Exp. 48.158




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE:
JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.719.612, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARCO ANTONIO FLORES, MARIBEL QUINTERO y MARIBEL BASANTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 131.118, 169.865 y 163.681, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo los No. 79 y 80 del tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER DURÁN, AYLEEN GUEDEZ, ELÍAS HIDALGO, MARÍA FERNANDA PULIDO, LORENZO MARTURET, CRISTINA CAMPELO, KARLA PEÑA GARCÍA, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRÉS MELEÁN, RAFAEL PIÑA, JULIO CÉSAR PINTO, WESLEY SOTO, SAÚL OCTAVIO SILVA, INDIRA FALCÓN, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, PEDRO GARRONI REQUESENS, JOSÉ VELIZ, DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, CARLOS DURÁN CHÁVEZ, SAMANTHA CONTRERAS GONZÁLEZ, MARÍA ALEXANDRA SÁNCHEZ, MARÍA MERCEDES BLANCO, MIGUEL ÁNGEL SANTELMO, ROBERT URBINA GARCÍA, ANDRÉS CASTILLO, SUÑÉ VÍLCHEZ TORO y JOSÉ ALEXY FARÍAS JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040, 120.225, 186.221, 182.010, 186.261, 107.324, 216.886, 219.060, 205.695 y 115.623, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE:
BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un sólo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 17 de mayo de 2013, bajo el No. 20, tomo 88-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE:
LILIANA VARELA CRUZ, JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, JOHANNA YSABELLA GARCÍA WEFFER, JAIME HELI PIRELA RUZ, ALEXANDRA ÁLVAREZ MEDINA y FRANCYS YUSMEILIS PEÑA PEROZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 46.302, 130.325, 129.503, 138.353, 151.755, 130.338, 16.291, 55.264 y 202.155, respectivamente.
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 21/06/2012. FECHA DE PUBLICACIÓN: 07/03/2016.

I
NARRATIVA

Se inició el presente proceso por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuesta por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO FLORES, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., todos identificados con anterioridad.
Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, como Presidente de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Ahora bien, siendo debidamente impulsada la citación personal y agotado el trámite para la misma sin lograrse la práctica legal por no haber podido el alguacil del Tribunal localizarlo, se procedió a gestionar la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 de la norma adjetiva civil; no obstante, en fecha 20 de julio de 2012, acudió por ante este Órgano Jurisdiccional, el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presentó diligencia mediante la cual se dio por citado del presente procedimiento, adjuntando con la misma copia certificada donde consta su representación judicial.
En fecha 17 de octubre de 2012, los abogados en ejercicio ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA y RAFAEL ROUVIER, actuando ambos con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda y en el mismo escrito realizaron el llamamiento forzoso de tercero a la causa conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, solicitó la intervención forzosa de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; siendo ordenado por este Tribunal la citación de forma correcta del tercero llamado a juicio en fecha 19 de noviembre de 2012, y practicada legalmente en fecha 14 de octubre de 2013.
Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de contestación en virtud del llamamiento forzoso ejercido en la presente causa; asimismo, con relación a este escrito, la parte actora realizó sus observaciones mediante escrito consignado en fecha 20 de noviembre de 2013.
Durante el lapso probatorio, todas las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo agregados en actas en fecha cuatro (04) de diciembre de 2013; asimismo, en fecha 20 de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas en esta causa; y por último, se observa que en fecha ocho (08) de enero de 2014, el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, presentó escrito donde expuso algunos alegatos en relación a la oposición de la admisión de las referidas pruebas consignadas en actas, siendo admitidas así como algunas negadas debidamente motivadas por esta Jurisdicente en fecha nueve (09) de enero de 2014.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2015, todas las partes de esta causa presentaron sus respectivos escritos de informes por ante este Órgano Jurisdiccional; y asimismo, en fecha 24 de noviembre de 2015, los abogados en ejercicio JOSÉ ALEXY FARÍAS JUÁREZ y JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y del tercero interviniente, respectivamente, consignaron escrito de observaciones a los informes presentados en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, encontrándose este órgano jurisdiccional en etapa para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
PUNTOS PREVIOS

II.I
FALTA DE CUALIDAD
Es preciso para esta Juzgadora antes de pasar a dictar un fallo con respecto al fondo de esta controversia, emitir pronunciamiento sobre el argumento planteado por la parte demandada y el tercero interviniente en sus escritos de contestación de la demanda, donde alegaron como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demandante en sostener el presente juicio, en la cual señalaron los siguientes argumentos:
Alegó la parte demandada que la actora en nombre propio pretende exigir al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. unos daños causados a unas empresas en las que él teóricamente tiene mayoría accionaria, es decir, sostiene el actor que el libró un cheque para pagar las deudas de un tercero (otra persona) y que como el cheque “supuestamente” no fue pagado eso conllevó a la pérdida de la relación comercial de ese tercero con su proveedor, y es en virtud de esa negada circunstancia que la parte actora reclama que le causaron el daño antes referido, como si los terceros no fueran personas jurídicamente diferentes a él, lo cual se traduce en que el demandante carece de legitimación para reclamar el objeto de su pretensión, pues no tiene él vinculación con la supuesta causa de ésta.
Aduce igualmente la parte demandada que, en el supuesto negado de que los daños señalados por la parte demandante fueran ciertos, tales daños se habrían producido es en la esfera patrimonial de esas empresas a las que le suspendieron la relación comercial y no así en la persona del demandante quien es un sujeto diferente a aquellos que mantenían una relación comercial, es decir, quien pudo haber sufrido los perjuicios de la extinción o suspensión de la relación comercial con la proveedora CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. (en el supuesto negado de que lo narrado por el actor fuera cierto) es la sociedad mercantil vinculada a ella en una relación comercial y a la cual le suspendieron el crédito, por tanto, es ésta última empresa la que tendría cualidad para demandar y no así el ciudadano demandante.
Así pues, alegó la parte demandada, que tal como lo reconoce la parte actora en fecha 29 de diciembre de 2011 giró un cheque de su cuenta personal por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.9.386,07) a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., sujeto de comercio éste que presuntamente mantiene relaciones comerciales con las sociedades mercantiles VARIEDADES P & V, C.A. e INVERSIONES PIN & VILLA, C.A., entre otras no determinadas; y asimismo, según lo afirmado en la demanda, luego de que se depositara el cheque en la cuenta bancaria que el beneficiario del instrumento (CORPORACIÓN DROLANCA, C.A.) mantiene en la Institución Bancaria Banco Provincial, S.A. Banco Universal, el importe del mismo fue debitado de su cuenta corriente personal en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., empero el dinero no se hizo disponible en la cuenta de la empresa beneficiaria del instrumento, razón por la cual, CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. emitió una comunicación en fecha 13 de febrero de 2012, informándole a una empresa llamada F. LOS ESTANQUES, C.A. (14708) (sujeto de comercio que no figura en el libelo de demanda, es decir, ni siquiera es mencionado por el actor, lo que lo aísla por completo del debate procesal que ocupa al presente caso), sobre la restricción de la línea de crédito que mantenía y exigiéndole el pago inmediato de lo adeudado, todo lo cual, a juicio del demandante le hizo perder credibilidad comercial (a ese tercero que no es el demandante) ante su proveedor.
En virtud de lo anterior es que la parte demandada indicó que impugnaba formalmente la prueba documental en referencia, es decir, la comunicación de fecha 13 de febrero de 2012, pues se trata de una copia fotostática simple de un documento privado emanado de un tercero completamente extraño a la relación jurídico-procesal constituida en la presente causa.
Por último, señaló la parte demandada que de lo reseñado anteriormente se evidenciaba la existencia de elementos de convicción que colocan en tela de juicio la cualidad del sujeto demandante, por lo que resulta viable concluir que el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, carece de legitimación activa para sostener el presente juicio, razón por la cual solicitaron se procediera a desestimar la pretensión contenida en el libelo de la demanda, absteniéndose de conocer del mérito del asunto debatido en el presente juicio.
Por otro lado, alegó el tercero interviniente que aplicando la norma jurídica y sin querer convalidar los argumentos alegados tanto por la parte actora como por la parte demandada en sus respectivos escritos, se desprende el carácter personalísimo del daño, por lo cual de existir algún daño, quien pudiera reclamarlo son las empresas mercantiles VARIEDADES P&V, C.A. e INVERSIONES PIN & VILLA, C.A. y no el ciudadano JESÚS VILLARROEL como persona natural, indicando igualmente que adquiere especial relevancia este caso, dado que resulta una violación del carácter personalísimo del agravio, pues tales daños inciden sobre el ánimo interno de la persona y nadie puede, demandar un resarcimiento por “el dolor de otro” cuando éste es capaz de demandarlo por sí mismo.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a la defensa de fondo anteriormente argumentada por la parte demandada y por el tercero interviniente, de la siguiente manera:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, a la letra expone lo siguiente:
“Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

El reconocido autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los subsiguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“(…) Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. (…)”

De igual modo, el insigne Maestro LUÍS LORETO, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” lo sucesivo:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”.

Ahora bien, la sentencia número RC.000258 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, publicada en el expediente número 10-400, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“(…) cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
(…omissis…)
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (…omissis…)
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…omissis…)
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
(…omissis…)
Ahora bien, (…) conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.” (Negrillas de la Sala)

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. Así se observa.
Ahora bien, en la presente causa se evidencia que el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, fundamenta su pretensión bajo el hecho que el cheque N° 68000659 emitido por su persona a nombre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, en fecha 29 de diciembre de 2011 por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.9.386,07) fue devuelto por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.; asimismo, en virtud que la parte actora posee un contrato de cuenta corriente con la referida Institución bancaria, poseyendo fondos suficientes para girar el referido título cambiario, es por lo que es menester para este Órgano Jurisdiccional establecer que el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, sí posee interés directo y por lo mismo cualidad para sostener el presente juicio, en tanto la misma se deriva de la relación comercial financiera entre las partes intervinientes del presente juicio, a través del título cambiario (cheque), objeto de la presente causa. Así se establece.-

II.II
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Con respecto al argumento planteado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, indicó que impugnaba de manera expresa, formal e inequívoca la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, toda vez que, resulta exagerada dentro del contexto socio-cultural en el cual se desarrolla la presente litis, por reñir de manera flagrante con los usos, costumbres y valores que de manera empírica privan en las relaciones interpersonales de la sociedad, aunado a la situación económica que atraviesa el país, lo cual constituye un hecho notorio judicial; alegando igualmente, que con tal estimación (Bs. 1.500.000,00), pretende la parte actora obtener un enriquecimiento desmedido, grosero y con una evidente ausencia de causa, todo lo cual deja entrever que la estimación sigue la suerte de la calidad y cualidad de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., es decir, que por ser una institución financiera (banco), aspira una cantidad de dinero sumamente elevada y no causada, pues el objeto del presente juicio deviene de la emisión de un título cambiario (cheque) cuyo valor asignado fue la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.386,07), suma esta que además representa el valor circunstancial de la relación jurídica que mantiene el demandante con el referido Banco.
Por otro lado, la parte actora sostuvo mediante escrito de oposición a los puntos previos reflejados en el escrito de contestación a la demanda que, deben indicar que notorio y público es el Balance General 31 de diciembre y 30 de junio de 2011, presentado por Contadores Públicos Independientes dirigida a los Accionistas y Junta Directiva del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., donde se puede apreciar la situación económica de la demandada, evidenciando este informe que refleja lo contrario a lo expuesto por el referido Banco.
Asimismo, señaló la parte actora que para la estimación del daño moral tomó en cuenta la jerarquía del daño, el grado de culpabilidad, la conducta del demandante, el grado de educación y cultura del demandante, la posición social y económica del demandante, la capacidad económica de la parte demandada, los posibles atenuantes a favor de la demandada, así como consideró que el cheque en cuestión antes referido, dejó de pagarse por la parte demandada por causas no imputables al ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, como lo señala la nota de devolución, que se debía al hecho de haber girado el titular de la cuenta sobre fondos no disponibles y que al contrario, fue debitada de la referida cuenta.
Ahora bien, es preciso para esta Juzgadora indicar que en referencia a la cuantía de la demanda por concepto de daño moral, se toma en cuenta lo establecido en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde bien expone a la letra “(…) corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.”; es razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se pronunciará en la parte motiva del presente fallo con respecto a los extremos que debe contener esta sentencia de mérito al momento de acordar indemnizaciones derivadas de un daño moral producido. Así se establece.-

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado en ejercicio MARCO ANTONIO FLORES, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, ya identificado, en su escrito libelar manifestó que el referido ciudadano mantiene una cuenta corriente signada con el número 0116-0208-84-0004535880, con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con quien además alega que tiene establecido una relación comercial por medio de dos (2) sociedades mercantiles denominadas VARIEDADES P & V, C.A. e INVERSIONES PIN & VILLA, C.A., siendo socio mayoritario y ostentando en ambas el cargo de Director Gerente, a quien le han otorgado línea de crédito incluso en lo personal, cuyos préstamos se han cancelado a satisfacción de la Institución Financiera; asimismo, señaló la parte actora que mantiene relaciones comerciales con otras sociedades mercantiles que incluye el crédito de mercancía, citando para esta a la CORPORACIÓN DROLANCA, C.A.
Ahora bien, indicó que en fecha 29 de diciembre de 2011, le fue cancelado una deuda a la empresa CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. por una cantidad de más de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), conformado el pago por dinero en efectivo y dos cheques, a saber: cheque N° 40116284 de la cuenta corriente N° 0151 0180 60 8180003671, de INVERSIONES PIN & VILLA, C.A. del Banco Fondo Común, por veintiún mil setecientos setenta y ocho bolívares (Bs.21.778,00) a nombre de CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., y cheque N° 68000659 de la cuenta corriente N° 0116-0208-84-0004535880, por nueve mil trescientos ochenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs.9.386,07) a nombre de CORPORACIÓN DROLANCA, C.A.
Aludió la parte actora con respecto a este último cheque depositado en una cuenta del Banco Provincial y presentado por la cámara de compensación al Banco Occidental de Descuento, quien lo debitó de la cuenta corriente en fecha tres (03) de enero de 2012, que varios días después la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., informó sobre la devolución del cheque N° 68000659 de la cuenta corriente N° 0116-0208-84-0004535880 del Banco Occidental de Descuento, y que en fecha 13 de febrero de 2012, le fue notificado a través de comunicación escrita sobre la suspensión de la línea de crédito y solicitó se efectuara el depósito a la mayor brevedad posible; siendo esta la primera vez que le sucedía y a raíz de ello perdió credibilidad ante su proveedor.
Alegó igualmente, que posterior a lo sucedido el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, se entrevistó con la gerente del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en búsqueda de solventar el problema planteado y le acreditaran en su cuenta la cantidad debitada, para poder subsanar la situación con su proveedor CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., no obstante, no tuvo una respuesta satisfactoria por parte del Banco y posteriormente le enviaron un correo electrónico en fecha 10 de febrero de 2012, donde le informaron que se trataba de un error del Banco Provincial.
En virtud de los hechos narrados, expuso la parte actora que en vista de la devolución del cheque, tuvo que disponer de sumas dinerarias destinadas a otros gastos para solventar la situación surgida, lo que originó atraso en diversas obligaciones previamente contraídas, siendo esa la solución para que la empresa CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. le efectuara la devolución del cheque original.
Por otro lado, en fecha 15 de febrero de 2012, la parte actora le presentó comunicación escrita a la parte demandada, siendo recibida por el abogado Luis Quintero, quien le manifestó que recibiría respuesta después del día 22 de febrero de 2012; por lo que ante la actuación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., el ciudadano JESÚS VILLARROEL preocupado por la inusual ocurrencia buscó solución al entrar en conversaciones con representantes de la Institución Financiera, quienes no le ofrecieron solución ni el reintegro de la cantidad de dinero representada en el título cambiario, depositado y devuelto por girar sobre fondos no disponibles y en cuyo instrumento fundamenta la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, su reclamo y la suspensión de la línea de crediticia.
Aunado a lo anterior, indica la parte actora que sin lugar a dudas por la ocurrencia de este hecho, el cual es responsabilidad del ente bancario, le ocasionó al cuenta corrientista un daño material y moral, cuando la Institución Bancaria le envió comunicación por mensajería de texto donde le manifestó que la incidencia 11326 era improcedente y posteriormente en fecha tres (03) correspondiente al estado de cuenta del mes de mayo de 2012, número de cuenta N° 4535880 correspondiente al número de cliente N° 25395 VILLARROEL RAMOS, JESÚS, emanado de la oficina 100, reflejó un ABONO CTA RECLAMO 11326, por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.9.386,07).
En este sentido, señaló la parte actora que agotada todas las posibilidades de un acuerdo extrajudicial y amistoso a fin que le reconozcan los daños causados, tanto materiales como morales, es por lo que acudió a demandar a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a fin de obtener la justa indemnización de los daños materiales y morales sufridos, en virtud del aludido e injustificado hecho ilícito de devolver el cheque en cuestión, aun cuando fue debitado de la cuenta corriente; todo lo anterior basándose en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Por otro lado, alegó la parte actora como prueba del hecho ilícito que la actitud indebida de la parte demandada quedó determinada por la devolución del instrumento cambiario, la cual obedece a una conducta ilícita que genera una indemnización, en virtud que se poseía fondos suficientes para cubrir el cheque, lo que se constata de los estados de cuenta emitidos por el Banco Occidental de Descuento, cuyos saldos reflejan sumas que superan el monto del cheque devuelto; sin embargo, el cheque fue devuelto al beneficiario, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. motivado a que el cuenta corrientista giró sobre fondos no disponibles, lo que se constató de la nota colocada por el librado en el reverso del cheque, lo que conduce a concluir que el motivo por el cual el Banco antes identificado devolvió el cheque no se fundamentó en la falta de disposición de fondos, debido a que la Institución Bancaria dispuso de ellos.
Con respecto a la prueba del daño o perjuicio causado, dispone la parte actora que considerando que el cheque devuelto en cuestión dejó de pagarse por causas no imputables al ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, que se debía al hecho de haber girado el titular de la cuenta sobre fondos no disponibles y que al contrario, fue debitada de la referida cuenta, hecho generador de tal situación cuyo único responsable es el Banco, quien lo expuso al escarnio público, originándole también la pérdida de la credibilidad por parte de su cartera de proveedores, de todo lo cual se infiere el daño material y moral causado, siendo el mismo difícil de reparar y de incalculable consecuencia.
En virtud de lo anteriormente dispuesto por la parte actora, es por lo que estableció como prueba de la relación de causalidad, la vinculación causal entre la devolución del instrumento cambiario que obedece a una conducta ilícita por parte del Banco que incluso debitó de la cuenta, y que además la desconfianza no recayó sobre la citada entidad bancaria sino sobre el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, generándole un detrimento a su patrimonio y estableció una imagen de irresponsable en deterioro de su trayectoria como comerciante en el mercado farmacéutico donde se desempeñaba.
Expuso la parte actora que ante el sufrimiento padecido por la misma parte demandante en actas, en la esfera íntima de su personalidad, permitió su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en la que se desenvuelve como comerciante y que, en ocasión de ese estatuto, su personalidad mercantil, como profesional del comercio, se ve afectada conformando un daño moral causado injustamente por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., que por su naturaleza es contractual y tiene como causa un hecho ilícito, como lo representa el contrato de cuenta corriente del cual surgió posteriormente daños materiales y morales.
Para motivar su punto indicó que hay que tomar en cuenta la magnitud del perjuicio originado por el hecho ilícito, siendo que el medio empleado es un instrumento cambiario “cheque” devuelto por la institución bancaria y que debido a su objeto social, tiene la experticia suficiente para saber cuándo, cómo y por qué debe ser acreditado o debitado un cheque y más aun devuelto; lo cual denota, un manejo descuidado de estos asuntos en detrimento de la probidad comercial del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS; quien es integrante del grupo familiar VILLARROEL VELASCO, cuya cónyuge ZORAIDA DEL CARMEN, socia capitalista, así como sus dos (2) hijas menores, se encuentran bajo el velo de la reputación y estima generado por la labor comercial que realizan, que representa el sustento familiar y que aunado a la trayectoria laboral del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, dentro del ámbito farmacéutico, donde trabajó por varios años al grupo COBECA, donde se superó con creces, de tal manera que al retirarse por graduarse de Licenciado en Contaduría Pública, le fuera dado en primer término en franquicia el expendio de medicinas, el cual posteriormente le fuera vendido, y que cuyas circunstancias externas del hecho ilícito (cheque devuelto), influyen de una manera preponderante sobre la personalidad del referido ciudadano, como comerciante, por ser su profesión y la tarea a la que habitualmente se dedica, causándole una depresión nerviosa moral que afecta su estima, sin la cual no puede ejercer decorosamente sus funciones, dejando una secuela dolorosa en la reputación del referido ciudadano, agregando que ciertas circunstancias del ofensor, quien goza de gran prestigio y autoridad como institución financiera, admite el hecho abiertamente, lo que repercute en la reparación solicitada debido a la gravedad de la falta cometida.
Por último, demandó el pago del Daño Material más los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, así como la indexación correspondiente al monto del cheque devuelto, cuya suma debitada es de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.9.386,07), tomando en cuenta desde el momento de haberse emitido la nota de débito (03 de enero de 2012) hasta el efectivo pago de la cantidad antes referida, cuya corrección monetaria del monto adeudado lo fundamentan en el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, así como demandó el Daño Moral estimándolo en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), más las costas y costos procesales.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, los abogados en ejercicio ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA y RAFAEL ROUVIER, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., opusieron la falta de responsabilidad de su representada toda vez que en el supuesto negado que el actor tuviera cualidad para demandar, su pretensión sería improcedente, y realizaron el llamamiento a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en calidad de tercero al juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el mismo escrito de contestación negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el escrito libelar, por ser falsos los hechos narrados, salvo aquellos hechos que sean admitidos de manera expresa en el referido escrito, y por tanto improcedente el derecho invocado y la pretensión deducida debe ser declarada Sin Lugar como solicitaron sea declarada en la definitiva.
Alegó la parte demandada, que aceptan como cierto que el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS es titular de una cuenta corriente en la Institución Bancaria que representan, con el N° 0116-0208-84-0004535880; asimismo, reconoce que el día tres (03) de enero de 2012, la Institución Bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, presentó a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, un registro de datos e imagen correspondientes a un instrumento cambiario de tipo cheque, signado con el N° 68000659, emitido con fecha 24 de diciembre de 2011, perteneciente a la cuenta corriente referida anteriormente, por un monto de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.9.386,07), y a favor de una persona jurídica llamada CORPORACIÓN DROLANCA.
Así pues, señala la parte demandada que en virtud que se cumplieron a cabalidad con todos los parámetros y protocolos operativos de seguridad propios y particulares de este tipo de operaciones bancarias, el instrumento en referencia fue debidamente pagado y así lo reconoce expresamente su representada, debitándose los fondos correspondientes al importe del cheque de la cuenta corriente girada cuyo titular es el ciudadano demandante y finalmente se hizo disponible el dinero en la Cuenta Única que conforme al Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, mantiene para tal fin ante el Banco Central de Venezuela, que es la Institución a la que le corresponde realizar la Liquidación a través de la Unidad Liquidadora.
Igualmente reconoció que en fecha cuatro (04) de enero de 2012, es decir, un día después, la Institución Bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en calidad de “Institución Bancaria Ordenante”, presentó nuevamente el registro de datos e imagen correspondiente al mismo instrumento bancario (cheque) a que se hiciera referencia, esto es, el cheque signado con el N° 68000659, emitido con fecha 24 de diciembre de 2011, perteneciente a la cuenta corriente N° 0116-0208-84-0004535880, por un monto de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.9.386,07), a favor de un sujeto de comercio llamado CORPORACIÓN DROLANCA, oportunidad en la cual nuestra representada rechazó esta nueva operación al detectar en su base de datos automatizada que el descrito cheque ya había sido pasado por la Cámara y pagado su importe a satisfacción, lo cual está prohibido según lo dispone la Circular No. 87, que conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, dictó el Banco Central de Venezuela en fecha 10 de noviembre de 2011, y que adicionalmente, en la cuenta del librador no existían fondos suficientes toda vez que el instrumento había sido pagado el día anterior, pero en el supuesto de haber existido fondos suficientes (que es lo que de manera automática verifica el sistema en primer orden) igualmente habría sido rechazado porque dicho instrumento ya había sido pagado con anterioridad.
Admitió igualmente la parte demandada, que en el mes de febrero de 2012, funcionarios adscritos a la Institución Bancaria que representan, hayan informado veraz y oportunamente al ciudadano demandante que el monto equivalente al importe del cheque presentado en la cámara de compensación electrónica por el Banco Provincial, S.A. BANCO UNIVERSAL, pagado por la parte demandada y supuestamente no estar disponible el dinero en la cuenta del beneficiario del instrumento, le sería devuelto o reintegrado a su cuenta corriente una vez que el Banco presentante del cheque reintegrara los fondos, pues el Banco Occidental de Descuento procesó satisfactoriamente el cheque y colocó su importe en los haberes del Banco presentante, motivo por el cual una vez que esa institución bancaria verificara y constatara la diferencia en su contabilidad, debió proceder de inmediato al reintegro correspondiente para luego así poder materializar la parte demandada, el reembolso correspondiente en la cuenta corriente del ciudadano demandante.
No obstante, el caso en particular refiere a que la parte demandada procedió al pago del instrumento bancario al Banco Provincial, S.A. BANCO UNIVERSAL (institución bancaria presentante del cheque) por intermedio del cruce de cuentas que presenta el Banco Central de Venezuela, ello no podría garantizar que el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, hiciera disponible el referido monto en la cuenta de su cliente, tema este que no le es imputable ni al demandante ni al demandado y que debió ser resuelto entre CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. y su institución bancaria (quien fue la que erró en el manejo de la operación).
Por otro lado, admitió y reconoció la parte demandada que en fecha tres (03) de mayo de 2012, se acreditó en la cuenta corriente cuyo titular es el ciudadano demandante, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.9.386,07), la cual corresponde al importe del cheque efectivamente cobrado y pagado en fecha tres (03) de enero de 2012, indicando asimismo, que el reembolso en referencia se llevó a cabo en virtud de la negativa de la institución bancaria presentante del instrumento (Banco Provincial, S.A. Banco Universal) en solventar la situación y hacer disponible efectivamente el importe del cheque en la cuenta de su cliente (CORPORACIÓN DROLANCA, C.A.); pues resulta que la parte demandada es quien decide reembolsar el importe del cheque a su cliente, para luego canalizar el reintegro del monto que como excedente debió reportar el banco presentante en sus archivos y/o sistemas contables desde el día tres (03) de enero 2012, señalando igualmente que la cantidad reintegrada por la parte demandada, a pesar de que esta cumplió con su deber en la tramitación de la operación, le fue posteriormente devuelta por el Banco Provincial en fecha 28 de mayo de 2012, lo cual evidencia la veracidad de sus argumentos.
Alega la parte demandada en resumidas, que el cheque propiedad del ciudadano demandante fue depositado en la cuenta del beneficiario del instrumento, para que el banco Provincial, S.A., le presentara al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (en Cámara de Compensación Electrónica) la correspondiente Imagen (ordinal 21 del artículo 8 del Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica) del Cheque (ordinal 5 del artículo 8 del Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Elecrónica), para que ésta, previa activación de los dispositivos de seguridad correspondientes, procediera con su pago y finalmente poder así el Banco Provincial, S.A. Banco Universal hacer disponible el importe del instrumento en la cuenta de su cliente, es decir, en la cuenta del beneficiario del instrumento (CORPORACIÓN DROLANCA, C.A.).
Así pues, indicó la parte demandada que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 de la Cláusula Tercera del señalado Contrato de Adhesión, era obligación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y según ellos así se hizo, hacer disponible en la Cuenta Única el importe del cheque presentado al cobro el día tres (03) de enero de 2012, lo cual permitió realizar con total éxito y a total satisfacción del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, la compensación multilateral neta al cierre de ese día; y que de no haber llevado a cabo la parte demandada esa operación electrónica, hubiese dejado en tela de juicio el cumplimiento de las obligaciones estipuladas para las Instituciones Bancarias Participantes, en ese tipo de contratos de adhesión, en lo que presuntamente incurrió la entidad financiera Banco Provincial, S.A. Banco Universal, al no hacer disponible el importe del cheque (según lo denuncia el demandante) en la cuenta del beneficiario del instrumento, esto es, de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A.
En razón de lo anteriormente planteado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 4°, en concordancia con lo establecido en el artículo 382, ambos del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada realizó el llamamiento y en consecuencia solicitó la intervención forzosa de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, en virtud del hecho que ese Banco fungió como la institución bancaria ante la cual se depositó el cheque objeto de disertación, y por ende, es el sujeto que le presentó a la parte demandada (en formato electrónico de datos e imagen) el instrumento ante el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, lo que indefectiblemente lo convirtió en una Institución Bancaria Participante, con la cualidad específica de Institución Bancaria Ordenante, y por ende, sujeto de deberes y obligaciones dentro de todo el proceso de compensación electrónica, pues, fue ella quien ejecutó en el sistema tantas veces aludido un crédito (cheque) a favor de quien fuera su cliente, esto es, la CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., además, fue esa institución bancaria a quien se le liquidó el importe del cheque luego de que se patentizara el proceso de Compensación Multilateral Neta correspondiente al cierre del día 03 de enero de 2012.
Asimismo, enumeró la parte demandada que queda de manos del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, justificar en primer lugar, el por qué supuestamente no hizo disponible el importe del cheque en la cuenta de su cliente, CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., en segundo lugar, la necesidad errática de cargar o presentar en una segunda oportunidad el mismo cheque en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica a sabiendas que sería rechazado automáticamente por ya haber sido pagado, y en tercer orden, la inerte actitud adoptada una vez que el ciudadano demandante hiciera un formal reclamo de la situación a la parte demandada, y ésta requirió una oportuna y eficaz solución que no fue atendida, al punto que la parte demandada es quién acordó el reembolso del importe del cheque al ciudadano demandante (en fecha 03 de mayo de 2012) ante la negativa de asumir su responsabilidad frente a la situación (no fue sino hasta el día 28 de mayo de 2012, cuando el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, finalmente reembolsó el importe del cheque en los haberes de la parte demandada).
Por último, el llamado forzoso se hizo para que el Tribunal estimare viable alguna responsabilidad por los supuestos daños denunciados en el presente juicio, se condene a la Institución Bancaria Banco Provincial, S.A. Banco Universal, por ser ella la única responsable –conforme a la normativa aplicable al caso- de hacer disponible en los haberes de su cliente (CORPORACIÓN DROLANCA, C.A.) el importe del cheque luego de que su mandante lo pagara satisfactoriamente ante el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, aunado al hecho de que la sociedad mercantil en esa oportunidad llamado a juicio, fue quien llevó a cabo la errada doble presentación del instrumento que ya había sido procesado y pagado, lo que indefectiblemente generó un rechazo sobrevenido pero predecible de esa segunda operación de cobro.

ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
Admitió el tercero interviniente que, es cierto que en fecha 29 de diciembre de 2011, el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, libró el cheque No. 68000659 contra su cuenta corriente No. 0116-0208-84-0004535880 en el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.9.386,07) a favor de la empresa CORPORACIÓN DROLANCA, C.A.
Asimismo, admitió que es cierto que en fecha 29 de diciembre de 2011, el cheque fue depositado en la cuenta corriente No.0108-0392-63-0100000949 de la cual es titular la Beneficiaria CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. en el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, a través de un cajero electrónico; e igualmente, indicó que es cierto que el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, en fecha 04 de enero de 2012, presentó al cobro vía Cámara de Compensación Electrónica al Banco Occidental de Descuento, el cheque No. 68000659 librado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, por la cantidad antes referida, la cual fue rechazada por cuanto en la cuenta del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, no existían fondos suficientes para proceder a su pago, razón por la cual el cheque fue devuelto y entregado a la beneficiaria del cheque, cliente del Banco Provincial CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., en fecha 26 de enero de 2012, junto con otro lote de cheques devueltos.
Expone el tercero interviniente que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el libelo de la demanda por la parte actora y por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, dado que los mismos resultan falsos (salvo aquellos hechos que fueron admitidos anteriormente), y por lo tanto solicitó sea declarada Sin Lugar la pretensión deducida.
Negó igualmente, que la Institución Financiera haya incurrido en la comisión de algún hecho ilícito en el momento de abonar en la cuenta del beneficiario de la sociedad mercantil DROLANCA, C.A., y alegó que no es cierto que el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, se haya negado a solventar la situación y hacer disponible el importe del cheque, como lo alegó la parte demandada; pues según indica el tercero interviniente el Banco Provincial le reintegró al Banco Occidental de Descuento en fecha 28 de mayo de 2012, la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.9.386,07), que éste le reembolsó a su cliente en fecha 03 de mayo de 2012, hecho que reconoce la parte demandada en su escrito de contestación.
En ese sentido, expresa el tercero que el dinero fue devuelto sin intereses ni mucho menos indexación dada la inmediatez de la respuesta del Banco Provincial en efectuar dicho reembolso, con lo cual solicitar lo contrario sería un daño financiero y económico al tercero interviniente; indicando asimismo, que cumplió cabalmente con su obligación pues apenas tuvo conocimiento de la situación en fecha 14 de mayo de 2012, momento en que recibió por primera vez comunicación vía electrónica de la parte demandada, fue en ese mismo mes, 28 de mayo de 2012, cuando se reintegró en su totalidad el dinero señalado.
Señaló como importante el artículo 52 del Reglamento de la Cámara de Compensación Electrónica, y precisó posteriormente que en menos de 10 días hábiles que el tercero interviniente tuvo conocimiento de la situación solventó el problema, por lo que el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del problema y el reembolso es responsabilidad de la parte demandada.
Alega el tercero, que el referido Banco Provincial, S.A. Banco Universal, nunca recibió reclamo alguno por parte del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, así como tampoco de su cliente CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., en relación a lo sucedido, por lo que negó, rechazó y contradijo cualquier responsabilidad que quisieren hacer valer los mismos contra el referido Banco.
Negó, rechazó y contradijo que el Banco Provincial deba ser condenado a pagar dinero alguno por concepto de intereses e indexación de la suma antes referida, así como tampoco por concepto de daños materiales y morales supuestamente padecidos por el ciudadano JESÚS ENRIQUE VLLARROEL RAMOS, la cual fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00); con respecto al primer particular, se mencionó el reintegro que se le hizo del monto al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y en cuanto al segundo particular, se reclama un daño que resulta improcedente, por cuanto el presente caso se origina debido al incumplimiento de pago de unas terceras personas que no son partes, sociedades mercantiles VARIEDADES P&V E INVERSIONES PIN & VILLA, C.A., a la CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., siendo menester resaltar que uno de los elementos indispensables del daño moral es su carácter personalísimo, señalando lo dispuesto en el artículo 1.196 de la norma sustantiva civil.
Por otro lado, impugnó los siguientes documentos presentados por la parte demandada, por encontrarse los mismos en copia simple: consulta efectuada en el sistema, marcada con la letra “C”, copias simples marcada con la letra “E”, planillas de reporte general marcadas con la letra “F”, copias simples marcada con la letra “G”, copias simples del estado de cuenta acompañado con la contestación de la demanda.
Por último, solicitó se declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JESÚS VILLARROEL, y la ausencia de cualquier tipo de responsabilidad por parte del Banco Provincial, S.A. Banco Universal; asimismo, solicitó se declare sin lugar el pedimento formulado por la parte demandada, específicamente en cuanto a los intereses e indexación solicitada desde enero del año 2012 hasta el mes de mayo de 2012, dado el cumplimiento de la obligación apenas se tuviera el conocimiento de los hechos por parte del Banco Provincial, y finalmente, solicitó se declare sin lugar el daño moral presunto del ciudadano JESÚS VILLARROEL.

IV
PRUEBAS

En relación al estudio de la procedencia de las pretensiones y defensas alegadas en la presente causa, procede seguidamente este Órgano Jurisdiccional a valorar y apreciar los medios probatorios consignados en actas.

De las pruebas traídas al proceso por la parte actora junto con el escrito libelar:

- Copia simple de documento poder otorgado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de 2012.

El instrumento ut supra especificado es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; del referido instrumento se observa la representación judicial otorgada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS al abogado en ejercicio MARCO ANTONIO FLORES, antes identificado. Así se establece.

- Copias simples de estado de cuenta expedido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., del número de cliente 25392, JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, correspondiente al número de cuenta 4535880, del mes de diciembre de 2011 y enero 2012.

Con respecto a este medio de prueba, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, lo siguiente:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.

Razón por la cual esta Jurisdicente en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 de la norma adjetiva civil así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, observa que las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido a que dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple, por lo que se desecha el anterior medio de prueba por inconducente. Así se establece.

- Reproducción del análisis de cuentas 14708/1000, correspondiente a un historial de pago, donde se indica como deudor a F. LOS ESTANQUES, firmado y sellado por la Coordinación de Crédito y Cobranza de la CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., sucursal Maracaibo, fechado 22 de febrero de 2012.

Con respecto a este instrumento probatorio, es menester para esta Juzgadora indicar que se trata de una reproducción impresa sellada y firmada por una persona jurídica que no es parte en el presente proceso, por lo que se desecha por impertinente. Así se establece.


- Copia simple de estado de cuenta expedido por el BANCO FONDO COMÚN, C.A., correspondiente al número de cuenta 0151************3671, del período 01/01/2012 al 31/01/2012, del cliente INVERSIONES PIN & VILLA, C.A..

Con respecto a este medio de prueba, esta Jurisdicente en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 de la norma adjetiva civil así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, observa que las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido a que dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple, por lo que se desecha el anterior medio de prueba por inconducente. Así se establece.

- Copia certificada del cheque número 68000659 emitido por el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, el cual posee un código de cuenta cliente 0116-0208-84-0004535880, fechado 29 de diciembre de 2011, por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.9.386,07), a nombre de CORPORACIÓN DROLANCA, C.A.; documento original que se encuentra resguardado en la Caja Fuerte de este Órgano Jurisdiccional.

Este medio de prueba adquiere pleno valor probatorio al cumplir con lo dispuesto en el artículo 489 y siguientes del Código de Comercio, por lo que este Órgano Jurisdiccional le otorga su respectivo valor y lo aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, del referido instrumento se observa que en su reverso posee distintos sellos, a mencionar:
o Sello de recibido por la oficina 0086 del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, de fecha 30 de diciembre de 2011, emitido por el cajero VP36754, terminal Y493;
o Sello de la referida Institución Bancaria donde se lee “motivos de devolución” sin encontrarse marcada ninguna de las casillas en referencia;
o Sello fechado 03 de enero de 2012 donde se observa la palabra “PAGADO”;
o Dos sellos correspondientes a endosos por parte de la sociedad mercantil DROLANCA, C.A., uno marcado sin efecto y el otro donde se evidencia el endoso, indicando que debe ser únicamente depositado en la cuenta N° 0116 0120 16 2120024119 del Banco Occidental de Descuento;
o Sello ilegible de la oficina Bella Vista donde se lee el monto “9.386,07”.
Esta Juzgadora toma en consideración todos los aspectos observados del referido instrumento probatorio conforme a la normativa anteriormente indicada. Así se establece.

- Copia simple de la comunicación emitida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. en fecha 13 de febrero de 2012, dirigida a F. LOS ESTANQUES C.A. (14708), firmada por el Economista Adelso Ramos, en su carácter de Coordinador de Crédito y Cobranza de la sociedad mercantil nombrada al principio.

Con respecto a este medio probatorio es preciso para esta Juzgadora destacar que la parte actora consignó junto al escrito de promoción de pruebas, copia certificada de este instrumento probatorio, el cual corresponde a un documento privado emanado de tercero dirigido a otra sociedad mercantil que no es parte en el presente juicio; motivo por el cual esta Juzgadora lo desecha por impertinente. Así se establece.

- Copia simple del comprobante de transacción emitido por el cajero automático número 1039 del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, en fecha 29 de diciembre de 2011.

Este medio probatorio corresponde a una copia simple de un documento privado simple, por lo que este Órgano Jurisdiccional en interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 de la norma adjetiva civil así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, observa que las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido a que dicha copia fotostática además que no fue consignada en original, la misma no versa sobre instrumento público o de instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple, por lo que se desecha el anterior medio de prueba por inconducente. Así se establece.

- Copia simple de factura emitida con N° de control 00-7301384 fechada 31 de enero de 2012, por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. dirigida a la sociedad mercantil FARMACIA LOS ESTANQUES, en la cual se observa copia del cheque N° 68000659 por la parte delantera; y original de la referida factura con copia simple del reverso del referido cheque.

Estos medios probatorios corresponden a documentos privados emanado de terceros, el cual se encuentra dirigido a otra sociedad mercantil que no es parte en el presente proceso, motivo por el cual esta Juzgadora lo desecha por impertinente. Así se establece.

- Impresión de correo electrónico proferido por la licenciada Annemarie García Rincón, Ejecutiva de Negocios, mediante el correo 208L001@bod.com.ve, dirigido al usuario jesusvillarroel07@hotmail.com, con asunto “Débito en Compensación”, en atención al reclamo interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, con respecto al cheque devuelto.

Este medio de prueba es valorado conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que adquiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, de este medio de prueba se observa que en fecha 10 de febrero de 2012, la Ejecutiva de Negocios del Banco Occidental de Descuento le envió un correo electrónico al ciudadano JESÚS VILLARROEL mediante el cual se le informó el cargo como cheque devuelto, que según ellos corresponde a un error por parte del Banco Provincial a quienes se les presentó la diferencia y que se estaba realizando la gestión respectiva para que procedieran a reintegrar los fondos para acreditarle. Así se establece.

- Original recibo de cobro N° 19901 emitido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., recibido el pago de la Farmacia Los Estanques, fechado 02 de marzo de 2012, con el código 14708, por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.386,07).

Este medio de prueba corresponde a un documento privado emanado de tercero, el cual se encuentra dirigido a otra sociedad mercantil que no es parte en el presente proceso, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional lo desecha por impertinente. Así se establece.

- Original escrito firmado por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, dirigida a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., con sello de recibido por la Consultoría Jurídica.
Este instrumento probatorio corresponde a un documento privado, el cual posee un sello por la Consultoría Jurídica con firma ilegible, enumerado 11862853, empero el mismo no describe de cuál sociedad mercantil corresponde tal sello estampado, por lo que esta Juzgadora conforme al principio de alteridad de la prueba, donde la misma parte no puede producir en actas su misma prueba, es por lo que desecha este medio probatorio. Así se establece.

- Impresión de estado de cuenta expedido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., del número de cliente 25392, JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, debidamente sellado y firmado, correspondiente al mes de mayo de 2012.

Este medio de prueba corresponde a un documento privado reconocido al encontrarse debidamente sellado y firmado por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, del referido instrumento se observan dos operaciones de reintegro por un monto de Bs. 9.386,07, respectivamente, denominadas “ABONO CTA RECLAMO 11326” y “REINT CH DEV N°068000659”, siendo posteriormente verificado un reverso denominado “REV ABONO CTA RECLAMO 11326”, por el referido monto, por lo que se aprecia que el concepto por el cual se le reintegró la cantidad debitada al ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, fue por “REINT CH DEV N°068000659”. Así se establece.

- Copia certificada del expediente número 2661-12 que por motivo de Reconocimiento de Documento Privado se lleva en el Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, incoada por el ciudadano JESÚS VILLARROEL contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A.

De este medio probatorio se observa que la parte actora intenta demostrar que la comunicación escrita emitida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. en fecha 13 de febrero de 2012, dirigida a F. LOS ESTANQUES C.A. (14708), firmada por el Economista Adelso Ramos, en su carácter de Coordinador de Crédito y Cobranza de la sociedad mercantil nombrada al principio, corresponde a un documento privado reconocido; ahora bien, no obstante no consta en actas la resolución dictada por el referido Juzgado de donde emana la presente copia certificada, este Juzgado previamente señaló que el presente instrumento corresponde a un documento privado emanado de tercero dirigido a otra sociedad mercantil que no es parte en el presente juicio, por lo que se desecha por impertinente. Así se establece.

De las pruebas traídas al proceso por la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda:

- Reproducción de la resolución N° 11-11-05 dictada por el Banco Central de Venezuela, donde consta el Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica y su reforma parcial, el cual entró en vigencia en fecha primero (01°) de diciembre de 2011.

Este medio probatorio al corresponder a una resolución proferida por el Banco Central de Venezuela, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 de la norma sustantiva civil; del referido instrumento se observa que a través de la función que tiene a cargo el referido Banco establecida en la Ley del Banco Central de Venezuela, en el ordinal 8 del artículo 7, numeral 18 del artículo 21, entre otros, se dictó el Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica y su reforma, de la cual se rigen las distintas Instituciones Bancarias, la cual entró en vigencia en fecha primero (01°) de diciembre de 2011. Así se establece.

- Copia simple de documento privado del Contrato de Enlace Integral proferido por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

Con respecto a este medio probatorio, es preciso para esta Juzgadora indicar que el presente documento corresponde a un documento privado emanado de la misma parte demandada en actas, del cual no se observa número de registro o datos de autorización por parte de la Superintendencia de Bancos, simplemente se aprecia un sello al final del instrumento probatorio en copia simple empero el documento como tal no se encuentra sellado para corresponder a una copia simple de una copia certificada, lo que hace que sea una copia simple de un documento privado simple; asimismo, en virtud de lo anteriormente expuesto así como en razón del principio de alteridad de la prueba, es por lo que este Órgano Jurisdiccional desecha este medio de prueba. Así se establece.

- Reproducción de la relación y consulta de cheques de la Cámara de Compensación Electrónica del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

Este instrumento probatorio corresponde a una copia simple de un documento simple, el cual fue impugnado por el tercero interviniente al momento de contestar el llamado como tercero en la presente causa; ahora bien, en virtud del texto jurisprudencial antes transcrito del cual se deviene que este tipo de documento no se encuentra previsto en nuestra norma adjetiva civil, es por lo que se desecha por inconducente. Así se establece.

- Copia simple de Circular N° 87 emitida en fecha 10 de noviembre de 2011, por la Gerente de Tesorería del Banco Central de Venezuela.

Este medio de prueba corresponde a una copia simple de un documento público al devenir de una persona jurídica de Derecho Público, por lo que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 de la norma sustantiva civil; ahora bien, del referido instrumento se desprende que el Banco Central de Venezuela emitió una circular dirigida a los Gerentes y Jefes de Compensación de las Instituciones Bancarias adscritas a la Cámara de Compensación Electrónica, sellada y firmada por la Gerente de Tesorería del mencionado Banco Central de Venezuela, donde señaló el artículo 50 del Reglamento de Cámara de Compensación Electrónica, el cual estableció que una Institución Bancaria puede devolver un cheque a otra Institución Bancaria señalando la lista de motivos de devolución de cheques como se muestra en la referida circular. Así se establece.

- Reproducción de la relación de cheques de la Cámara de Compensación Electrónica del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., correspondiente a la fecha tres (03) y cuatro (04) de octubre de 2012, auditoría de respuestas del cheque en la referida Cámara y su consulta.

La prueba antes mencionada corresponde a una copia simple de un documento simple, la cual fue impugnada por el tercero interviniente al momento de contestar el llamado como tercero en la presente causa; ahora bien, en virtud del texto jurisprudencial antes transcrito del cual se deviene que este tipo de documento no se encuentra previsto en nuestra norma adjetiva civil, es por lo que se desecha por inconducente. Así se establece.

- Copia simple de la reproducción de la relación de la Cámara en Compensación Provisional del Banco Central de Venezuela, de fecha tres (03) de enero de 2012.

Este instrumento probatorio corresponde a una copia simple de un documento que no se encuentra sellado ni firmado por la persona jurídica de la cual emana, el cual fue impugnado por el tercero interviniente al momento de contestar el llamado como tercero en la presente causa; ahora bien, en virtud del texto jurisprudencial antes transcrito del cual se deviene que este tipo de documento no se encuentra previsto en nuestra norma adjetiva civil, es por lo que se desecha por inconducente. Así se establece.

- Impresión de una base de datos donde consta la entrada y rechazo de la operación cambiaria en referencia al cobro del cheque número 68000659.

Este medio probatorio corresponde a un documento que no se encuentra sellado ni firmado por ninguna Institución Bancaria, por lo que no se demuestra de quién emana este instrumento de prueba, motivo por el cual esta Juzgadora lo desecha por inconducente. Así se establece.

- Copia simple de relación de mensajes de texto enviada por el Banco Central de Venezuela al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

Este medio de prueba corresponde a una copia simple de un documento donde consta un mensaje de datos, valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; ahora bien, del mismo no se observa una firma electrónica la cual respalde la información estampada en el instrumento probatorio, por lo que esta Juzgadora desecha esta prueba por inconducente. Así se establece.

- Copia simple de Contrato de Adhesión del Banco Occidental de Descuento con el Banco Central de Venezuela para formalizar la suscripción a la Cámara de Compensación Electrónica.

Este medio probatorio corresponde a una copia simple de un documento suscrito entre la parte demandada y el Banco Central de Venezuela, por lo que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, del presente instrumento se observa que el Banco Occidental de Descuento suscribió su formalización de la Cámara de Compensación Electrónica, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 11-11-05 de fecha 22 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.805 de esa misma fcha, dictada por el Banco Central de Venezuela, por lo que este Juzgado le otorga su respectivo valor probatorio. Así se establece.


De las pruebas traídas al proceso por el tercero interviniente junto con su escrito de contestación al llamamiento forzoso solicitado en la presente causa:

- Copia certificada de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del municipio Libertador Distrito Capital, Caracas, en fecha 22 de octubre de 2013, quedando inserto bajo el número 02, tomo 397 del Libro de Autenticación llevado por la referida Notaría.

El instrumento ut supra especificado es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; del referido instrumento se observa la representación judicial otorgada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL a los abogados en ejercicio mencionados e identificados anteriormente en actas. Así se establece.

De las pruebas traídas al proceso por la parte actora junto con el escrito de promoción de pruebas:

- Ratificó todas las pruebas documentales consignadas en el expediente junto con su escrito libelar.

Todas estas pruebas documentales fueron previamente valoradas y apreciadas por este Órgano Jurisdiccional.

- Prueba de Informes:

o Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil DROLANCA, C.A., a los fines que informara si el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS ha cancelado créditos a esa sociedad mercantil, con cheques de sus cuentas personales, según la relación en autos referida, y en caso de ser afirmativo, se sirviera remitir copias fotostáticas de las planillas de depósitos donde aparecen reflejados los cheques de la referida cuenta.

Con respecto a este medio probatorio, este Órgano Jurisdiccional cumplió con oficiar a la referida sociedad mercantil DROLANCA, C.A., obteniendo respuesta en fecha 08 de mayo de 2015 mediante la cual expuso que en efecto el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, ha cancelado créditos otorgados por Corporación Drolanca, C.A., usando como forma de pago la emisión de cheques, en razón a la venta de medicamentos y misceláneos, según la relación que detalló en el informe requerido; esta información se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

o Solicitó se oficiara al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial , a los fines que informara si en la causa signada N° 13757 que lleva ese despacho, se encuentra inserto el original del medio probatorio conformado por la comunicación escrita de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., en fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por el Coordinador de Crédito y Cobranza, donde se hace del conocimiento sobre la devolución del cheque N° 68000659 del Banco Occidental de Descuento, por Bs. 9.386,07 e indica la restricción automática de la línea de crédito y donde solicita se efectúe el depósito a la mayor brevedad posible, la cual fue acompañada al escrito libelar en la causa signada por el Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 2661-12; y en caso de ser afirmativo, se sirviera remitir copia certificada del referido medio probatorio.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial informó a través de oficio TSP-CMTEZ-2014-0091, proferido en fecha 18 de marzo de 2014, que efectivamente en su despacho se encuentra una causa signada con el número 13.757, donde las partes intervinientes corresponden a ser los ciudadanos JESÚS ENRIQUE VILARROEL RAMOS contra la sociedad mercantil DROLANCA, C.A. en el juicio de reconocimiento de documento privado, y que en dicho expediente riela un original de comunicación emanado de la sociedad mercantil Corporación Droguería Los Andes, C.A. de fecha 13 de febrero de 2012, la cual se encuentra suscrita por el Coordinador de Crédito y Cobranza Economista Adelso Ramos, a través de la cual hace conocimiento sobre la devolución de un cheque por la cantidad de Bs.F.9.386,07, de fecha 27 de enero de 2012, la cual remitió en copia certificada; este medio probatorio se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 433 de la norma adjetiva civil, no obstante, dicha comunicación se encuentra anteriormente valorada y apreciada por este Órgano Jurisdiccional, siendo desechada la misma por impertinente. Así se establece.

o Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. a los fines que informara si la Farmacia Los Estanques tiene con la referida sociedad mercantil contrato escrito de compra – venta de productos medicinales, y en caso de ser afirmativo, se sirviera remitir copia certificada del referido medio probatorio.

En relación a este medio probatorio, esta Juzgadora obtuvo respuesta en fecha 08 de mayo de 2015 mediante la cual expuso que existe una relación comercial de compra y venta de medicamentos entre CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. y FARMACIAS LOS ESTANQUES INVERSIONES PIN & VILLA, C.A., y que en efecto existe tal relación desde el 24 de abril de 2006, como se hizo constar en planilla de solicitud de crédito suscrita por el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, con sello estampado de la sociedad mercantil INVERSIONES PIN & VILLA, la cual fue anexada con el informe requerido; este instrumento probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta información refiere a una relación comercial existente entre dos sociedades mercantiles que no son parte en el presente juicio y que nada han de requerir en el mismo, por lo que se desecha este medio probatorio por impertinente. Así se establece.

o Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. a los fines que informara si la empresa VARIEDADES P&V, C.A. tiene con la referida sociedad mercantil contrato escrito de compra-venta de productos medicinales, y en caso de ser afirmativo, se sirviera remitir copia certificada del referido medio probatorio.

De este medio probatorio se obtuvo respuesta en fecha 08 de mayo de 2015 mediante la cual se expuso que no existe relación comercial alguna entre CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. y VARIEDADES P&V, C.A.; ahora bien, este instrumento probatorio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, empero la información concierne igualmente a una relación comercial existente entre dos sociedades mercantiles que no son parte en el presente juicio, por lo que se desecha este medio probatorio por impertinente. Así se establece.

o Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. a los fines que informara si la empresa INVERSIONES PIN & VILLA, C.A. tiene con la referida sociedad mercantil contrato escrito de compra-venta de productos medicinales, y en caso de ser afirmativo, se sirviera remitir copia certificada del referido medio probatorio.


Con respecto a este medio probatorio, la sociedad mercantil DROLANCA, C.A. informó mediante escrito recibido por este Juzgado en fecha 08 de mayo de 2015, sobre el particular requerido mediante oficio emitido por este Órgano Jurisdiccional, en el cual con respecto al presente particular no emitió información al respecto, por lo que igualmente la información solicitada refiere a relaciones comerciales existente entre sociedades mercantiles que no son parte en el presente juicio, por lo que se desecha este medio probatorio por impertinente. Así se establece.

- Promovió la costumbre mercantil como prueba, mediante la cual solicitó se tomara en consideración los usos o practicas que realiza el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS y que se ejecutan en el sector económico del mercado farmacéutico de manera pública, obligatoria, constante, no transitoria ni esporádica, la cual practica y no es contraria a la Ley, requisitos exigidos por el Código de Comercio y que constituye un mecanismo ágil para que una práctica comercial pueda ser certificada como costumbre mercantil.

Con respecto a tal promoción de la costumbre mercantil como prueba, es preciso para esta Juzgadora indicar que la misma se encuentra estipulada en el artículo 9 del Código de Comercio a los fines de suplir el silencio de la Ley, no obstante exponen los reconocidos autores JUAN GARAY y MIREN GARAY, en sus comentarios al referido Código que existe jurisprudencia reiterada que la costumbre hay que probarla y no se presume, en tanto los usos en la vida mercantil son hechos que deben probarse por quien los alegue; motivo por el cual es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que tal promoción resulta ciertamente una invocación al Juez de tomar en cuenta los usos o prácticas mercantiles ejercidas por la parte demandante en actas. Así se establece.

- Copia certificada de comunicación emitida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. en fecha 13 de febrero de 2012, dirigida a F. LOS ESTANQUES C.A. (14708), firmada por el Economista Adelso Ramos, en su carácter de Coordinador de Crédito y Cobranza de la sociedad mercantil nombrada al principio.

Este medio probatorio fue anteriormente valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional.

De las pruebas traídas al proceso por la parte demandada junto con el escrito de promoción de pruebas:

- Invocó el mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

- Ratificó todas las pruebas documentales consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda.

Estas pruebas documentales fueron anteriormente valoradas y apreciadas por este Órgano Jurisdiccional.

- De la confesión espontánea, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación a la cita de terceros presentada por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal.

Con respecto a este medio probatorio, es preciso para esta Juzgadora tomar en cuenta lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, en tanto la confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el Juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, tal como lo establece la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, siendo que la confesión se trata de un acto procesal de parte, un medio de prueba judicial por medio del cual pueden demostrarse hechos debatidos o controvertidos, donde el confesante reconoce hechos que le son perjudiciales o simplemente benefician a su contendor judicial, es motivo por el cual es preciso para este Órgano Jurisdiccional señalar que el tercero interviniente en su escrito de contestación al llamado de cita de terceros, aceptó como cierto algunos hechos que no son los controvertidos en la presente causa, es decir, el hecho controvertido es vislumbrar si efectivamente fue el Banco Provincial quien realizó un daño a la parte actora al momento de debitar de su cuenta personal el monto del cheque número 68000659, depositado sin haber sido efectivamente cobrado, sino devuelto por el referido Banco Provincial, S.A. Banco Universal a la sociedad mercantil DROLANCA, C.A., conforme a lo alegado y debatido en el presente proceso, por lo que no se considera la presente prueba como confesión de parte. Así se establece.
- De la prueba libre, promovió mensaje de datos enviado desde la cuenta de correo electrónico 208L001@bod.com.ve con nombre de usuario “Ejecutivo de Negocio 01 Ofic Clínica Falcón”, en fecha viernes 10 de febrero de 2012, enviado a jesusvillarroel07@hotmail.com, con el tema “Débito en Compensación”, y el mensaje de datos enviado desde la cuenta de correo electrónico mimoreno@bod.com.ve, en fecha lunes 14 de mayo de 2012, enviado a varias cuentas de correo con el tema “cheque devuelto (duplicado) Bs. 9.386,07”.

Este instrumento probatorio fue anteriormente valorado y apreciado por esta Juzgadora.

- Documentales:

o Copia del reporte o printer de pantalla que emite el Módulo de Cámara de Compensación del Banco Occidental de Descuento, de fecha 03 de octubre de 2012, del cual se observa la relación de cheques de Cámara, consulta de cheques de cámara y auditoría de respuestas del cheque en la cámara.

Esta prueba se encuentra valorada y apreciada por este Órgano Jurisdiccional.

o Copia simple de las planillas que contienen el Reporte General de Liquidación o Posición Multilateral, de fecha tres (03) y cuatro (04) de enero de 2012.

Este instrumento probatorio se encuentra previamente valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional.

o Copia simple del reporte o printer de pantalla que emite el sistema de información del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en la cual se observa el reintegro que en fecha 28 de mayo de 2012 efectuó el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.386,07).

Este medio probatorio no puede ser valorado por este Órgano Jurisdiccional por ser emanado de la misma parte demandada, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
o Copia simple del Contrato de Adhesión suscrito entre el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. y el Banco Central de Venezuela, en virtud de la formalización de inscripción requerida a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.

Este medio probatorio se encuentra anteriormente valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.

- Inspección Judicial:
o Solicitó se comisionara a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, se trasladara y constituyera en la sede operativa del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., donde han de encontrarse los archivos y sistemas físicos y electrónicos centrales, en la Unidad o Gerencia de Compensación Electrónica, y se dejara constancia previa la asistencia de un práctico, de los hechos narrados especificados en el respectivo escrito de promoción de pruebas.

El presente medio de prueba es apreciado mediante la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil; ahora bien, a fin de determinar si los hechos debatidos judicialmente quedan acreditados o no a través de la inspección judicial, esta Juzgadora procede a indicar los hechos visualizados reflejados en el acta levantada en fecha 13 de marzo de 2014 y agregada a las actas que conforman este expediente en fecha 27 de marzo de 2014.
Con respecto al primer particular, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que tuvo a su vista el sistema de correo interno del BOD, donde aparece el usuario Mitchel Moreno y la cuenta de correo es mimoreno@bod.com.ve; asimismo, dejó constancia que sí existe en el Outlook de la Institución el usuario Mitchel Moreno y la cuenta mimoreno@bod.com.ve está activa.
Igualmente, el referido Tribunal dejó constancia de la existencia de un correo electrónico emitido por el usuario Mitchel Moreno desde la cuenta mimoreno@bod.com.ve dirigido a Douglas Perfecto, Douglas José Perfecto Quiaro, Danny Villanueva, Dayana Villanueva, Dayana Uzeche, Robert Burracchio, Willian Rodríguez, Sandra Guerra, Maria Vieira, Irlanda Sosa Azertia, relativo al asunto cheque devuelto (duplicado) Bs. 9.386,07, importancia alta, en el mismo se solicita el reintegro de la suma de Bs. 9.386,07, correspondiente al cheque N° 68000659, en fecha 03/01/2012 y 04/01/2012, pidiendo además abonar vía BCV BOD en su Institución se encuentra devuelto y que su cliente posee el físico; se dejó constancia asimismo, que Mitchel Moreno trabaja en el Departamento de Compensación Caracas del BOD, en cuanto al resto del particular no se pudo evacuar por cuanto el promovente no designó el práctico solicitado.
Por otro lado, el mencionado Tribunal dejó constancia que accedió al sistema de información del banco (IBS), opción centro de información de clientes y aparece el ciudadano Jesús Enrique Villarroel Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-3.719.612, como cliente de la Institución, quien posee tres cuentas distinguidas así: 1) cuenta de ahorrros N° 185142575, fecha de apertura 04/02/1997; 2) cuenta corriente N° 4535880, fecha de apertura 04/02/1997; 3) cuenta corriente N° 2103049043, fecha de apertura 04/02/1997.
Ahora bien, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que se consultó la opción del sistema de consulta de cheques de cámara de la misma aplicación IBS, y se introdujo el número de cheque 68000659 y la fecha 03/01/2012, apareciendo que el monto del cheque fue por Bs. 9.386,07, de la cuenta corriente del ciudadano Villarroel Ramos, Jesús Enrique, distinguida con el N° 4535880, el cual aparece aprobado; expresó que luego se consultó la opción auditoría respuestas en la cual se señala la causal de devolución para el caso de que un cheque haya sido devuelto la cual aparece en blanco, se dejó constancia que no aparece el beneficiario del cheque, la institución bancaria que presentó el cheque al cobro fue el Banco Provincial, S.A. Banco Universal; asimismo, se consultó el sistema Zeus para consultar la imagen del cheque y en el mismo aparece como beneficiario Corporación Drolanca, y aparece un endoso para ser depositado en la cuenta N° 01080392630100000949 de Corporación Drolanca, C.A. en el Banco Provincial, se observan otros sellos ilegibles en el reverso del mismo.
Con respecto al sexto particular, se dejó constancia que el notificado le informó al Tribunal que esta información no se encuentra en línea porque su data es del 2012 y el sistema trabaja con un año histórico; por otro lado, se consultó la opción del sistema consulta de cheques de cámara de la misma aplicación IBS, y se introdujo el número de cheque 68000659 y la fecha 04/01/2012, apareciendo que el monto del cheque fue por Bs. 9.386,07, de la cuenta corriente del ciudadano Villarroel Ramos, Jesús Enrique, distinguida con el N° 4535880, el cual aparece devuelto por cuanto el cheque ya estaba pagado, fue presentado por el Banco Provincial, la imagen del cheque es la misma del particular anterior.
Por último, se dejó constancia que se consultó el sistema y en el módulo de cámara de compensación en la información del día 03/01/2012, aparece el cheque N° 68000659, girado contra la cuenta corriente N° 01160208840004535880.
Los hechos narrados anteriormente los aprecia esta Juzgadora conforme a las reglas de la sana crítica. Así se establece.

o Solicitó el traslado y la constitución de este Órgano Jurisdiccional en la sede principal del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., ubicada en la calle 77 (5 de julio) con esquina avenida 17 del municipio Maracaibo del estado Zulia, y se dejara constancia previa la asistencia de un práctico, de los hechos narrados en el mencionado escrito de promoción de pruebas.

Este medio probatorio es apreciado mediante la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil; ahora bien, a fin de determinar si los hechos debatidos judicialmente quedan acreditados o no a través de la inspección judicial, esta Juzgadora procede a indicar los hechos visualizados reflejados en el acta levantada en fecha 12 de marzo de 2014.
Con respecto al primer particular el Tribunal constató que existe una operación signada con el cheque N° 068000659, fecha de emisión 08/01/2012, monto 9.386,07, siendo beneficiario (no se pudo verificar en el sistema) y el Banco presentante 108, la información aquí suministrada se observó del sistema de información que posee el Banco; con respecto al segundo particular se dejó constancia que en el sistema aparece la siguiente información, en la fecha 03/05/2012 en la cuenta consultada, identificando el monto de 9.386,07, con las siguientes características: 1) usuario M001, abono cuenta reclamo 11, 2) usuario M001 abono cta reclamo 11, 3) usuario OTA26 reint ch.dev. N° 06800; 4) usuario OTA26 rev. Abono cta. Reclamo; se observa en el renglón C.I./RIF. 3719612, nombres Villarroel Ramos Jesús Enrique, cuenta 4535880.
Por último, con respecto al tercer particular el Tribunal dejó constancia que observó de la consulta dos renglones donde se evidencia lo siguiente: 1) BC 01, Age:124, cuenta: 0, fecha 28/05/2012, monto: 9.386,07, usuario: BST02, descripción: traspaso de Bco. Provincial; 2) BC.02, Age: 124, cuenta: 0, fecha 28/05/2012, monto: 9.386,07, usuario: BST02, descripción: Dif/Comp. Bco. Provincial.
Los hechos narrados anteriormente los aprecia esta Juzgadora conforme a las reglas de la sana crítica. Así se establece.

o Solicitó se comisionara a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, para que se trasladara y constituyera en la sede principal del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, a los fines que previa la asistencia de un práctico, se dejara constancia de los hechos narrados en el referido escrito de promoción de pruebas, pues allí se encuentran los archivos y sistemas físicos e informáticos centrales del Banco.

Este medio probatorio es apreciado mediante la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil; ahora bien, a fin de determinar si los hechos debatidos judicialmente quedan acreditados o no a través de la inspección judicial, esta Juzgadora procede a indicar los hechos visualizados reflejados en el acta levantada en fecha 26 de febrero de 2014, agregados en las actas del presente expediente en fecha 27 de marzo de 2014.
Con respecto al primer particular, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que tuvo a su vista el sistema del Banco Provincial, y en el mismo puede apreciarse que en fecha 02/01/2012 la oficina 0086 del Banco Provincial, recibió el cheque N° 68000659, por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.9.386,07), emitido contra la cuenta N° 0116-0208-84-0004535880, del Banco Occidental de Descuento, asimismo en el sistema quedó imagen del cheque el cual fue emitido a favor de Corporación Drolanca, C.A., el 24/12/2011, contra la cuenta a nombre de Villarroel Ramos Jesús Enrique, en el reverso del cheque se aprecia que fue endosado para ser depositado en la cuenta corriente N° 0108-0392-63-0100000949, de Corporación Drolanca, C.A., en el Banco Provincial, igualmente se aprecia que tiene un sello del Banco Provincial pero que se encuentran ilegibles los demás caracteres del sello; asimismo, se dejó constancia que en la casilla denominada motivo de devolución, no aparece nada, está en blanco y en el sistema no aparece si el cheque fue pagado o no.
Con respecto al segundo particular, el referido Tribunal dejó constancia que en fecha 03/01/2012, el cheque N° 68000659, girado contra la cuenta N° 0116-0208-84-0004535880 del Banco Occidental de Descuento, por la suma de (Bs. 9.386,07), fue presentado por compensación.
Con respecto al tercer particular, se dejó constancia que en el sistema de información del Banco consta operación de cámara de compensación efectuada el 04/01/2012, correspondiente a la presentación del cobro mediante el sistema de cámara de compensación electrónica del cheque N° 68000659, emitido el 24/12/2011, por la cantidad de (Bs.9.386,07), emitido contra la cuenta N° 0116-0208-84-0004535880, del Banco Occidental de Descuento, a favor de Corporación Drolanca, C.A., éste cheque aparece devuelto en fecha 04/01/2012, por motivo de gira sobre fondos no disponibles, teniendo a la vista además del sistema el soporte físico denominado cheques devueltos cámara emitida, en donde aparece el listado de cheques devueltos para el día 04/01/2012.
Con respecto al cuarto particular, se dejó constancia que en el sistema de información del Banco de fecha 03/01/2012, aparece la compensación del cheque N° 68000659, emitido el 24/12/2011, por la cantidad de (Bs. 9.386,07), emitido contra la cuenta N° 0116-0208-84-0004535880, del Banco Occidental de Descuento, a favor de Corporación Drolanca, C.A.
Con respecto al quinto particular, el Tribunal tuvo a la vista un correo interno dirigido del área de compensación del Banco Provincial al área de tesorería del mismo banco, para solicitar sea abonado al Banco Occidental de Descuento (0116) a través del Banco Central de Venezuela para el día 28/05/2012, la cantidad de (Bs. 9.386,07), correspondiente al cheque N° 68000659, mal procesado en la primera cámara enviada el 03/01/2012; operación que se hizo en cumplimiento a requerimiento dirigido por el BOD al Banco Provincial mediante correo electrónico de fecha 14/05/2012, donde le solicita el reintegro de la cantidad de (Bs.9.386,07), correspondiente al cheque N° 68000659, en fecha 03/01/2012 y 04/01/2012, el correo fue emitido por Mitchel Moreno, Departamento de Compensación Caracas, Vicepresidencia de Operaciones y Servicios Bancarios, Vicepresidencia Ejecutiva de Operaciones y Tecnología, Banco Occidental de Descuento.
Los hechos narrados anteriormente los aprecia esta Juzgadora conforme a las reglas de la sana crítica. Así se establece.

- Promovió la Exhibición de documentos, por lo que solicitó que previa intimación ordenada por el Tribunal, el tercero llamado forzosamente al proceso, sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, exhibiera en la presente causa, los siguientes documentos:

o Reporte o printer de pantalla que emite el Módulo de Cámara de Compensación correspondiente a una cámara de compensación ejecutada el día tres (03) de enero de 2012, dada la presentación al cobro mediante el sistema de cámara de compensación electrónica, de un cheque del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., signado con el N° 68000659, emitido en fecha 24 de diciembre de 2012.
o Reporte o printer de pantalla que emite el Módulo de Cámara de Compensación, correspondiente a la operación de acreditación en la cuenta única bancaria que el Banco Provincial, S.A. Banco Universal mantiene dispuesta para los procesos de cámara de compensación electrónica, en fecha tres (03) de enero de 2012.
o Reporte o printer de pantalla que emite su módulo de cámara de compensación correspondiente a una operación de cámara de compensación ejecutada el día cuatro (04) de enero de 2012, dada la presentación al cobro de un cheque del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.
o Reporte o printer de pantalla que emite su módulo de cámara de compensación, correspondiente a una operación de liquidación o posición multilateral correspondiente al día tres (03) de enero de 2012, dada la compensación de un cheque N° 68000659, girado contra la cuenta corriente N° 0116-0208-84-0004535880 del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a la cuenta única bancaria que el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, mantiene dispuesta en el Banco Central de Venezuela para los procesos de cámara de compensación electrónica.

Con respecto a este medio de prueba, es preciso para esta Juzgadora indicar que tal promoción no constituye un medio de prueba sino una mecánica procesal que pueden utilizar las partes para que sea traída a los autos una prueba documental que se encuentre en poder del adversario o de un tercero ajeno al juicio, pudiendo de igual forma solicitar la exhibición de grabaciones visuales o auditivas, dvd, cd-room, todo conforme lo regula el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en fecha 31 de enero de 2014, se levantó un acta por este Órgano Jurisdiccional correspondiente a un acto de exhibición de documento, mediante el cual el tercero interviniente acudió empero no consignó ni en copia simple ni señaló los datos de los mismos, alegando que la parte demandada debió llenar en su oportunidad procesal los requisitos para la procedencia del presente medio probatorio, motivo por el cual esta Juzgadora en virtud de corresponder los mencionados instrumentos, documentos que deben hallarse en poder del tercero interviniente en orden de ratificar los correspondientes documentales, es por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a la norma ut supra citada. Así se establece.

- Experticia:
o Experticia a fin que un equipo de expertos en materia de sistemas de información bancaria y cámara de compensación electrónica se constituyera en la sede operativa del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., ubicada en la avenida principal, entre avenida Blandín y calle Los Chaguaramos, de la Urbanización La Castellana, antigua Torre Corp Banca, con el objeto de determinar los numerales indicados en el escrito de promoción de pruebas.

Respecto de la anterior prueba, observa esta Sentenciadora el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que es valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 ejusdem, por lo que se observa y aprecia las siguientes conclusiones expuestas por los expertos designados y juramentados en actas:
Indicaron que se lograron evidenciar todas las cuentas del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL, así como las fechas de apertura de cada una, de lo que se pudo verificar que una de ellas es la cuenta corriente N° 0116-0208-84-0004535880, elemento principal de la experticia y bajo el número de cliente 000025392; evidenciaron igualmente, que existe una operación de cámara de compensación electrónica en fecha tres (03) de enero de 2012, correspondiente al cobro de un cheque del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., signado con el número 68000659 emitido en fecha 24 de diciembre de 2012, girado contra la cuenta corriente No. 0116-0208-84-0004535880, cuyo titular es el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL, por un monto de Bs. 9.386,07 y endosado por el beneficiario del instrumento, la sociedad mercantil DROLANCA, C.A. para ser depositado en una cuenta del Banco Provincial signada con el No. 0108-0392-63-0100000949 y que el status de la operación bancaria en referencia fue aprobado, es decir, que luego de la verificación de todos los controles de seguridad propios del proceso de compensación electrónica (autenticidad del cheque, firma y fondos disponibles), el cheque fue debidamente pagado por el Banco Occidental de Descuento.
Con respecto a otro punto conclusivo, de la experticia realizada se verificó que la operación de acreditación en la cuenta única bancaria que el Banco Occidental de Descuento N° 00010001340002000116 mantiene dispuesta para los procesos de cámara de compensación electrónica en fecha 03 de enero de 2012, por un monto de Bs. 9.386,07, correspondiente al pago del cheque N° 68000659, girado contra la cuenta corriente B.O.D. 0116-0208-84-0004535880, donde es titular el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL, a favor de la CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., quien endosa el cheque con una cuenta bancaria del Banco Provincial, No. 0108-0392-63-0100000949; asimismo, se pudo confirmar la presentación de un cheque a través del sistema de cámara de compensación electrónica, con fecha 04 de enero de 2012, girada contra la cuenta número 0116-0208-84-0004535880, cuyo titular es el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL, por un monto de Bs. 9.386,07, con el serial de cheque N° 68000659, a favor de CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., cuyo status definitivo es rechazado con motivo “Cheque Pagado” y “Cuenta sobregirada”, se pudo constatar que se realizó una duplicidad de la presentación del mismo cheque el día 03 de enero de 2012 y el día 04 de enero de 2012, por parte del Banco Provincial, banco presentante del instrumento.
Finalmente, los expertos señalaron que pudieron validar con detalles en la liquidación o posición multilateral del tres (03) de enero de 2012, la compensación del cheque N° 68000659, girado contra la cuenta 0116-0208-84-0004535880, por Bs. 9.386,07, a favor de la cuenta única bancaria N° 00010001330002000108 que el Banco Provincial, S.A. Banco Universal mantiene para los procesos de compensación; observando que en las planillas recibidas del Banco Central de Venezuela por el Banco Occidental de Descuento, C.A., específicamente en las planillas 030 y 130, comprobaron que el proceso de compensación electrónica del cheque, concluyeron con éxito con la colaboración de su importe en la cuenta bancaria dispuesta para tal fin en el Banco Central de Venezuela.
Esta Juzgadora aprecia todos los argumentos narrados anteriormente por los expertos designados y juramentados en actas. Así se establece.

o Experticia a fin que un equipo de expertos en materia de sistemas de información bancaria se constituyera en la sede principal del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., ubicada en la calle 77 (5 de julio) con esquina avenida 17 (Baralt), del municipio Maracaibo del estado Zulia, y dejara constancia por vía de inspección y previa asistencia de un práctico de los hechos indicados en el referido escrito de promoción de pruebas.

Con respecto a este medio de prueba, observa este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que es valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 ejusdem, por lo que se aprecia las siguientes conclusiones expuestas por los expertos designados y juramentados en actas:
Indicaron los expertos que pudieron constatar que el ciudadano JESÚS ENRIQUE VLLARROEL RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.719.612, posee un débito en su cuenta corriente signada con el N° 0116-0208-84-0004535880, por un monto de Bs. 9.386,07, por concepto de cobro de cheque en cámara de compensación N° 68000659, el día 03 de enero de 2012, en la agencia 124 (Oficina Torre BOD Caracas) cuyo presentante fue el Banco Provincial, Banco Universal, C.A. (# 108 según denominación en sistema del BOD).
Asimismo, pudieron constatar que el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, posee dos créditos en su cuenta corriente signada con el No. 0116-0208-84-0004535880, por un monto de Bs. 9.386,07, por concepto de “ABONO CTA RECLAMO 11326” y “REINT CH DEV N°. 68000659”, respectivamente, ambos del día 03 de mayo de 2012, realizado por el Banco Occidental de Descuento, específicamente por la agencia 100 (DIRECCIÓN CENTRAL); a su vez, también presentó el mismo día un débito por un monto de Bs. 9.386,07, realizado por la misma agencia por concepto de REV ABONO CTA RECLAMO 11326, por lo que concluyeron que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. acreditó de sus haberes en la fecha antes mencionada, la cantidad de Bs. 9.386,07, por concepto de reintegro por reclamo del cheque número 68000659.
Finalmente, señalaron los expertos que pudieron constatar que el día 28 de mayo de 2012, se presentó una operación de crédito a favor del Banco Occidental de Descuento en su cuenta signada con el No. 2.279.910.100.000.000, por un monto de Bs. 9.386,07, por concepto de DIF/COMP BCO PROVINCIAL, y a su vez, esa misma cantidad de dinero fue traspasada a otra cuenta signada con el No. 1.129.900.000.000.000, por concepto de TRASPASO DE BCO PROVINCIAL, ambas cuentas pertenecen al Banco Occidental de Descuento y son denominadas cuentas contables; indicando por último, que se pudo comprobar que la acreditación en referencia fue realizada por el Banco Provincial, Banco Universal, C.A., y se trató de un reverso efectuado a requerimiento del Banco Occidental de Descuento, por concepto de reclamo con el inconveniente presentado con el cheque número 68000659, pagado el día 03 de enero de 2012.
Esta Juzgadora aprecia todos los argumentos narrados anteriormente por los expertos designados y juramentados en actas. Así se establece.

o Experticia a fin que un equipo de expertos en materia de sistemas de información bancaria y cámara de compensación electrónica se constituyera en la sede principal del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, ubicada en la Urbanización San Bernardino, avenida este cero, centro financiero provincial, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con el objeto que determinara los hechos señalados en el mencionado escrito de promoción de pruebas.

Con respecto a este medio de prueba, observa este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que es valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 ejusdem, por lo que se aprecia las siguientes conclusiones expuestas por los expertos designados y juramentados en actas:
Como primer punto, señalaron los expertos que basándose en la información impresa recibida y tomando en cuenta que no tuvieron la oportunidad de realizar consultas en los diferentes sistemas del Banco ni información de los parámetros que se utilizaron para obtener tales resultados, en aras de validar tal información, en el reporte de cámara de compensación emitido, facilitados por el Banco, pudieron constatar que en el sistema de información del banco provincial para los procesos de compensación, existe una operación con fecha de consulta 03/01/2012 correspondiente a la presentación del cheque N° 68000659, girado contra la cuenta corriente B.O.D. N° 0116-0208-84-0004535880, por Bs.9.386,07, depositado con fecha 29/12/2011 por el cajero electrónico N° 1039 en la cuenta corriente Banco Provincial N° 0108-0392-63-0100000949, a favor de la empresa “CORPORACIÓN DROLANCA, C.A.”; no obstante, resaltan que hay una disparidad en la fecha de proceso de la consulta (03/01/012) y la fecha de proceso que arroja dicha consulta (02/01/2012), además de no evidenciarse la cuenta del beneficiario del cheque.
Asimismo, indicaron que de una verificación del sistema de información del Banco Provincial para los procesos de compensación a los fines de constatar su status, apreciaron la operación en blanco (sin código, concepto o data); no obstante, según explicación de los funcionarios del Banco Provincial el estatus de la operación es “Aprobada”, que coincide con la que aparece en el endoso del cheque, por lo que al concatenarlo con la información comprobada en el Banco Occidental de Descuento, C.A. comprobaron que el cheque fue satisfactoriamente pagado por el Banco Occidental de Descuento, C.A.
Como segundo punto, validaron según reporte recibido la acreditación de los fondos a la cuenta única bancaria N° 00010001330002000108 dispuesta por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal para los procesos de compensación, correspondiente al pago del cheque N° 68000659, girado contra la cuenta corriente B.O.D. N° 0116-0208-84-0004535880, por Bs. 9.386,07, lo que les permitió concluir que efectivamente el proceso de compensación electrónica del cheque concluyó con total éxito con el pago que el Banco Occidental de Descuento, C.A. hiciera en la cuenta única.
Como tercer punto, indicaron los expertos que en similitud con la información suministrada para la verificación del primer punto, pudieron constatar que en el sistema de información del Banco Provincial para los procesos de compensación, existe una operación con fecha de consulta 04/01/2012, correspondiente a una nueva presentación del mismo cheque N° 68000659, girado contra la cuenta corriente B.O.D. N° 0116-0208-84-0004535880, por Bs. 9.386,07, depositado con fecha 29/12/011 por el cajero electrónico N° 1039, en la cuenta corriente Banco Provincial N° 0108-0392-63-0100000949, a favor de la empresa “CORPORACIÓN DROLANCA, C.A.”; no obstante, destacaron que también hay una disparidad en la fecha de proceso de la consulta (04/01/2012) y la fecha de proceso que arroja dicha consulta (03/01/2012, además de no evidenciarse la cuenta del beneficiario del cheque.
Asimismo, de una verificación del sistema de información del Banco Provincial para los procesos de compensación a los fines de constatar su estatus, pudieron apreciar la operación en blanco (sin código, concepto o data), no obstante, según explicación de los funcionarios del Banco Provincial el estatus de la operación es “Aprobada”, al igual que los funcionarios del banco, explicando verbalmente que la doble presentación tuvo como origen una incidencia tecnológica u operativa por implementación y adecuación del nuevo sistema de compensación electrónica del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, que coincide con la que aparece en el endoso del cheque.
Como cuarto punto, validaron con suficientes detalles la liquidación o posición multilateral con fecha 03/01/2012, la compensación del cheque N° 68000659, girado contra la cuenta 0116-0208-84-0004535880, por Bs. 9.386,07, en la cuenta única bancaria N° 00010001330002000108 que el Banco Provincial S.A. Banco Universal mantiene para los procesos de compensación; por consiguiente, se comprobó que el proceso de compensación electrónica del cheque antes indicado concluyó con éxito con el pago de su importe por parte del banco girado, es decir, por el Banco Occidental de Descuento, C.A.
Por último, no obstante no haber recibido la información solicitada en la oportunidad de realizar las diligencias pertinentes a la experticia, confirmaron que la operación de depósito por reintegro a través del Banco Central de Venezuela, con fecha 28/05/2012 a favor del Banco Occidental de Descuento, C.A. en la cuenta única bancaria de su titularidad, como producto de la situación generada con la presentación de las operaciones de fechas 03/01/2012 y 04/01/2012, correspondiente al pago del cheque N° 68000659, girado contra la cuenta corriente B.O.D. N° 0116-0208-84-0004535880, por un monto de Bs.9.386,07, a favor de “CORPORACIÓN DROLANCA, C.A.”; finalmente destacaron que como refirieron con anterioridad, el reintegro tuvo como origen una incidencia tecnológica u operativa que presentó el Banco Provincial, Banco Universal, en la oportunidad de implementar y adecuación su plataforma tecnológica al nuevo sistema de compensación electrónica.
Esta Juzgadora aprecia todos los argumentos narrados anteriormente por los expertos designados y juramentados en actas. Así se establece.

- Prueba de Informes:

o Solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela, en su sub-sede ubicada en la calle 96 entre avenidas 4 y 5, Casco Histórico de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin que verificara en sus libros, archivos físicos o electrónicos y documentos e informe con suficiente precisión y detalles, respecto a los distintos hechos enumerados en el respectivo escrito de promoción de pruebas.

Este medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 de la norma adjetiva civil, y se aprecia de conformidad con el artículo 507 ejusdem; ahora bien, se evidencia que en fecha 08 de abril de 2014, se obtuvo respuesta por parte del Banco Central de Venezuela, a través de oficio GSM-274 emitido a su vez en fecha 04 de abril de 2014, mediante la cual remitió copia certificada de los originales que reposan en los archivos de la Gerencia de la Sub-sede de Maracaibo, suscritos por Yaquelin Bastardo, en nombre de esa Instancia: copia de la gaceta oficial 39.805 de fecha 22 de noviembre de 2011, en la cual se publicó la resolución 11-11-05, contentiva de la Reforma Parcial del Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, emitida por el Banco Central de Venezuela; copia de la circular 87, emitida el 10 de noviembre de 2011 dirigida a los Gerentes y Jefes de Compensación de la Instituciones Bancarias adscritas a la Cámara de Compensación Electrónica; copia de la circular 96, proferida en fecha 03 de agosto de 2012, igualmente dirigida a los Gerentes y Jefes de Compensación, la cual deroga la circular 87; copia certificada del contrato de adhesión, suscrito entre el Banco Occidental de Descuento y el Banco Central de Venezuela, en fecha 23 de noviembre de 2011.
Y por último, asimismo remitió la referida Gerencia del Banco Central de Venezuela, información referida a las transacciones cursadas a través de la cámara de compensación electrónica, correspondiente al cheque N° 68000659, girado contra la cuenta corriente N° 0116-0208-84-0004535880, en las fechas de compensación 03/01/2012 y 04/01/2012, indicando el Banco Central de Venezuela que en esa información se puede evidenciar que el cheque en referencia efectivamente fue trasmitido a través de la cámara de compensación en ambas fechas, quedando en estado “Liquidado” en la fecha de compensación 03/01/2012 y devuelto por la institución bancaria Banco Occidental de Descuento, en la fecha de compensación 04/01/2014. Este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio a todos los documentos antes señalados conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

De las pruebas traídas al proceso por la parte demandada junto con el segundo escrito de promoción de pruebas consignado en tiempo hábil:

- Prueba de Informes:

o Solicitó se oficiara a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en su sub-sede ubicada en la calle 76, esquina con avenida 12, de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin que a través de su Departamento de Seguridad Digital, verifique en sus libros, archivos físicos o elecrónicos y documentos e informe con suficiente precisión y detalles sobre la persona, empresa o institución que funge como titular de la cuenta y la dirección física de la dirección IP 192.168.43.101, contenida en el mensaje de datos enviado desde la cuenta de correo electrónico “mimoreno@bod.com.ve”, en fecha lunes 14 de mayo de 2012, con el tema: “cheque devuelto (duplicado) Bs. 9.386,07”; asimismo, solicitó de dicha empresa remitiera junto con su oficio de respuesta, las copias de los documentos que respaldan la información suministrada.

En relación a este medio de prueba, el mismo se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, aprecia esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem que en virtud de la promoción de este medio probatorio se ofició a la Oficina CANTV a los fines consiguientes, recibiendo respuesta en fecha 13 de marzo de 2014, en la cual el Coordinador de Gestión Interinstitucional de seguridad de CANTV informó en fecha 11 de marzo de 2014, que no disponen del registro de datos asociado a las direcciones IP N° 192.168.43.101, por lo que esta Juzgadora desecha este medio de prueba por inconducente. Así se establece.

- Testimonial del ciudadano JUAN JESÚS ROSALES HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.871.208, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien funge como perito, a los fines que declare con suficientes detalles la mecánica de funcionamiento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, el cual respondió a los siguientes particulares:
“(…) TERCERA PREGUNTA; ¿Diga el testigo que (sic) es lo que conoce como cámara de Compensación y para que sirve el trámite de compensación electrónico?. RESPONDIO: (sic) La cámara de compensación es el intercambio de los Cheques recibidos en depósitos de las instituciones de las entidades financieras participantes y la cámara de compensación electrónica es el intercambio de la data e imágenes de los cheques recibidos en depósito entre las instituciones financieras participantes, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que persona o instituciones intervienen en el proceso de cámara de compensación electrónica y en que consiste su participación?: RESPONDIO: (sic) Las instituciones financieras participantes receptoras que es la que se encarga de recibir el depósito, la institución financiera pagadora que es la que se encarga de realizar el pago del cheque y el Banco Central de Venezuela que es el que el (sic) realiza el intercambio de los cheques recibido en depósito.. (sic) QUINTA PREGUNTA: ¿Explique el testigo como es el proceso bancario de pago cuando alguna persona deposita un cheque de un determinado banco en una cuenta que el beneficiario del instrumento posee en la misma institución bancaria? RESPONDIO: (sic) La institución financiera recibe de parte del cliente depósito y cheques del mismo banco postea en cuenta y mantiene el cheque en diferido por unos minutos, la institución financiera revisa la formalidad del cheque, la firma y los fondos, de estar conforme libera los saldos en las cuentas del cliente, en caso contrario realiza la devolución del efecto. SEXTA PREGUNTA: ¿Explique el testigo cuales (sic) son los pasos del procedimiento de compensación electrónica desde el momento en que un cheque es depositado en alguna institución bancaria para ser acreditado en una cuenta del beneficiario perteneciente a otro banco?. RESPONDIO: (sic) El cliente realiza depósitos con cheques de otros bancos en la institución financiera receptor, postea depósito en cuanta y digitaliza imágenes de los cheques, entrega comprobante de depósito al cliente, la institución financiera receptora remite vía Banco Central de Venezuela data e imágenes a la institución financiera pagador, durante el periodo de la cámara de compensación se mantiene diferido en cheque. SEPTIMA (sic) PREGUNTA. ¿Diga el testigo posterior a la presentación del cheque cuales (sic) son los pasos que debe seguir la institución bancaria presentante para hacer efectivo el instrumento y el dinero en la cuenta bancaria que el beneficiario del cheque mantiene en el banco presentante?. RESPONDIO: (sic) La institución financiera presentante recibe respuesta de la institución financiera pagadora, si el efecto queda pagado general la liberación del diferido en la cuenta del cliente a las 6:00 p.m., tal como lo establece el Reglamento de la cámara de compensación, en caso de ser devuelto genera la devolución en cuanta del cliente. OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga el testigo en que (sic) consiste el proceso de compensación multilateral neta y de que (sic) manera las instituciones bancarias se compensan los créditos y debitos (sic) diarios. RESPONDIO. (sic)La compensación multilateral neta es el intercambio de la posición final de la cámara de compensación electrónica, por ejemplo el banco receptor de depósito remite al banco pagador cheque de cien bolívares (Bs. 100,00) y el banco B remite cheque de cincuenta bolívares (Bs.50,00) al otro banco, el diferencial entre el saldo A y el B es cincuenta bolívares (Bs, 50:00) es el saldo a cancelar y se ejecuta vía Banco Central de Venezuela. NOVENA PREGUNTA. ¿Diga el testigo cual (sic) de las instituciones bancarias participantes en los procesos de cámara de compensación es la que coloca los fondos del cheque en la cuenta del beneficiario del instrumento?. RESPONDIO: (sic) La Oficina receptora del depósito luego de recibir la respuesta del pago del cheque coloca los fondos disponibles en la cuenta del depositante. DÉCIMA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si luego de que el banco pagador del cheque coloca los fondos a disposición en la cuenta única dispuesta para los procesos de cámara de compensación puede el banco pagador revertir esa operación y no acredite los fondos al banco presentante para que este a su vez acredite a la cuenta del beneficiario del cheque. En este estado la abogada ALEXANDRA ALVAREZ, antes identificada en su carácter de apoderada judicial del Banco Provincial expone:” (sic) Me opongo a la pregunta décima anteriormente formulada por cuanto la misma resulta capciosa al resultar inadecuado o impropio el verbo revertir en cuanto a la operación se refiere. El Tribunal vista la pregunta formulada y la oposición realizada ordena al testigo que responda dejando a salvo su apreciación en la definitiva. RESPONDIO. (sic) No, el banco al momento de realizar el pago en la cuenta única no puede revertir el pago generado, procesado efectuado. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo cuales (sic) son los elementos de seguridad que todo banco pagador emplea luego de que le es presentado al cobro un cheque mediante el sistema de cámara de compensación electrónica?. RESPONDIO. (sic) La revisión se efectúa a la imagen del cheque y a los datos enviados por el banco que consta en la revisión de la forma del cheque luego certifica la firma del titular de cheque y la verificación de los fondos de la cuenta del cheque. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga el testigo cuales (sic) son los motivos por los cuales puede un cheque ser rechazado en el proceso de cámara de compensación electrónica y explique si existe un orden de prelación en la verificación? RESPONDIO. (sic) Al momento de cargar el cheque se debe certificar si presenta misceláneos o alguna limitante que no permita el pago como cuenta cancelada, cuenta no existe, serial invalido (sic) o alguna prelación que tenga la cuenta por procesos internos del banco, luego se verifica que la firma esté registrada en los espécimen de firma del banco y luego si la firma posee los fondos suficientes para el pago del efecto o del cheque. DÉCIMA TERCERA:¿Diga el testigo que ocurre si un cheque que ya pasó previamente por el proceso de cámara de compensación electrónica y se pagó satisfactoriamente es nuevamente presentado al cobro por la institución bancaria presentante? RESPONDIO. (sic) El cheque aparece registrado como pagado y debe generar la devolución del cheque al banco receptor. DÉCIMA CUARTA ¿Diga el testigo en cuales (sic) circunstancias se puede dar una doble presentación?. RESPONDIO. (sic) Generalmente se realiza por problemas tecnológicos los cual el banco receptor del depósito no puede general la devolución en cuanta del cliente y solicita el apoyo al banco pagador las gestiones de cobro del cheque DÉCIMA QUINTA. ¿Diga el testigo en cuales (sic) circunstancias luego de una doble presentación se debe debitar en la cuenta del beneficiario y en cuales no? RESPONDIO. (sic) El banco pagador luego de realizar gestiones internas informa al banco receptor la recuperación de los fondos bajo ningún otro concepto no se le puede debitar los fondos a un cliente. (…omissis…)”

Con respecto a la presente testimonial, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio y lo aprecia conforme a las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De las pruebas traídas al proceso por el tercero interviniente junto con el escrito de promoción de pruebas:

- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que favorecen a su representado.

Con respecto a esta invocación del mérito favorable, esta Juzgadora anteriormente emitió su criterio al respecto. Así se establece.

- Prueba Libre:

o Copia del correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2012, enviado por el Banco Occidental de Descuento, en la persona del ciudadano Mitchel Moreno, correo electrónico mimoreno@bod.com.ve y recibido por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, en el cual el Banco Occidental de Descuento, solicitó el reintegro de la cantidad correspondiente al cheque número 68000659 en fecha 03/01/12 y 04/01/12.

Este medio probatorio se encuentra previamente valorado y apreciado por esta Juzgadora.

o Copia del correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2012 enviado por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, específicamente por el ciudadano WILLIAM DAVID DÍAZ, correo electrónico william.daz@bbva.com y cuyo destinatario es el Banco Universal al Banco Occidental de Descuento, en la persona de Mitchel Moreno, correo electrónico mimoreno@bod.com.ve mediante el cual se informó al Banco Occidental de Descuento el pago requerido.

Este instrumento de prueba fue anteriormente valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional.

- Documentales:

o Copia de la papeleta y/o voucher de pago de fecha 28 de mayo de 2012, emitido por la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, en fecha 28 de mayo de 2012, el cual posee firma y sello del director de la sub-unidad del referido Banco.

Este medio probatorio no puede ser valorado por esta Juzgadora por ser emanado de la misma parte promovente, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

o Copia del swift donde se observa la transacción realizada en fecha 28 de mayo de 2012, efectuada por la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

Este instrumento de prueba no puede ser valorado por este Órgano Jurisdiccional por ser emanado de la misma parte promovente, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

V
MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia sub examine, previas las siguientes consideraciones:
El Código Civil, en el libro tercero, título III, capítulo I, sección V, en su artículo 1.185 y 1.196, textualmente expone lo siguiente:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…)”

Partiendo del basamento legal antes explanado debe esta Sentenciadora tomar en consideración aspectos doctrinarios con relación al presente caso, comenzando con el concepto genérico del daño devenido como efecto del hecho ilícito establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, como lo es el perjuicio de toda índole y con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto.
En tal sentido, el ilustre doctrinario GUILLERMO CABANELLAS, citado en la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, recopilación de autores venezolanos, editado por Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 2001, pág 7, define al daño en sentido amplio como:
“…toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo de pluralizado: daños. Más particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes…” (Negrillas del Tribunal)

En virtud de lo previamente citado se puede inferir como concepto del daño, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el actor y el efecto del mismo; por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil, por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.
El Daño, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito, así provenga este de un acto voluntario o culposo, o que el daño reclamado tuviera su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala el autor Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano.
Respecto al hecho ilícito, el citado Tratadista EMILIO CALVO BACA (2005), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente:
“…Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín illicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito… connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. (…) Ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo. (…) El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”

Cabe decir que desde el punto de vista doctrinal se ha dificultado definir lo que significa el hecho ilícito, sin embargo este se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, así como también se le ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por el actor, a fin de determinar la responsabilidad civil del demandado de autos.
Por consiguiente, es menester establecer si los elementos necesarios para la existencia del Hecho Ilícito en el caso in comento, en aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, se encuentran enmarcados en el presente proceso y por ende se expone de la siguiente manera:
1. Daño: El primer elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, está constituido por el daño. Es evidente que para que se pueda hablar de resarcimiento, ha de haberse producido un daño entendido este como toda pérdida, detrimento, perjuicio, disminución o menoscabo económico o moral sufrido por un sujeto de derecho.
Del análisis del expediente y lo alegado por el actor, así como de los elementos probáticos aportados por las partes se desprende que, ciertamente en la cuenta corriente número 0116-0208-84-0004535880 del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. la cual se encuentra a nombre del cliente ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, se efectuó un débito en virtud del cobro del cheque número 68000659, por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.9.386.07), el cual se encontraba a nombre de la sociedad mercantil DROLANCA, C.A., empero el mismo no pudo ser cobrado por la referida sociedad mercantil en virtud de ser devuelto por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, en fecha 03 de enero de 2012, mas sí consta que fue debitado de la referida cuenta bancaria.
Si bien es conocido que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagraron los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; y asimismo, a sabiendas que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares mediante una decisión dictada en derecho, que determine el contenido y la extensión del derecho deducido, es razón por la cual este Órgano Jurisdiccional actuando en su pleno potestad jurisdiccional valora los hechos acaecidos en la presente causa.
Se denota del reverso del título cambiario distintos estampados que demuestran las operaciones cambiarias efectuadas, tanto en fecha 03 como 04 de enero de 2012, donde posteriormente al momento del cobro del cheque por taquilla del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, se negó el cobro del referido cheque sin señalar o enmarcar en el estampado del sello de motivos de devolución, ninguna de las casillas en cuestión, siendo valorado por esta Juzgadora de otros medios probatorios que el Banco Central de Venezuela exigió mediante circular 87 y 96 dirigida a los Gerentes y Jefes de Cámara de Compensación de las distintas Instituciones Bancarias participantes en el referido Sistema, lo importante que es enmarcar e indicar el motivo de la devolución de los títulos cambiarios, y en ese sentido, estableció los distintos posibles motivos en dicha circular, no teniendo que quedar en incertidumbre el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, al ser éste el débil económico existente en la relación contractual entre el referido ciudadano y el Banco.
Por otro lado, observa esta Juzgadora que de los medios probatorios se desprende el motivo señalado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., de devolución del cheque en cuestión, el cual aparece reflejado en el sistema interno del referido Banco, donde se señaló como “cuenta sobregirada”; no obstante, el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, en virtud del hecho acaecido sin conocer el fundamento sobre lo sucedido, se dirigió a la Institución Bancaria para ejercer el respectivo reclamo por el débito bancario tramitado sin un cobro perfeccionado, sin obtener respuesta o solución alguna que favoreciera el perjuicio y menoscabo tanto económico como moral sufrido para el momento.
Por efecto de lo anteriormente sucedido, considerando que el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS dejó de cancelar por causas no imputables a su persona, deudas acaecidas en su nombre, al haber girado un cheque que según el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. giró sobre fondos no disponibles como lo señaló mediante las pruebas valoradas en actas, siendo que de las pruebas que rielan en el expediente se evidencia el débito bancario efectuado en la cuenta personal correspondiente al mencionado ciudadano, anteriormente identificado, es razón por la cual la parte actora alegó los daños y perjuicios sufridos como fueron expuestos anteriormente.
Asimismo, se observa que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. emitió un correo electrónico dirigido a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal en virtud del reclamo efectuado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, con la finalidad de solicitar el reintegro de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.9.386,07), el cual solicitó sea abonando vía BCV BOD, correspondiente al cheque número 68000659 devuelto por el último Banco nombrado, en fecha 03 y 04 de enero de 2012, indicando igualmente que el físico lo posee el cliente, ciudadano antes identificado.
Posteriormente, observa esta Juzgadora que el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, respondió el correo electrónico antes indicado, señalando que abonaría el 28 de mayo de 2012 vía BCV, respondiendo al reclamo realizado por la parte demandante en actas, por el débito bancario efectuado, y sin embargo cuando efectúa el reintegro de la cantidad deducida, lo hace bajo el concepto de “abono cuenta reclamo 11326”, luego efectúa el reverso de la operación cambiaria efectuada y vuelve a depositar a la cuenta personal del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, pero esta vez bajo el concepto de “reintegro de cheque devuelto N° 68000659”, incurriendo en una doble operación cambiaria únicamente para enmendar la situación surgida, transcurriendo para ello cuatro (04) meses en el devenir del tiempo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de las pruebas documentales que rielan en actas, se desprende que el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS emitió un cheque número 68000659, el cual riela en copia certificada en el folio ciento dieciocho (18) de la primera pieza principal de este expediente, por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.9.386,07) a favor de la sociedad mercantil DROLANCA, C.A., fechado 29 de diciembre de 2011, el cual no pudo hacerse efectivo empero sí fue debitado en compensación de la cuenta corriente del referido ciudadano, teniendo como consecuencia pérdidas económicas personales al tener que reponer el monto adeudado mediante mecanismos propios adheridos a otros gastos adquiridos por el ciudadano demandante en actas, para solventar la situación surgida, lo que le originó atraso en diversas obligaciones previamente contraídas, siendo esa la solución para que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. le efectuara la devolución del cheque original y poder reclamar por ante el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., quien corresponde al Banco con quién posee una cuenta corriente el referido ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, y por lo tanto su chequera.
A sabiendas que el sistema de Cámara de Compensación Electrónica en el cual se encuentran suscritos ambos Bancos participantes en la presente causa, con el Banco Central de Venezuela, y que este último emitió circular número 87 en fecha 10 de noviembre de 2011, en la cual indicó que recordaba lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de Cámara de Compensación Electrónica, que a la letra establece en su parágrafo primero: “La Institución Bancaria Participante que reciba un cheque al cobro de otra Institución Bancaria Participante, deberá imprimir una Ráfaga de Validación en los términos y condiciones definidos por el Banco Central de Venezuela a través de Circular dictada al efecto.”; y por cuanto se denota que el Banco Provincial, S.A. Banco Universal no enmarcó ningún motivo de devolución al momento de estampar el sello correspondiente a motivos de devolución, es por lo que la sociedad mercantil violentó la norma establecida en el Reglamento de Cámara de Compensación Electrónica, Cámara de Compensación a la cual se encuentran inscritas por ante el Banco Central de Venezuela, y que el Banco Occidental de Descuento causando con esto igualmente daños a terceros, en el sentido que siendo el ciudadano JESÚS VILLARROEL, débil económico ante dichas sociedades mercantiles, sufrió un perjuicio económico al ser igualmente debitado de su cuenta personal el monto del cheque devuelto, todo ello por el incumplimiento de las normas que rigen el manejo del Sistema de Cámara de Compensación por parte del Banco Provincial, S.A. Banco Universal. Así se observa.
Asimismo, siendo que la función de los Bancos es cumplir con una actividad de intermediación financiera, en este caso específico, para el pago suscrito por el ciudadano JESÚS VILLARROEL a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., y que el ciudadano antes nombrado no tuvo la responsabilidad del problema ocurrido, además que igualmente aduce el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, que al ser de profesión comerciante por ser la tarea a la que habitualmente se dedica, es por lo que la situación surgida le causó una depresión nerviosa moral que afecta su estima, sin la cual no puede ejercer decorosamente sus funciones y cuya expectativa va más allá de la simple compra y venta de bienes, ese intercambio comercial que se funda no en un contrato escrito, sino en un contrato verbal, en un verdadero pacto de caballero donde la cancelación de los créditos solicitados son sagrados, la emisión de un cheque es recibido con tal confianza que no necesita ser conformado y que ese hecho ilícito por parte del Banco en devolver un cheque que sí tenía la debida provisión de fondos, que además fue acreditado posteriormente en su cuenta corriente por el ente bancario, fue devuelto a su beneficiario, dejando una secuela dolorosa en la reputación del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, quien según él ha mantenido una conducta conforme al deber de comerciante, donde no engaña a sus clientes porque su honestidad es necesaria para la buena marcha de su negocio y que esa honestidad es una condición de posibilidad para su éxito comercial y por ende, su felicidad personal y familiar.
Conjuntamente, se verifica de actas la relación comercial existente entre el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., en la cual de la prueba de informes valorada previamente se estableció que el referido ciudadano le ha cancelado mediante cheques, créditos otorgados por la referida sociedad mercantil en virtud de la venta de medicamentos y misceláneos; motivo por el cual pese a la existencia de fondos suficientes para cubrir el pago referido en el cheque número 68000659, el Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. aceptó como cierto en su escrito de contestación a la demanda que rechazó esta operación “al detectar en su base de datos automatizada que el descrito cheque ya había sido pasado por la Cámara de y pagado su importe a satisfacción”, causándole un perjuicio de índole económico a la parte actora; hechos éstos demostrados mediante las pruebas promovidas que rielan en actas, por lo que se demuestra plenamente la existencia de un daño ocasionado a la parte actora. Así se establece.
2. Acto ilícito, doloso o culposo: La ilicitud en un sentido amplio se puede definir como lo que no es permitido ni legal ni moralmente; los actos ilícitos son los que se realizan en contra de una norma de derecho positivo, antijurídicamente, ya se actúe de forma dolosa, con negligencia o por omisión, al abstenerse del cumplimiento de una obligación; tal como lo define el autor MANUEL OSSORIO, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.
El artículo 1.185 del Código Civil consagra la base legal del hecho ilícito, establecido como una sección dentro del título correspondiente a las obligaciones, donde se denota los elementos que se deben demostrar para que se pruebe la existencia del hecho ilícito.
En el presente caso se puede observar el hecho ilícito culposo cometido por las sociedades mercantiles Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. y Banco Provincial, S.A. Banco Universal, ocurrido en primer lugar por el débito en compensación efectuado de la cuenta corriente número 0116-0208-84-0004535880 del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, perteneciente al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en virtud del intento de cobro del cheque número 68000659, el cual no fue hecho efectivo y no obstante, fue marcado el cheque en cuestión como “PAGADO”, y luego posteriormente fue rechazado en cámara de compensación al día siguiente por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. al momento del cobro, por lo que el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, procedió al estampado del sello de motivos de devolución omitiendo enmarcar la casilla correspondiente a lo ordenado por el Banco Central de Venezuela, mediante circular número 87, de fecha 10 de noviembre de 2011, en la cual se recordó a la Instituciones financieras el apego a lo dispuesto en el Reglamento del Sistema de Cámara en Compensación, por lo que se evidencia la falta por parte del tercero interviniente en el cumplimiento pleno del funcionamiento del sistema de cámara en compensación electrónica, pasando doblemente por cámara en compensación el cheque en cuestión, y asimismo, se realizó un débito en compensación sin efectuar un pago efectivo del referido título cambiario.
Asimismo, es preciso para esta Juzgadora indicar que el incorrecto manejo del sistema de cámara en compensación por parte de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, no debería perjudicar a la parte demandante en actas por la imprudencia de éste, al no cumplir con la normativa o procedimiento a seguir con respecto a éstos casos y la normativa es clara en los artículos ut supra citados, en referencia a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; motivo por el cual de conformidad a lo probado en actas se demuestra la ilicitud del hecho ocurrido, al haberse producido el referido daño como consecuencia de las actuaciones del Banco ante señalado, causándole ciertamente un daño moral a la parte actora. Así se establece.
3. Relación de causalidad: El otro elemento necesario para concretar la obligación de resarcimiento, es la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso.
Respecto a este tercer requisito considera esta Juzgadora, que no basta con que exista un hecho ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere además, que el daño sea un efecto del ilícito, por lo que una vez determinado por esta Juzgadora que producto de la imprudencia por parte del tercero interviniente, con respecto al incorrecto manejo del sistema de cámara en compensación al momento del cobro del cheque en cuestión, y adecuándose la presente situación a lo estipulado en las normas civiles antes mencionadas, es motivo por el cual ocurre el daño moral acaecido en el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, cuando ciertamente su prestigio comercial resulta disminuido al emitir un cheque que no pudo ser cobrado por “fondos insuficientes”, el cual deviene como consecuencia de las operaciones cambiarias efectuadas por las sociedades mercantiles Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. y Banco Provincial, S.A. Banco Universal, cuando el tercero interviniente efectuó un débito en compensación por la cantidad estampada en el cheque número 68000659 sin realizar efectivamente el cobro del mismo, y luego en parte por la parte demandada al rechazar en compensación el efectivo cobro del mismo; monto con el cual en observancia del estado de cuenta valorado previamente del mes de mayo de 2012, emitido por el Banco demandado en actas, de la cuenta corriente número 4535880 a nombre del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, se denota el reintegro efectuado por el cheque devuelto en perjuicio del referido cliente.
Razón por la cual, esta Sentenciadora haciendo una concatenación de los medios probatorios evacuados y valorados en el presente proceso con relación a los hechos y el derecho expuesto en esta causa, es que se establece que quedó demostrada la relación de causalidad entre el daño producido y el acto ilícito culposo. Así se establece.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir la procedencia de la acción de DAÑO MATERIAL Y MORAL seguido por el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILARROEL RAMOS contra la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., conforme a los siguientes motivos:
En primer lugar, la parte demandante solicitó un cobro de bolívares fundamentado en un Daño Material estimado por la parte actora en la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.9.386,07), el cual alega la parte demandante fue el importe del cheque debitado en compensación de la referida cuenta bancaria y devuelto a su beneficiario; cabe destacar con respecto a este punto que el ciudadano antes identificado asume en su escrito libelar que el monto en cuestión fue devuelto a su beneficiario, es decir, consta igualmente para esta Juzgadora en virtud de las pruebas valoradas y apreciadas previamente, que el importe en cuestión fue reintegrado por la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, a la cuenta corriente del cliente del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, para la fecha de mayo de 2012, monto claramente aceptado por el referido ciudadano; motivo por el cual, en razón de lo antes explanado se deviene como consecuencia que al aceptar el monto antes indicado y al resarcirse el importe deducido, mal puede posteriormente la parte actora demandar el pago por un daño material que acepta fue resarcido previamente. Así se establece.-
En segundo lugar, la parte actora solicitó cobro de bolívares por daño moral como consecuencia del sufrimiento padecido en la esfera íntima de su personalidad, la cual permitió su degradación de valor como persona humana donde se desenvuelve como comerciante, al haber colocado el Banco en tela de juicio la reputación comercial del referido ciudadano, al emitir un cheque que no pudo ser cobrado de forma efectiva en virtud del incorrecto manejo del sistema en cámara de compensación por parte de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, conforme a lo demostrado en actas, partiendo que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. no supo dar respuesta la parte demandada, ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS al momento de hacer el respectivo reclamo en virtud de la devolución del cheque así como del débito en compensación efectuado a la cuenta corriente personal del prenombrado ciudadano, por la cantidad del cheque emitido en fecha 29 de diciembre de 2011, NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.9.386,07) a nombre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. con quién corresponde tener una relación comercial la parte demandante antes identificada, cheque con el cual pretendía cancelar una obligación contraída, agravando con la situación surgida su esfera tanto económica como moral, su personalidad mercantil y su prestigio, en tanto sufrió un menoscabo económico al fallar en cancelar un monto adeudado con la referida sociedad mercantil, por las instituciones financieras antes nombradas, en vez de éstas efectuar una intermediación financiera eficaz pues ni cumplieron con la misma, sin saber dar respuesta sobre el caso al momento del reclamo.
Asimismo, de los hechos probáticos resaltados en esta causa, es preciso para esta Juzgadora indicar que ciertamente consta que fue debitado de la cuenta corriente del ciudadano demandante en actas, el importe del cheque emitido por su persona al momento del cobro en fecha 03 de enero de 2012 empero no fue efectivamente cobrado, y que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. expuso en la presente causa fue en razón de no poseer fondos suficientes la cuenta corriente de la parte actora, como se estableció anteriormente, empero lo mismo fue porque para el momento de la doble operación cambiaria, ya se había debitado en compensación el importe referido, motivo por el cual la parte demandante al tener que reponer el monto adeudado con fondos derivados a otras obligaciones la deuda antes referida para que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. le diera el original del cheque devuelto, y al perder tanto su credibilidad comercial por cuanto se vio afectada su relación mercantil con la sociedad mercantil antes indicada, es por lo que estimó la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), por concepto de daño moral; ahora bien, de lo observado en las pruebas que rielan en actas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse igualmente sobre los puntos correspondientes a la procedencia de la indemnización por daño moral, conforme a los siguientes criterios jurisprudenciales.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.00493 dictada en fecha nueve (09) de julio de 2007, en el expediente 07-109, declaró lo subsiguiente con respecto a la noción del Daño Moral:
“(...) El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones).
Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
(...omissis...)
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil. (...)”

Igualmente, la referida Sala de nuestro máximo Tribunal de Justicia, expuso los extremos que debe contener la motivación del fallo al momento de acordar indemnizaciones derivadas de un daño moral producido, en la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2007 en el expediente 07-139, indicando lo siguiente:
“(...) Conforme a la jurisprudencia de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo ¿¿la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable¿. .
Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena. (...)”

Con respecto a los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la indemnización por daño moral, declaró la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de mayo de 2009, en el expediente número 08-511, lo sucesivo:
“(...) Ahora bien, contrario a lo expresado en la doctrina transcrita precedentemente, esta Sala observa que en el sub iudice, el sentenciador de alzada de manera por demás inmotivada y genérica condenó al pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,°°), hoy quince mil bolívares (Bs. 15.000,°°), sin precisar de forma pormenorizada si se había cumplido con cada uno de los requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. (...)”

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a los puntos correspondientes a la procedencia en derecho de la indemnización por daño moral, en primer lugar la importancia del daño la alegó la parte demandante cuando expone en su escrito libelar el sufrimiento padecido en la esfera íntima de su personalidad, la cual permitió su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en la que se desenvuelve como comerciante, siendo indiscutible que el Banco Provincial, S.A. Banco Universal agravó su esfera tanto económica como moral, su prestigio mercantil, teniendo como relevancia el grado de culpabilidad del autor, donde se evidencia de las pruebas que rielan en actas previamente valoradas y apreciadas por este Órgano Jurisdiccional, que ciertamente el referido Banco fue quien falló cuando por impudencia le causó un daño a la parte actora, al no manejar de forma correcta la situación surgida en este caso, es decir, al no regirse por las normas ut supra mencionadas.
En razón de lo anterior es por lo que se evidencia el daño moral acaecido en el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, cuando su prestigio y credibilidad comercial resultó afectada cuando para la fecha de enero de 2012, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. intentó cobrar un cheque emitido por la parte actora en esta causa, cobro negado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., al aparecer doblemente en pantalla del sistema de cámara en compensación electrónica, en virtud de la imprudencia cometida por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, por supuesta falta de fondos suficientes, cuando en tal caso ciertamente fue debitado en compensación el importe del cheque en cuestión de la cuenta personal del prenombrado ciudadano, y posteriormente fue rechazado el cobro sin enmarcar un motivo de devolución respectivo conforme lo exige el Banco Central de Venezuela, monto que fue subsiguientemente depositado en la cuenta cliente bajo la denominación de “abono cuenta reclamo 11326”, operación bancaria que fue objeto de reverso y luego se depositó efectivamente en la cuenta antes indicada bajo el concepto de “reintegro de cheque devuelto N° 68000659”; no obstante, en virtud de lo sucedido la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. le informó al referido ciudadano sobre la devolución del cheque, le notificó sobre la suspensión de la línea de crédito otorgada, y solicitó el pago de lo adeudado. Así se observa.
Asimismo, para ese momento la conducta del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS fue dirigirse al Banco para resolver la situación acaecida en su cuenta corriente empero no obtuvo una respuesta satisfactoria, no obstante consta en actas correos electrónicos remitidos entre el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. y el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, donde se expone la molestia del ciudadano antes identificado, en virtud del débito en compensación efectuado por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal.
Por otra parte, expone la parte actora los sufrimientos morales, valorándolos en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.500.000,00), en virtud de la conducta imprudente del Banco materializada por el hecho antes indicado, solicitando igualmente que esta Juzgadora hiciera uso de las facultades discrecionales que otorga la Ley para determinar el quantum de la indemnización; por lo que esta Juzgadora establece que ciertamente el monto estimado para la indemnización por concepto de daño moral, es una cantidad excesiva y abusiva en virtud del importe del cheque en cuestión, motivo por el cual, tomando en consideración los índices inflacionarios estipulados por el Banco Central de Venezuela, la devaluación de la moneda local y que una característica de la economía es la variabilidad de la misma, es por lo que se fija la indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.100.000,00), lo cual establece esta Juzgadora que corresponde a un alcance de la indemnización razonable y humanamente aceptable.
En virtud de los hechos anteriormente narrados y demostrados en actas además del derecho antes expuesto, es por lo que establece este Órgano Jurisdiccional como consecuencia de lo anterior la procedencia en derecho del daño moral incoado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS originalmente contra la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., no obstante, se condena el pago correspondiente a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, tercero interviniente en la presente causa, quien corresponde ciertamente al agente que causó el referido daño, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 de la norma sustantiva civil. Así se establece.-
Por último, con respecto a los intereses y a la indexación solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, es preciso para este Órgano Superior pronunciarse de conformidad con los siguientes argumentos jurisprudenciales:
El Código de Comercio en su artículo 108, dispone a la letra lo siguiente:
“Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”

Con respecto al citado artículo, los conocidos autores Juan Garay y Miren Garay, comentan ciertamente lo acaecido del artículo 108, cuando exponen lo siguiente:
“La indexación (corrección monetaria por la inflación) no puede ser acordada de oficio por el juez cuando se trate de intereses privados, sino que debe pedirse expresamente (sent 3-Ago-94 Casación. R&G 763-94).”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000415, dictada en el expediente Nº 10-009, en fecha 10 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:
“(…) En tal sentido, de la doctrina anteriormente reproducida, se desprende que la indexación debe ser solicitada en el libelo dentro del proceso cuando este verse sobre derechos o intereses privados y disponibles. La indexación es una pretensión subsidiaria que depende de la principal cuyo cumplimiento se demanda, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras, significa que no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo. (…)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RNyC.00227, publicada en el expediente Nº 06-960, de fecha 29 de marzo de 2007, expuso lo sucesivo:
“(...) De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda ...engordar su acreencia..., pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión. Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). Luego, el parámetro final -igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme. (...)”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 131 dictada en el expediente número 99-097, en fecha 26 de abril de 2000, estableció lo sucesivo:
“El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son suceptibles de una valoración económica. En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del juez en la sentencia.”

En virtud de los argumentos jurisprudenciales ut supra transcritos, es motivo por el cual esta Juzgadora debe declarar Improcedente la indexación del daño moral solicitada por su naturaleza, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos todos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo se deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en el sentido expuesto en la parte motiva del presente fallo, por lo que en consecuencia se ordena el pago de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.100.000,00) por concepto de Daño Moral a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, todo ello en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., todos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., ambas identificadas, en el siguiente sentido:
• Sin Lugar los Daños Materiales alegados por la parte demandante, ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.
• Con Lugar el Daño Moral en el sentido expuesto en la parte motiva del presente fallo, por lo que en consecuencia se ordena el pago de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.100.000,00) por parte de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud de la pretensión incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS originalmente en contra de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.; no obstante, se ordena únicamente a cancelar el respectivo monto al tercero inverviniente, sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, quien corresponde ser ciertamente el agente que causó el referido daño, todo conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 de la norma sustantiva civil.
SEGUNDO: Improcedente la indexación del daño moral solicitada por la parte actora en su escrito libelar en virtud de su naturaleza, conforme a lo previsto en los argumentos jurisprudenciales ut supra citados.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No._080-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.

AMM/J.D.