Exp. 48.735
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución efectuada este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoara la ciudadana LIZ NATACHA VISAEZ TRILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 15.596.358, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada Judicialmente por el Abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado con el número 22.899, en contra del ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.616.242, del mismo domicilio, fundamentándose conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pasando éste Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha trece (13) de febrero de 2015, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para llevar a efecto la intimación personal de la parte demandada, dejando constancia el Alguacil natural de este despacho de la actuación antes mencionada mediante exposición de fecha cinco (5) de marzo de 2015.
Seguidamente y en igual fecha la representación judicial presentó solicitud de medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad del demandado de autos, siendo decretada la misma mediante resolución de fecha dos (2) de marzo de 2015.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, el Tribunal ordenó librar boleta y recaudos de intimación de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MENA PINO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.750.870, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio ANA ZUAJE SIFUENTES y CARMEN MORENO DE CASAS, inscritas en el Inpreabogado con los números 29.529 y 40.819 respectivamente, presentó demanda de tercería oponiéndose a la ejecución de la medida de embargo decretada en la presente causa y de forma acumulativa incidió por fraude procesal incidental en contra de los litigantes.
En fecha siete (7) de marzo de 2016 la representación judicial de la parte actora presentó diligencia desistiendo del procedimiento.
En fecha once (11) de marzo de 2016, fueron agregadas a la pieza de medida las resultas concernientes a la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada por éste Tribunal mediante resolución de fecha anterior.
III
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia de fecha siete (7) de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, Abogado ADELMO BENITO BELTRAN, antes identificado, expuso lo siguiente:
“…Teniendo facultad expresa para la presente actuación, y por cuanto he recibido de manos del ciudadano: CRISTIAN JAVIER CARREÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.616.242, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), quedando así satisfecha la obligación contraída a través del instrumento cambiario signado con el número: 1/1; de fecha quince (15) de agosto de 2013, la cual debía ser pagada en la ciudad de Maracaibo, sin aviso y sin protesto, en fecha quince (15) de agosto de 2014; y por cuanto la cantidad recibida comprende tanto el capital, como los intereses legales, moratorios y la depreciación del valor de la moneda, y como quiera que nada queda a deber por este ni por ningún otro concepto, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de dar terminado el presente juicio, DESISTO de la presente causa, solicitándole a este jurisdiscente dé por consumado el acto y proceda como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
En ese sentido este Órgano Jurisdiccional prevé lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal)
En un mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 1988, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Dario Velandia, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo siguiente:
“…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”
Ahora bien, el Tribunal visto el anterior desistimiento del procedimiento realizado por la representación judicial plenamente facultada de la parte actora y una vez verificada su aceptación auténtica por su contra parte de forma personal y mediante representación judicial debidamente facultada, da por consumado el modo de autocomposición procesal, ordena su homologación en la parte dispositiva del presente fallo, y declara terminado el presente juicio.
Asimismo, se acuerda la suspensión de la medida cautelar de embargo decretada por éste Tribunal mediante resolución de fecha dos (2) de marzo de 2015, ejecutada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante oficio N° 218-2015 de fecha nueve (9) de junio de 2015, dirigido a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual recayó sobre un vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Optra; AÑO: 2007; COLOR: Beige; TIPO: Sedan; PLACAS: AGG-22W; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM523X7B082017; SERIAL DEL MOTOR: T18SED203643; USO: Particular, detentado según se desprende del acta policial levantada por la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MENA PINO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.758.870, adjudicado a la Depositaria Judicial Santa María C.A., a quien se acuerda oficiar a fin de que entregue el referido vehículo a la mencionada ciudadana. Ofíciese.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el desistimiento de la acción, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por la ciudadana LIZ NATACHA VISAEZ TRILLO, en contra del ciudadano CRISTIAN JAVIER CARREÑO, ambos identifica¬dos en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto, se le da el carácter de Cosa Juzgada, se declara terminado el presente juicio y se suspende la medida cautelar de embargo decretada en la presente causa, acordándose a tales efectos oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial Santa María C.A., conforme a lo previamente ordenado.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado con el número 22.899 obró en el proceso en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y que las Abogados en ejercicio ANA ZUAJE SIFUENTES y CARMEN MORENO DE CASAS inscritas en el Inpreabogado con los números 29.529 y 40.819 respectivamente, obraron en su condición de Abogadas asistentes de la tercera interviniente, ciudadana PATRICIA JOSEFINA MENA PINO, antes identificada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días de mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y se libró oficio N° 0251-2016 conforme a lo ordenado.-
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
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