Exp No. 48.142/Gjsm.
Demandante: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL
Demandado: RUSTICERAMIKA 78, COMPAÑÍA ANONIMA y HEBERT CAMACHO y OMAR CAMACHO.
Motivo: Cobro de Bolívares.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Marzo de 2016
205° y 157°

Visto el anterior escrito de fecha 28-01-2016, suscrito por el Abogado JOSÉ ALEXY FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.623 de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última modificación del acta constitutiva se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 02-06-2014, bajo el N° 33, Tomo 16-A RM1, por otra parte el demandado, ciudadano HEBERTH EDUARDO CAMACHO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.260.692, de este mismo domicilio, quien suscribe el presente acuerdo en fase de ejecución, con el carácter de Presidente y deudor principal de la Sociedad Mercantil RUSTICERÁMIKA 78 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06-09-2007, bajo el N° 18, Tomo 94-A, mediante la cual las partes antes identificadas, convienen en celebrar el presente acuerdo en fase de ejecución de sentencia, en todos y cada uno de los términos expresados en el escrito Ut supra señalado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 525 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el convenimiento celebrado hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación y;
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Asimismo nos establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuara la ejecución conforme a lo previsto en este título”. (Cursiva del Tribunal).

En el caso planteado se evidencia del convenimiento celebrado por los ciudadanos, por la parte actora, el Abogado JOSÉ ALEXY FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.623, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y por la otra el ciudadano HEBERTH EDUARDO CAMACHO ORTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.260.692, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RUSTICERÁMIKA 78, C.A., debidamente asistido por el Abogado JORGE ENRIQUE PETIT LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.349, mediante el cual convinieron en todo y cada uno de los términos planteados en el escrito presentado en fecha 28-01-2016, a los fines de dar por terminado el presente proceso, asimismo solicitaron al Tribunal se de por consumado el acto y le sea impartida su aprobación, otorgándole el carácter de cosa juzgada, se le expidan dos (02) copias certificadas del convenimiento celebrado y de la presente resolución, así como también le sean devueltos los documentos originales consignados.

Verificado como ha sido el cumplimiento del convenimiento celebrado, observa esta Juzgadora que el mismo se ajusta a la norma contenida en los artículos 363 y 525 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las partes convinieron en los términos previstos en el aludido escrito presentado en fecha 28-01-2016. En tal sentido se hace procedente la homologación por parte de éste Órgano Jurisdiccional. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas y se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre, no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el convenimiento celebrado entre la Saciedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora y el ciudadano HEBERTH EDUARDO CAMACHO ORTA, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RUSTICERÁMIKA 78 C.A., parte demandada, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES seguido por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCI UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil RUSTICERÁMIKA 78, C.A., y los ciudadanos HEBERTH CAMACHO y OMAR CAMACHO, Ut supra identificados, en la causa signada con el N° 48.142, de la nomenclatura interna de este Despacho; asimismo este Tribunal se abstiene de archivar la presente causa hasta la constancia en actas del total cumplimiento de lo acordado por las partes. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ Msc.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No.079-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ Msc.