Exp. 48.866/JG




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 31 de Marzo de 2016.
Años 205º y 157º.-
Conoció éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la distribución efectuada en fecha veintidós (22) de Junio de 2015, objeto de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana LUBNA ZARH EL DIEN, ciudadana venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-14.922.407, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por medio de su apoderado judicial JULIO LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 71.123, de este domicilio, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA BOLÍVAR SEGUROS, R.S., inscrita por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 04-05-2012, registrada ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en fecha 17-05-2012, bajo el No. 385282, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, pasando éste Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha seis (06) de Julio de 2015, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y decretándose en consecuencia la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada, siendo proveído por este Juzgado mediante auto de fecha treinta (30) de Julio de 2015.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2015, el alguacil de este Juzgado ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, expuso no haber podido encontrar a la parte demandada, por cuanto no pudo citarle personalmente.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado proveyó lo solicitado por medio de auto de fecha seis (06) de Octubre de 2015.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó los periódicos donde aparecen a los carteles de citación librados por este Tribunal, a los fines de su desglose. Este Juzgado desglosó los periódicos mediante auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2015.
En Fecha treinta (30) de Octubre de 2015 la suscrita secretaria de este Tribunal ANNY CAROLINA DIAZ, expuso haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha de fecha primero (01°) de Diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara un defensor Ad Litem a la parte demandada en la presente causa. Este Tribunal proveyó lo solicitado mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2015, designando como defensor ad litem de la parte demandada a al abogado en ejercicio REINALDO RONDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.102.
Mediante escrito de fecha trece (13) de Enero de 2016, la parte demandada del presente proceso, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARTHA MARIA ESPINOZA FLORIAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.915, se dio por notificada, citada y emplazada en el presente proceso.
En fecha dos (02) de Febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la parte de la parte demandada presenta, presentaron un escrito de transacción en la presente causa.
Por Escrito presentado por ambas partes del proceso en fecha dos (02) de Marzo de 2016, en la cual la parte actora expresó recibir el pago de la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.175.000,00) mediante cheque No. 71001429, librado contra la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO de la cuenta corriente No. 0116-0108100015317374, por la parte demandada, de igual manera ambas partes solicitaron copias certificadas del presente expediente.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha dos (02) de Febrero de 2016, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandante, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio JULIO LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO con el número 71.123, y por otro lado, la parte demandada, representada por su apoderada judicial, Abogada MARTHA ESPINOZA FLORIAN inscrita en el INPREABOGADO con el número 73.915, presentaron escrito mediante el cual expusieron lo siguiente:
“Con la finalidad de dar por terminado este proceso por la vía de modo anormal de terminación del mismo, declaramos: el Monto demandado lo fue la cantidad de un Millón novecientos cuarenta y seis mil doscientos noventa bolivares (Bs. 1.946.290,00. Además se estableció en el libelo de la demanda que, en virtud de la cláusula 12 del contratote seguro suscrito entre la asociación cooperativa Bolivar seguros, R.S., plenamente identificada en autos y la demandante, esta debía pagar por concepto de “indemnización diaria por robo (código 10003) la cantidad de Tres mil ochocientos diez bolívares (Bs. 3.810,00) por no haber satisfecha la pretensión de la demandante”. Ahora Bien, hasta esta fecha, los dos conceptos dichos anteriormente ascienden a la cantidad de dos millones ochocientos once mil ciento sesenta bolívares (Bs. 2.811.160,00). Así las cosas, la apoderada judicial de la demandada, ratifica que con la finalidad de dar por terminado este juicio y aún cuando no conviene en los términos de la demanda ofrece en este acto y por medio de este documento cancelarle a la parte demandante de manera transaccional la suma de dos millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.350.000,00). Esta suma incluye el monto demandado, los costos y costas procesales, incluido honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante. Dicha cantidad será pagada por la parte demandada de la siguiente manera: 1.- la cantidad de un millón ciento setenta mil bolívares (Bs. 1.175.000,00), en el momento de suscribir este convenimiento, es decir en el día de hoy, mediante cheque No. 32001423 librado contra la institución financiera banco occidental de Descuento de la cuenta corriente No. 0116-0108100015317374, cuya beneficiara es la parte demandante ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN; y, 2. la cantidad de un millón ciento setenta mil bolívares (Bs. 1.175.000,00) en el término de treinta (30) días continuos contados a partir de ésta fecha, es decir el día dos (02) de Marzo de 2016. Conviniendo además que el incumplimiento al término establecido dará lugar a que la demandada cancele a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de cláusula penal por el incumplimiento definitivo. En este estado presente el Abogado Julio Lopez con el carácter dicho y suficientemente autorizado para este acto expuso: Acepto el ofrecimiento que me hace la parte demandada en los términos por ella expuestos.”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, se evidencia que la parte demandante actuó mediante representación judicial con facultad expresa para transigir, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del documento de poder el cual corre inserto en la presente causa, de igual manera se distingue que la apoderada judicial de la parte demandada actuó con la facultad expresa para transigir, tal y como se desprende del Poder inserto en las actas procesales. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, y comprobado la realización de los pagos por la parte demandante de conformidad a lo establecido en el escrito de transacción anteriormente citado, ésta Sentenciadora verificando que cumple todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos.

En derivación de la aprobación estampada por ésta Juzgadora, éste Tribunal le da el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio. De igual manera se provee lo solicitado por las partes intervinientes en el presente proceso y se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por secretaría. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana LUBNA ZARH EL DIEN contra la ASOCIACION COOPERATIVA BOLÍVAR SEGUROS, R.S. plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, éste Tribunal le imparte su aprobación, LO HOMOLOGA dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio y ordena el archivo del presente expediente, en virtud del cumplimiento total de la transacción celebrada.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los 31 días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 157º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:


Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 114-16.

LA SECRETARIA TEMPORAL:


Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ