Exp. 24.304





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara la Sociedad Mercantil BANCO DE MARACAIBO, C.A., originalmente inscrita ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de julio de 1882, con el N° 110, Protocolo 6, inserto ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en igual fecha, con el N° 69, Libro 1, páginas 46 a la 49, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS LA LIMPIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de diciembre de 1983, con el N° 12, Tomo 55-A, y en contra de la ciudadana MARIA ELENA MEDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.996.486 de igual domicilio, pasando éste Tribunal a resolver lo atinente a la declaratoria de prescripción de la ejecutoria solicitada por la parte codemandada, ciudadana MARIA ELENA MEDINA SANCHEZ, antes identificada, pasando este Órgano Jurisdiccional a resolver lo conducente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA

Dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.” (Negrillas del Tribunal)

En un mismo orden de ideas, el artículo 1977 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Negrillas del Tribunal)

Del mismo modo, mediante Sentencia de fecha 31 de octubre de 1991, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Roman J. Duque Corredor, Exp. N° 6.674, se estableció lo siguiente:
“…los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, solo son dos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento integro de la sentencia. Así se desprende del Art. 523…”

Ahora bien, de un análisis de las disposiciones antes citadas, en adminiculación con el criterio jurisprudencial esbozado, observa ésta Juzgadora que en aquellas causas de las cuales hayan nacido acciones judiciales derivadas de una ejecutoria, una vez transcurridos veinte (20) años sin impulso procesal de parte en lo que respecta a la ejecución material del dictamen de la causa, pueden ser declaradas prescritas previa solicitud del ejecutado.

En función de lo antes explanado, es menester señalar que durante la articulación probatoria aperturada por éste Órgano, ninguna de las partes promovió pruebas en el expediente, sin embargo, éste Tribunal verificando los antecedentes procesales del presente Juicio, evidencia que una vez declarado en estado de ejecución mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 1992, embargado ejecutivamente un inmueble propiedad de la parte demandada y publicados los carteles de remate respectivos, transcurrieron más de veinte (20) años sin que la parte vencedora en la presente causa, haya ejercido alguna actuación procesal tendiente a la ejecución material de la sentencia proferida por éste Órgano, a saber, alguna actuación procesal destinada a la continuidad del remate del inmueble embargado en el presente litigio, por ello, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar prescrita la presente ejecutoria y así lo hará constar en el dispositivo del presente fallo.-


III
DISPOSITIVO

En consecuencia, y como quiera que de una revisión del expediente se observa que la parte interesada una vez notificada no acudió a realizar oposición alguna sobre el pedimento formulado por la demandada de autos, ni promovió pruebas que verificaran la interrupción de la prescripción de la ejecutoria, este Juzgado confirmando el transcurso de mas de veinte (20) años sin ejecución material o actuación procesal de parte tendiente a la ejecución material del fallo proferido, declara PRESCRITA la ejecutoria del presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara la Sociedad Mercantil BANCO DE MARACAIBO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS LA LIMPIA, C.A., y ciudadana MARIA ELENA MEDINA SANCHEZ, todos identificados en la parte introductoria del presente fallo. Suspéndase las medidas cautelares decretadas con ocasión al Juicio de autos una vez definitivamente firme el presente fallo y particípese lo conducente a la oficina registral pertinente mediante oficio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el N°081-2016.-
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez