REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 09 de Marzo de 2016
205° y 157°
Exp. 48.640/Gjsm.
PARTE DEMANDANTE: MARYUGENIA URRIBARRI ROEMRO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.545.404, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REYES SIMÓN RODRÍGUEZ u LUIS SULBARAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.534 y 135.054, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GREGORI ELIAS TORRES BULLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.657.133, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
ADMISIÓN: 29-09-2014.
PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARYUGENIA URRIBARRI ROEMRO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.545.404, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio, REYES SIMÓN RODRÍGUEZ u LUIS SULBARAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.534 y 135.054, respectivamente, interponiendo formal demanda por DIVORCIO contra el ciudadano GREGORI ELIAS TORRES BULLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.657.133, de este domicilio.

A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 29-09-2014, ordenándose Notificar al Fiscal Trigésimo segundo(32°) del Ministerio Público en materia de familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a las partes ciudadanos MARYUGENIA URRIBARRI ROEMRO y GREGORI ELIAS TORRES BULLA, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo, a las diez (10:00) de la mañana, después de que fuera citado la parte demandada ciudadano GREGORI ELIAS TORRES BULLA, para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndosele saber que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedan emplazadas para que comparecieran nuevamente a la señalada hora del cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo a la celebración del acto conciliatorio anterior, a los fines de realizar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograse y la parte demandante insistiera en la continuación de su demanda, quedan emplazadas ambas partes para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la cual se efectuará en el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente, después de verificado el segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de (8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde).
Por diligencia de fecha 03-10-2014, el Abogado REYES SIMÓN RODRÍGUEZ, identificado en actas, consignó Poder Especial que le fue otorgado en su persona y al Abogado LUIS SULBARAN, por la parte actora ciudadana MARYUGENIA URRIBARRI.
Por diligencia de fecha 10-10-2014, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado REYES RODRÍGUEZ, dio impulso a la notificación del Fiscal del Ministerio Público designado, en la misma fecha, dejó constancia el Alguacil del despacho de haber recibido los medios necesarios de traslado.
Por auto de fecha 17-10-2014, este Tribunal ordeno librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público designado, siendo agregada la misma a las actas en fecha 03-03-2015.
En fecha 08-12-2015, el Abogado LUIS SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.746.291, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARYUGENIA URRIBARRI ROMERO, consignó escrito desistiendo formalmente de la acción y del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 13-08-2015, por el Abogado HECTOR LUIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.126, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ROBERTO JESÚS BRICEÑO MORALES, en la que expone:
“… Haciendo uso del poder que corre y riela en el presente expediente Desisto de la presente demanda de Divorcio en contra de la ciudadana FATIMA RAMONA QUINTERO…”
De lo anteriormente expuesto se constata de actas que el escrito presentado en fecha 08-12-2015, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. Así mismo se verifica que en el presente juicio no consta la citación personal de la parte demandada ni la contestación de la demanda, ni actuación alguna por parte del demandado, no siendo necesario el consentimiento de dicha parte sobre el desistimiento de la demanda, en razón de lo cual esta Jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana MARYUGENIA URRIBARRI ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.545.404 contra el ciudadano GREGORI ELIAS TORRES BULLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.657.133. Así se Decide.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
La SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ.

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº.085-16.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ.