 46.310, obró con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y que el Abogado en ejercicio DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA, obró en su carácter de Abogado Asistente de la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de marzo de año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de las Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ