EXP. 49.074/J.R
Fecha: 31-03-16
Motivo del Juicio: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Marzo de 2016
205° y 157°
Recibida. Désele entrada. Fórmese Expediente y numérese. Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, propuesta por la ciudadana BLANCA RUBIA ESPINA CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.044.062, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho ANA DORELLYS ESPINA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.785.086, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.471, de igual domicilio, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente solicitud, lo hace en los siguientes términos:
Manifiesta la BLANCA RUBIA ESPINA CUBILLAN, ut supra identificada, que en fecha 24 de Junio de 2015, falleció en esta ciudad el ciudadano AUGUSTO NAVA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.686.265, según acta de defunción signada con el No. 582, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, con quien mantuvo una relación concubinaria por más de 45 años, en total armonía y a la vista de todos los familiares de ambos, procreando cuatro hijos que llevan por nombre AURA ALIDA NAVA ESPINA, ANDRYN AUGUSTO NAVA ESPINA, MARIU ANYELU NAVA ESPINA DE ROMERO y DANNY DANIEL NAVA ESPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.291.062, V-10.410.973, V-14.630.565 y V-14.221.048, respectivamente, razón por la cual solicita el reconocimiento como concubinos desde el periodo antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, debida a la imprecisión en que incurrió la solicitante al redactar su escrito libelar, esta Operadora de Justicia debe traer a colación lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
En ese orden de ideas, se considera pertinente citar lo establecido por el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENZUELA COMENTADO”, Pág. 353:
“…De manera pues, que el proceso se inicia con la demanda, lo que algunos denominan libelo, de libelus conventionis, del derecho romano, que es el acto básico del mismo, no solo porque lo inicia materialmente, sino porque constituye su fundamento jurídico. Por medio de ella se inicia el ejercicio de la acción. Por otra parte, la demanda circunscribe las cuestiones de una litis que entran al proceso, o sea delimita la pretensión y fija sus alcances…”
Así mismo, en decisión proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1.812 de fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, se expresó lo siguiente:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

De igual manera establecen los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Art. 117: Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Art. 119: Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil, Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
Ahora bien, de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, observa esta Juzgadora la inequívoca necesidad de delimitar con exactitud y rigor la pretensión contenida en la demanda, por lo que analizadas como fueron las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la parte solicitante en la redacción del escrito libelar realiza tal manifestación de manera voluntaria y siendo que dicho procedimiento no corresponde al solicitado en actas, por cuanto la acción declarativa de una unión concubinaria en sede judicial debe ser tramitado por un procedimiento contencioso, acarreando esto incertidumbre respecto a la materia inherente a la misma.
De modo que, siendo que el inicio del presente litigio depende del cumplimiento de del requisito ante explanado, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana BLANCA RUBIA ESPINA CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.044.062, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA:

ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ.
En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No.116-16.
LA SECRETARIA:

ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ.